Respecto a la primera de las cuestiones a tratar, si la &ldquofecha&rdquo a la que se refiere el apartado 2 del art.58 ET -EDL 2015/182832 es la fecha en que se cometieron los hechos sancionados o la fecha de efectos de la sanción o, en todo caso, si se deben concretar ambas fechas en la comunicación escrita de la sanción, existen como se afirma, resoluciones contrarias, en distintos Tribunales Superiores de justicia, sin unificación, e incluso en los mismos, según sección, en unas, la exigencia de señalar la fecha de efectos, de forma precisa, cuando se omite, acarrea la nulidad de la sanción, en otras, aunque las mismas consecuencias tiene, la fecha se puede fijar sin tanta precisión, señalando la fecha de cumplimiento, por remisión a suceso concreto, en otras la fijación de tal fecha se hace innecesaria.
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Comenzando por estas últimas y por su actualidad, podemos citar la TSJ Canarias -Las Palmas -Social-, sec. 1ª, núm. 1540, de 20 diciembre 2022, rec. 1024/2022 -EDJ 2022/847445-, en ella se realiza un recorrido de las distintas posiciones mantenidas al respecto por distintos TJS y precisa, con cita de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sentencia de 25 noviembre 2019, rec. 584/2019 -EDJ 2019/781989-, respecto a la exigencia de hacer constar la fecha de efectos de la sanción, siguiendo su argumentación que &ldquoA criterio de este Tribunal el alcance que hay que atribuir en este texto a la expresión "comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron" no se corresponde con el que le atribuye la juzgadora de instancia ni el escrito de impugnación de recurso -pues ambos equiparan tal frase a comunicación de la fecha de cumplimiento de la sanción -, sino que se refiere a la fecha de comisión de los hechos que dan lugar a la sanción. Por eso el precepto dice que la comunicación al trabajador hará constar "la fecha y los hechos que la motivaron", uniendo ambas exigencias bajo un denominador común esto es, la carta de sanción debe indicar qué hechos se cometieron y en qué fecha fueron cometidos. Éste es el alcance que atribuimos al art.58.2 ET -EDL 2015/182832-. Coherentemente, no compartimos la opinión de que la norma estatutaria que nos ocupa establezca como requisito formal de la comunicación de sanción la fijación de la fecha de cumplimiento de ésta ni, en coherencia, que la omisión de tal precisión determine la nulidad de la misma&rdquo, concluyendo que asume el criterio de la magistrada de instancia, que no es otro que el emanado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sentencia de 25 noviembre 2019, rec 584/2019 -EDJ 2019/781989-. La expresión "haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron", ha de entenderse referida a la fecha de los hechos, parámetro esencial a efectos prescriptivos y de precisión de la carta de despido, dotando a la narración de una concreción temporal necesaria para articular una adecuada defensa por aquel a quien se imputan. Éste es el alcance que atribuimos al art.58.2 ET -EDL 2015/182832 y, en consecuencia, no podemos afirmar al amparo de tal redacción que la fecha de cumplimiento de la sanción se erija como un requisito formal inexorable cuyo incumplimiento genere la nulidad de la misma. En el mismo sentido la STSJ Andalucía -Sevilla -Social-, sec. 1ª, núm. 871, de 14 marzo 2012, rec. 1669/2010 -EDJ 2012/74167 o la del TSJ Madrid -Social-, sec. 3ª, núm. 800, de 19 septiembre 2014, rec. 2061/2013 -EDJ 2014/212578-, en la que se indica que el plazo impugnatorio del despido solo puede computarse cuando este existe, o sea, desde que produce efectos y la notificación previa no lo desencadena. Pero el plazo para impugnar la sanción lo desencadena la notificación de ésta, pues la sanción como acto conservador de la relación laboral no tiene exigencias perentorias en su eficacia que puede aplazarse o condicionarse, siendo graduable no solo en su definición sino también en su ejecución, que puede ser objeto de prescripción autónoma conforme al art.59.2 ET -EDL 2015/182832-, en el mismo sentido la STSJ Madrid -Social-, sec. 2ª, núm. 315, de 29 abril 2015, rec. 32/2015 -EDJ 2015/72854-, también la STSJ Cantabria -Social-, sec. 1ª, núm. 20, de 15 enero 2014, rec. 879/2013 -EDJ 2014/36639-.
