DERECHO INMOBILIARIO

¿Cuáles son las circunstancias y requisitos que determinan afectación al derecho al honor, u otro derecho protegible, en los casos de inscripción de una persona en un registro de morosos?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:

Sabido es que la existencia de los registros de morosos tienen un objetivo tendente a crear ficheros de solvencia patrimonial o sistemas de información crediticia, y que recogen datos de impago, ya sea de personas físicas o jurídicas, sobre deudas dinerarias, crediticias o financieras. Estos registros funcionan como una herramienta habitual, sobre todo, de bancos para determinar el riesgo de conceder un crédito, y, así, la persona que aparezca inscrita en estos registros tendrá más dificultades para acceder a financiación, porque se presume que no es buen pagador, y dificultan, o impiden, el acceso a líneas de crédito basadas en la solvencia del contratante. Ahora bien. ¿Existen algunas reglas básicas que deben observarse? ¿Cualquiera puede inscribir a una persona física o jurídica en estos registros? ¿Cuáles son las que deben observarse para no caer en una ilicitud y quedar afectado el derecho al honor de una persona, u otros derechos dignos de protección? ¿Cuándo podrá una persona física o jurídica reclamar daños y perjuicios porque se le haya incluido en uno de estos ficheros?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en abril de 2023.

 

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

El Tribunal Supremo ha sentado una detallada y pacífica juris...

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Antonio Alberto Pérez Ureña

Los registros de morosos, pese a su innegable virtud en el ám...

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Enrique García-Chamón Cervera

Hemos de definir lo que se han venido en llamar los &ldquoregistros...

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Resultado

CONCLUSIÓN UNÁNIME:

1.- Los requisitos para la inscripción en un registro de morosos son los siguientes:

PRIMERO. "Principio de calidad de los datos".

No cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio (cfr. STS número 174/2018, de 23 marzo -EDJ 2018/26547-).

Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga la existencia o certeza de dicha deuda.

SEGUNDO. Requerimiento de pago previo a la inclusión de datos en el registro de morosos, del que exista constancia razonable de que ha sido recibido por el deudor.

Dicho requisito aparece exigido en el art.38.1.c RD 1720/2007, de 21 diciembre -EDL 2007/241465-, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 diciembre, de protección de datos de carácter personal -EDL 1999/63731-.

TERCERO. No es precisa la concordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento previo de pago y la que figura en el fichero de solvencia patrimonial.

La STS número 604/22, de 14 septiembre 2022 -EDJ 2022/680997-, con cita de la número 671/2021, de 5 octubre -EDJ 2021/710035-, declara que lo verdaderamente relevante para que pueda considerarse infringido el derecho al honor del demandante no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado al registro sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente, también teniendo en cuenta que en muchos casos la deuda tiende a incrementarse con el tiempo (interés moratorio).

2.- Como casos especiales de intromisión ilegítima del derecho al honor examinados por la jurisprudencia podemos señalar:

1) La inclusión de los datos personales de un cliente en uno de estos registros de morosos como método de presión para que pague una deuda que el cliente considera inexistente o excesiva.

2) En un caso concreto, una caja de ahorros incluyó en un registro de morosos a un cliente con el que mantenía una disputa sobre quién debía correr con los cargos hechos con una tarjeta que había sido enviada a una dirección en la que ya no vivía el cliente, y se consideró determinante la infracción de los principios de prudencia y proporcionalidad, puesto que, a la vista de la situación de conflicto existente, los datos no eran determinantes para enjuiciar la solvencia económica.

3) También concluyó que no se respetaron los principios de prudencia y proporcionalidad al incluir en un registro de morosos los datos del cliente que había abonado puntualmente las cuotas del servicio pero que mostró su discrepancia con la liquidación unilateral que la empresa había hecho de la cláusula penal para el caso de desistimiento unilateral, que estaba redactada en términos muy imprecisos.

4) Que la deuda sea de pequeña cuantía no supone que la inclusión de los datos en un registro de morosos vulnere la exigencia de proporcionalidad y adecuación a la finalidad del tratamiento de datos porque la información facilitada tiene por objeto evitar el sobreendeudamiento de los consumidores.

Por el contrario, no ha considerado ilícita:

1) El cuestionamiento abusivo de la deuda por parte del cliente o la simple controversia basada en motivos procesales, no convierte en ilícita a inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos.

2) Asimismo, ha declarado que estos registros de morosos no son registros de sentencias firmes; no es imprescindible una condena judicial firme para incluir los datos en un registro de morosos.

3) También ha de tomarse en cuenta la posible falta de diligencia del afectado a la hora de desmentir la apariencia razonable de morosidad que resultaba de los hechos conocidos por el acreedor. La apariencia de veracidad de los datos que pudo hacer confiar al acreedor en la realidad de la deuda excluye la antijuridicidad de su conducta, sin perjuicio de que el afectado tuviera derecho a la rectificación y cancelación de sus datos.

3.- El requisito que más casuismo viene generando es el de que “…los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes”, en concreto el de la certeza de la deuda. La deuda ha de ser “cierta”, no discutida, porque el registro es para incluir a personas “morosas” que voluntariamente deciden no pagar una deuda, no para incluir a personas que discrepan de una reclamación que le hace la empresa (máxime si existe proceso judicial o administrativo al respecto), pero, lamentablemente, en ciertas ocasiones, se esgrime la inclusión en el fichero como presión para el pago.

El apartado 2, II del citado art.20 LOPD -EDL 2018/128249- hace recaer en el acreedor el deber de garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, por lo que, en caso contrario, deberá responder de la inexistencia o inexactitud de dichos requisitos.

Esto último enlaza con la pregunta de cuándo puede una persona física o jurídica (son titulares del derecho al honor, en la vertiente de buen nombre comercial de la empresa o de prestigio de la misma) reclamar daños y perjuicios porque se le haya incluido en uno de estos ficheros. La STS 245/2019, de 25 abril -EDJ 2019/563387- declaró que la atribución a una persona de la condición de "morosa" y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

En este sentido, el art.9.3 LO 1/1982, de 5 mayo -EDL 1982/9072-, establece que siempre que se acredite una intromisión ilegítima, existirá un perjuicio, de tal forma que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorara atendiendo a las circunstancias del caso, y a la gravedad de la lesión efectivamente producida.

La inclusión de los datos de una persona (física y/o jurídica) en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD es susceptible de ser indemnizada por la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

4.- Falsedad en la información y uso torticero o fraudulento del registro, constituyen los factores desencadenantes de una posible infracción del derecho al honor con ocasión del uso de información relativa a la solvencia de una persona.


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