Siempre que cumpla la exigencia de transparencia y no cause desequilibrio entre banco y consumidor

El TJUE avala la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios

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El TJUE ha declarado que la cláusula de comisión de apertura en un préstamo hipotecario no es, por sí misma, abusiva, siempre que el consumidor pueda comprender sus efectos económicos y no exista solapamiento con otros gastos.

Prestamo hipotecario

Un consumidor suscribió el 22 de enero de 2010 un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. En dicho contrato se incluía una cláusula que establecía una comisión de apertura equivalente al 0,35 % del importe total del préstamo, lo que ascendía a 588,70 euros. Años después, el 6 de abril de 2022, el consumidor presentó una demanda solicitando que se declarara la nulidad por abusiva de esta cláusula.

Ante las dudas surgidas sobre la interpretación de la normativa europea, el Juzgado planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Su consulta partía de la jurisprudencia contradictoria existente en España tras la sentencia del propio TJUE de 16 de julio de 2020 y la posterior sentencia de 16 de marzo de 2023, que también abordaba la comisión de apertura.

En su reciente fallo, el TJUE aclara que la Directiva europea sobre cláusulas abusivas no se opone a que la jurisprudencia nacional considere que la cláusula de comisión de apertura cumple la exigencia de transparencia, aunque no detalle todos los servicios que retribuye, siempre que el consumidor pueda comprender su naturaleza y las consecuencias económicas que le supone.

Para ello, basta con que la información incluida en el contrato y la facilitada antes de su firma permitan al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer los efectos de la cláusula.

El TJUE subraya que no es exigible que la entidad bancaria desglosara en el contrato una relación detallada de los servicios ni su coste unitario o una tarifa horaria, ni que entregara facturas individualizadas al consumidor. La transparencia se cumple si el prestatario puede entender que dicha comisión retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión y la tramitación del préstamo o crédito hipotecario y verificar que no existe solapamiento con otros gastos contractuales.

Asimismo, la sentencia confirma que la Directiva no impide que el importe de la comisión de apertura se exprese como un porcentaje del importe total del préstamo, siempre que no genere un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. Este análisis no puede limitarse a una mera comparación económica, sino que debe considerar si se añaden obligaciones adicionales no previstas por la normativa nacional o si se restringen derechos del consumidor.

El Tribunal recuerda que corresponde al juez nacional examinar, caso por caso, si la cláusula es clara y comprensible y si respeta los principios de buena fe y equilibrio entre las partes. En particular, deberá verificar que los servicios retribuidos por la comisión efectivamente se prestaron y que la entidad bancaria incurrió en gastos reales. Además, aunque puede emplearse como referencia el coste medio de las comisiones de apertura en el mercado, estas estadísticas no son suficientes por sí solas y deben basarse en datos actualizados.

Por tanto, esta sentencia refuerza la posición del consumidor al exigir un control efectivo sobre la transparencia y proporcionalidad de la cláusula, pero sin imponer a las entidades financieras la obligación de desglosar o facturar individualmente los servicios incluidos en la comisión de apertura.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de mayo de 2025 (asunto C-565/21)