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No obstante, en su repaso, como dijimos, por las distintas sentencias de los TSJ, recoge que &ldquoexisten tesis intermedias, conforme a las cuales la determinación de las fechas concretas de cumplimiento condicionada a la firmeza de la sanción no implica imprecisión alguna determinante de una posible nulidad de la sanción, en aplicación de doctrina unificada de la Sala IV del Tribunal Supremo. Este criterio es el mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 7 octubre 2021, rec. 294/2021 -EDJ 2021/771258 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 octubre 2018, rec. 1829/2018 -EDJ 2018/685537-&rdquo.
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Supuesto especial sigue indicando es el contemplado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 26 octubre 2021, rec. 1393/21 -EDJ 2021/850927-, en la que tras afirmar la obligación inexorable de los requisitos formales previstos legalmente, con posible refuerzo convencional, "...no pasan en este caso por la obligatoriedad inexorable de dejar constancia y detalle exquisito de la fecha de efectos de la sanción, porque como bien recuerda la impugnante se encontraba simple y llanamente en un proceso de incapacidad temporal con suspensión del contrato en el momento de la comunicación de la sanción final, lo que hace de difícil viabilidad el establecimiento de una fechas efectivas o de una especificación de su cumplimiento, que de todas maneras permite un plazo de ejecución posterior incluso a las vías impugnatorias y decisorias judiciales."
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La posición última exige la constancia concreta de la fecha de cumplimiento, representada por la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 10 junio 2022, rec. 258/22 -EDJ 2022/640978 y Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 septiembre 2021, rec. 628/21 -EDJ 2021/735900-, y las anteriores del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de marzo y 30 noviembre 2006 y 29 marzo 2011 -rec. 71/2011 -EDJ 2011/69537-, con un matiz, pues ni siquiera permiten diferir la fijación de las fechas de cumplimiento a la firmeza de la sanción, además, en el mismo sentido, Sentencias núm. 1095, de 7 de diciembre 2018, rec. 581/2018 -EDJ 2018/714645-, del TSJ Madrid -Social-, sec. 1ª y núm. 783, de 7 diciembre 2021, rec. 283/2021, del TSJ Madrid -Social-, sec. 6ª, manteniendo incluso esta que carece de validez dejar la misma pendiente de concreción hasta que la sanción sea firme, indicando que "tal argumento no puede ser aceptado, porque no estamos ni siquiera ante un plazo en el que la fecha -el quandum sea incierta -lo que ya dudosamente cumpliría el requisito legal que exige fijar la fecha-, sino que es incierto incluso su acaecimiento -el an-, lo que lo convierte en una condición, ya que si el dies a quo del plazo de caducidad de la acción impugnatoria de la sanción es aquél en que debe ser cumplida, la dilación del cumplimiento hasta la firmeza implica una condición que podría no realizarse nunca, ya que la sanción no será jamás firme a falta de una fecha de cumplimiento. Con este régimen impugnatorio la sanción podría incluso quedar vacía de contenido y no ser ejecutada nunca si el trabajador no la impugnase, ya que nunca adquirirá firmeza a falta de una fecha de cumplimiento y sin adquirir firmeza nunca habría fecha de cumplimiento, ya que la misma queda condicionada a la firmeza&rdquo, además y en el mismo sentido de la necesidad de señalar fecha, so pena de nulidad, además, en el mismo sentido, las SSTSJ Galicia -Social-, sec. 1ª, núm. 485, de 22 enero 2015, rec. 3765/2014 -EDJ 2015/7651 y núm. 3685, de 5 octubre 2018, rec. 1829/2018 -EDJ 2018/685537-, con criterio contrario a la de la Sala de Madrid, sec. 5ª, núm. 605, de 15 julio 2010, rec. 6592/2009 -EDJ 2010/172723-, al entender esta que "Nada impide, sin embargo, que en la fijación de éstos tal fecha se demore, con posposición a la del transcurso del plazo legalmente establecido para su impugnación".
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Expuesto el panorama en su conjunto y visto que estas resoluciones contradictorias, no han sido resueltas en unificación de doctrina que no entra a conocer de los supuestos que se le plantean, por no encontrar contradicción entre los mismos, pudiéramos observar y pueden valer dos ejemplos, como la tendencia es en el primero, mantener la exigencia de incluir en la carta de sanción la fecha de efectos de la misma, aunque se pueda diferir a un plazo concreto y así, en ATS, sec. 1ª, de 11 abril 2012, rec. 3556/2011 -EDJ 2012/104660-, se recoge que &ldquoEn el presente caso la comunicación empresarial dice que la sanción se cumplirá cuando la misma adquiera firmeza y la sentencia recurrida considera que con ello no se causa indefensión al actor pues la fecha de la efectividad de la sanción no se deja al criterio unilateral de la empresa "sino que se remite al momento en que la sentencia que se dicte en el procedimiento que se originará sea firme o a cuándo haya transcurrido el plazo de caducidad para su impugnación, situaciones que pueden ser perfectamente conocidas e identificadas por la parte recurrente -el trabajador-". En cambio, en el supuesto que se propone como término de comparación el cumplimiento de la sanción se difiere "para cuando los requerimientos organizativos de la empresa lo permitan", con lo que -dice la sentencia de contraste "se deja esa fecha a la voluntad del empresario" al sujetarla a un concepto tan indeterminado, "lo cual determinaría que el trabajador tuviera pendiente el cumplimiento mientras la empresa quisiera...&rdquo.
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En el segundo, ATS, sec. 1ª, de 13 enero 2016, rec. 1454/2015 -EDJ 2016/7397-, mantener la exigencia, sin más, aunque se precise que "Consta en ese caso que al trabajador se le comunicó por escrito el 18 de mayo de 2007 la imposición de una sanción de once días de suspensión de empleo y sueldo, advirtiéndosele en la misma carta que se le indicarían más adelante por escrito los días de cumplimiento efectivo de la sanción. Y el 8 de junio de 2007 la empresa comunica al trabajador que las fechas de cumplimiento de la sanción serían del 11 al 21 de junio de 2007. La sentencia entendió que en la carta de sanción ha de constar la fecha a partir de la cual la misma ha de tener efecto, ya que, si bien el art.58.2 ET -EDL 2015/182832 no aclara si en la carta de sanción debe especificarse la fecha de su cumplimiento, deben aplicarse analógicamente los requisitos recogidos en el art.55.1 ET para la carta de despido norma que exige la plasmación en la misma de la fecha de efectos del despido. De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Y ello porque el hecho de que en un caso la sanción impuesta sea una mera amonestación y en otro una suspensión de empleo y sueldo por 11 días justifica que en la sentencia impugnada se razone que del propio tenor de la carta se desprende que dicha amonestación sea efectiva desde el mismo momento de entrega de la comunicación, mientras que en el de contraste se prevé en la misma carta la posterior comunicación escrita de cumplimiento de los 11 días de sanción, lo que conduce a la Sala a concluir que no se cumplen los requisitos formales exigidos legalmente para los despidos disciplinarios requisitos que entiende aplicables también a las sanciones".
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Desde mi punto de vista la inclusión de la fecha de efectos de la sanción, también puede deducirse del propio Texto Legal, art.58.2 ET -EDL 2015/182832-, "comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan", siendo un hecho, la descripción de un suceso que ha ocurrido previamente y describir, en una de las acepciones de la RAE, representar algo de modo que se dé perfecta idea de ello, con lo cual el hecho o los hechos, como indica el precepto, deben precisar lo que ocurrió y cuando ocurrió, momento espacial, necesario por otro lado para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, pudiendo alegar la prescripción, art.60 ET -EDL 2015/182832 y la empresa pueda probar la realidad de los hechos imputados al trabajador, en el juicio, art.114.3 LRJS -EDL 2011/222121-, "Corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la sanción", con lo que cuando incluye que también debe constar la fecha, la misma debe ser la de efectos de la sanción, en otro caso supondría una indicación reiterativa y por tanto innecesaria, dado que las oraciones o proposiciones coordinadas copulativas unidas por la conjunción &ldquoy&rdquo tienen la misma jerarquía, es decir, son independientes, no hay una que dependa o se supedite a otra, "la fecha y los hechos que la motivan".
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En cuanto a la segunda cuestión, si la empresa puede fijar libremente la fecha del cumplimiento de la sanción y, por consiguiente, si la puede demorar en el tiempo a su conveniencia y, en particular, si la puede dejar en suspenso hasta que sea firme, a la espera de que se impugne para la persona sancionada y de que los tribunales se pronuncien sobre su legalidad, ya hemos indicado que la comunicación de los efectos de la sanción no puede ser fijada libremente por el empresario, al no cumplir los requisitos formales exigidos legalmente y así lo mantienen de forma mayoritaria, las resoluciones de los distintos TSJ, sin perjuicio que se señale dicho plazo de cumplimiento, también contemplado, cuando se precise en la comunicación que se cumplirá la sanción impuesta cuando sea firme, porque no se impugne o los Tribunales se pronuncien sobre su legalidad, esta última propuesta que se nos antoja aceptable, para el cumplimiento de las exigencia del art.58 ET -EDL 2015/182832-.
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