¿Cómo se disuelve la sociedad de gananciales?
La sociedad de gananciales se disuelve por las siguientes causas legales (CC art.1392):
1. Disolución del matrimonio. El matrimonio puede disolverse por:
a) Muerte. Tras la disolución de la sociedad por muerte de uno de los cónyuges, surge una copropiedad de la masa postmatrimonial entre el cónyuge supérstite y los herederos del fallecido, la llamada comunidad postganancial.
b) Declaración de fallecimiento. Igualmente se establece una comunidad de bienes con el mismo tratamiento anterior.
c) Divorcio. Surge la copropiedad entre los cónyuges de la masa postganancial, aunque como define la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, ello no significa que le quede atribuido a cada cónyuge una mitad indivisa sobre los bienes que integran la masa de bienes en liquidación, sino que ostentan una cuota abstracta sobre el totum ganancial que subsistirá mientras perviva la comunidad postganancial y hasta que mediante el correspondiente proceso liquidatorio, se materialice en una parte concreta sobre los bienes para cada uno de los cónyuges.
2. Sentencia judicial que declare la nulidad del matrimonio. La sociedad de gananciales subsiste hasta la firmeza de la sentencia civil que declare la nulidad, o en su caso, hasta que se dicte la resolución que reconozca efectos civiles a la nulidad eclesiástica.
3. Separación judicial de los cónyuges. La separación judicial produce los mismos efectos que la sentencia que acuerde el divorcio de los cónyuges, en relación a la disolución de la sociedad de gananciales.
4. Cambio de régimen económico matrimonial. Los cónyuges pueden en cualquier momento realizar capitulaciones matrimoniales y modificar el régimen económico de su matrimonio.
División y adjudicación de los bienes gananciales: exceso de adjudicación
El exceso de adjudicación se produce cuando, como consecuencia de la disolución de un patrimonio común, se adjudica a uno de los partícipes en él, bienes por valor superior al que le corresponde según su cuota o participación en ese patrimonio, recibiendo el resto, en consecuencia, menos de lo que les correspondía en su haber.
Por ejemplo, en el caso de una separación matrimonial o de un divorcio, se produce exceso en la adjudicación si como consecuencia de la disolución matrimonial, uno de los cónyuges pasa a ser propietario de la vivienda habitual produciéndose un desequilibrio patrimonial con respecto al otro cónyuge.
Tipos de excesos de adjudicación
Los excesos de adjudicación pueden ser:
- Declarados. Es decir, los que resultan de los valores declarados por los propios interesados. Pueden tener lugar en cualquier situación de cese de una comunidad o sociedad. Por ejemplo, una sociedad de gananciales.
- Resultantes de la comprobación de valores. Son aquellos que pone de manifiesto la actuación comprobadora de la Administración y solo pueden resultar de particiones hereditarias.
Además, es importante tener en cuenta que el exceso de adjudicación puede tener carácter oneroso o gratuito según el beneficiario del exceso:
- compense a los demás partícipes, en metálico o en otros bienes; o
- no compense, en cuyo caso estaríamos ante una liberalidad.
En el caso de separación matrimonial, si se produce un exceso en la adjudicación de la vivienda habitual, ¿cómo debe tributar ese exceso?
¿Hay que pagar ITP y ADJ?
Si un matrimonio se separa o divorcia y acuerdan que la vivienda habitual pase a ser propiedad de uno de los cónyuges, produciéndose un exceso en la adjudicación con respecto al otro cónyuge, puede suceder:
Con compensación
Que el cónyuge que se queda con la vivienda compense al otro. En este caso, el cónyuge que se queda la vivienda es objeto de la siguiente tributación en función de su régimen matrimonial. Si el matrimonio está casado en:
a) Régimen de gananciales, no hay tributación por ninguna modalidad del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP). Estas adjudicaciones de bienes gananciales disfrutan de exención.
b) Separación de bienes, la adjudicación tampoco tributa; no está sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del ITP.
No obstante, si el acuerdo se formaliza mediante escritura pública, el adquirente sí debe tributar por Actos Jurídicos Documentados (AJD) a un tipo de entre el 1% y el 1,5%, siendo la base imponible la mitad del valor de referencia del inmueble que adquiere.
Sin compensación
Que el cónyuge que se queda la vivienda habitual no compense económicamente al otro cónyuge. En este caso, hasta ahora se consideraba que el cónyuge estaba recibiendo una donación de este último, y por tanto, al tratarse de una adjudicación gratuita de bienes, debía tributarse por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
NUEVO CRITERIO: El Tribunal Supremo ha establecido que tanto si se trata de un matrimonio en régimen de gananciales, como en régimen de separación de bienes, el exceso en la adjudicación de la vivienda habitual a favor de uno de los cónyuges, sin que exista compensación, no está sujeto al ISD (TS 12-7-22 EDJ 641773).
El Tribunal Supremo sostiene su posición en tres pilares fundamentales:
- Animus donandi
Se descarta que el exceso de adjudicación pueda ser entendido como donación, y por tanto su gravamen en tal concepto, al faltar, entre otros requisitos, el animus donandi y la ausencia de un acto unilateral de voluntad de donar, que no puede estar presente en un convenio que, por su propia esencia, es bilateral y convenido entre los cónyuges que disuelven el matrimonio y, con ello, el patrimonio común.
- Normativa aplicable
Los excesos de adjudicación están específicamente regulados, con carácter general, esto es, al margen de que provengan de una disolución matrimonial o de otras causas de división de la cosa común, en la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, excluyéndolos por tanto del ámbito objetivo del ISD (RDLeg 1/1993; RD 828/1995).
- Casos de no sujeción
Se considera un caso de no sujeción (aunque podría ser controvertible que su naturaleza de exención) el de los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio, como aquí sucede (RITP y ADJ art. 32).
En estos casos, ¿hay que tributar en el IRPF?
En un principio podríamos pensar que, si en una separación matrimonial donde uno de los cónyuges se adjudica la totalidad de la vivienda habitual y compensa al otro, dado que no hay tributación por ITP, porque la extinción del condominio sólo supone una especificación o concreción de los derechos que ya se tenían antes, sin que se produzca una transmisión de bienes real, tampoco tendríamos que tributar por IRPF.
El Tribunal Supremo rechaza esta argumentación y considera que en estos casos, si la compensación que recibe el comunero que deja de ser titular del inmueble es superior al valor de adquisición de la parte de la que era propietario, produciéndose un incremento patrimonial, sí que debe tributar por IRPF (TS 10-10-22, EDJ 2022).
Este contenido puede ampliarse en el Memento Fiscal 2023.
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación