El tema es ciertamente interesante y aunque no es nuevo, sigue de actualidad, por la incidencia y trascendencia que ha tenido y tiene, sobre todo en grandes procesos, normalmente complejos, como los que se indica&hellip pero también en relación a delitos contra la vida o la libertad sexual, cuando presentan una mayor complejidad, especialmente cuando se comenten en serie. 
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Yo distinguiría dos tipos de informe de inteligencia policial. Por una parte, los que se elaboran por un departamento especializado en buscar perfiles del posible investigado, más relacionados con los delitos que señalaba en segundo lugar -delitos en serie y los que se realizan por unidades especializadas en otros delitos complejos por concurrir nuevas tecnologías en su comisión, la globalidad y extraterritorialidad que lleva a que los autores no necesariamente operen en un determinado país, por la potenciación exponencial que supone su comisión por grupos u organizaciones criminales, así como las dificultades de investigación, que muchas veces supone la comisión o la ocultación al amparo de normativas opacas o claramente favorecedoras de dicha clandestinidad.
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No hay que confundir los informes de inteligencia con los informes que puedan pedirse, en sede del procedimiento judicial, penal o de otra naturaleza, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que pueden ser verdaderos informes periciales, como es el caso de los informes lofoscópicos, caligráficos, de ADN, balísticos, informáticos, etc.
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En ambos casos, mi opinión es que, en el primer caso los informes no constituyen una prueba pericial judicial, y sí, pertenecer al ámbito de la investigación policial.
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Los informes de inteligencia sobre perfiles de un posible sospechoso, en mi opinión, tan sólo constituiría material de trabajo para la investigación, con el que llevar a cabo ésta los miembros de policía, corroborando o no las hipótesis de dichos informes en función del resultado de su actividad policial, de manera que sólo a través de éstos y de su declaración en la vista, es cuando alcanza relevancia probatoria, sometiéndolo a contradicción y posterior valoración.
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En cuanto a los segundos, la aceptación como informes periciales debe hacerse por asunción de la doctrina que al respecto mantiene en la actualidad el Tribunal Supremo.
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La cuestión no ha sido pacífica, ni jurisprudencial ni doctrinalmente.
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La aceptación sin dudas del carácter pericial por parte de la Jurisprudencia, cabe mencionarla de la mano de la STS 783/2007 de 1 octubre -EDJ 2007/213194-: &ldquoA este respecto, véase nuestra STS 786/2003, de 29 mayo -EDJ 2003/30236-, la cual ha declarado que tal prueba pericial de "inteligencia policial" cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los art.456 LECr. -EDL 1882/1-, como el 335 LECivil -EDL 2000/77463-, cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art.741 LECr -EDL 1882/1-. En tal sentido podemos también citar la sentencia de esta Sala 2084/2001 de 13 diciembre -EDJ 2001/55680 La prueba pericial es una variante de las pruebas personales integrada por los testimonios de conocimiento emitidos con tal carácter por especialistas del ramo correspondiente de más o menos alta calificación científica, a valorar por el Tribunal de instancia conforme a los art.741 y 632 LECr. y 117.3 CE -EDL 1978/3879 -STS 970/1998, de 17 julio -EDJ 1998/9915--. Dicho de otro modo: la prueba pericial es una prueba personal, pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona y al mismo tiempo, una prueba indirecta en tanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos -Sentencia 1385/1997, de 13 1997 -EDJ 1997/8598--.
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Como ha sostenido acertadamente el Ministerio Fiscal en esta instancia, en los funcionarios policiales que elaboran los llamados "informes de inteligencia", como en los expertos en legislación fiscal o de aduana, puede concurrir esa doble condición de testigos, sean directos o de referencia, y peritos. Se trata además de pruebas cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, y su validez, como ya lo hemos declarado con anterioridad.
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En suma, este tipo de prueba, se caracteriza por las siguientes notas: 1º Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos, en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales de las pruebas periciales más convencionales 2º En consecuencia, no responden a un patrón diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante lo cual, nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos, como así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia reiterada de esta Sala 3º En todo caso, la valoración de tales informes es libre, de modo que el Tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente: los informes policiales de inteligencia, aun ratificados por sus autores no resultan en ningún caso vinculantes para el Tribunal y por su naturaleza no podrán ser considerados como documentos a efectos casacionales 4º No se trata tampoco de pura prueba documental: no puedan ser invocados como documentos los citados informes periciales, salvo que procedan de organismos oficiales y no hubieran sido impugnados por las partes, y en las circunstancias excepcionales que señala la jurisprudencia de esa Sala para los casos en que se trata de la única prueba sobre un extremo fáctico y haya sido totalmente obviada por el Tribunal sin explicación alguna incorporada al relato de un modo, parcial, mutilado o fragmentario, o bien, cuando siendo varios los informes periciales, resulten totalmente coincidentes y el Tribunal los haya desatendido sin aportar justificación alguna de su proceder 5º El Tribunal, en suma, puede apartarse en su valoración de tales informes, y en esta misma sentencia recurrida, se ven supuestos en que así se ha procedido por los jueces "a quibus" 6º Aunque cuando se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es, desde luego, más próxima a la pericial, pues los autores del mismo, aportan conocimientos propios y especializados, para la valoración de determinados documentos o estrategias 7º Finalmente, podría el Tribunal llegar a esas conclusiones, con la lectura y análisis de tales documentos.
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Por lo demás, al haber comparecido los dos funcionarios citados, que son autores de todos los informes, y tratarse de un equipo de investigación, que se encuentra organizado como una Brigada Especial de la Policía, se le puede aplicar la doctrina legal acerca de los Laboratorios Oficiales -pues, en suma, es lo mismo-, y de ahí que no exista tacha alguna en cuanto a la participación de los mismos, a efectos de la comparecencia de ambos funcionarios. Por lo demás, las traducciones han sido confrontadas con las ofrecidas por los traductores que se han aportado por las defensas, y el Tribunal de instancia se ha inclinado en ocasiones, por éstas últimas. No existe, pues, indefensión causante de nulidad, como quieren los recurrentes.&rdquo
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Resulta interesante la STS 134/2016, de 24 febrero -EDJ 2016/10569-, que salva las reticencias sobre el carácter de prueba pericial, en términos clásicos, acudiendo a la idea de los "conocimientos técnicos o prácticos".
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Así, señala la citada sentencia: "Se apoyan los Jueces de instancia en lo que califican como "pericial de inteligencia", refiriéndose así al dictamen emitido por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que extendieron sus explicaciones al modus operandi de este tipo de organizaciones y que tomaron como base los documentos, fotografías y huellas proporcionados por la Fiscalía holandesa. Abundan los precedentes de esta Sala relacionados con el valor probatorio de esa clase de informes -cfr. STS 870/2012, 5 diciembre-. No existe en nuestro derecho la figura del " consejero técnico", propia de otros sistemas procesales de nuestro entorno. No resulta fácil, desde luego, calificar como prueba pericial, sin otros matices, las explicaciones ofrecidas por los agentes de policía acerca de la forma de actuar de determinadas organizaciones o bandas criminales. Lo cierto es, sin embargo, que la reforma de la centenaria Ley de Enjuiciamiento Civil ensanchó el espacio funcional reservado al perito. Ya no se trata de suplir las carencias del Juez o Fiscal mediante un dictamen relacionado con los "conocimientos científicos o artísticos" -art.456 LECrim -EDL 1882/1--. Lo que el art.335.1 LEC -EDL 2000/77463 autoriza -con incuestionable valor supletorio se extiende, no sólo a los "conocimientos científicos o artísticos", sino a los "conocimientos técnicos o prácticos". Es evidente, por tanto, que la colaboración de un profesional en la descripción de la metodología y de los modos de organización y funcionamiento de una estructura y unos recursos humanos puestos al servicio del delito, puede ser de una gran utilidad para el órgano decisorio. La práctica que inspira la actuación de una organización criminal puede ser descrita con una referencia simplemente empírica, nutrida por la experiencia de quien se ha infiltrado en una de esas estructuras o ha hecho de su investigación el objeto cotidiano y preferente de su actividad profesional como agente de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Pero puede ser también objeto de una explicación basada en el manejo de categorías y conceptos propios de la sociología o criminología. La sofisticación de los medios empleados para la intercomunicación de los integrantes de esas bandas u organizaciones, las habituales técnicas de encriptación y, en fin, la constante tendencia a la clandestinidad, son razones suficientes para admitir una prueba pericial cuyo objeto sea ofrecer al Juez, al Fiscal y al resto de las partes, una explicación detallada de la "práctica" que anima la actividad delictiva de esas y de otras organizaciones delictivas."
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Y, en fin, dicho criterio se mantenido en la actualidad, sirviendo e ejemplo la STS 104/2019 de 27 febrero -EDJ 2019/516361-, que menciona expresamente el término &ldquoPrueba pericial de inteligencia&rdquo.
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"Importante es la prueba de inteligencia llevada a cabo, practicada y tomada en cuenta por el Tribunal. Con ello, debemos recordar la admisibilidad de este medio probatorio en atención a que la prueba pericial de inteligencia es admitida jurisprudencialmente como medio de prueba que puede ser debidamente practicada en el juicio oral y valorada por el Tribunal, y así la doctrina admite que cabe entender que dichos informes sí incorporan razón de ciencia, pues sus autores, en cuanto tienen una larga experiencia adquirida durante los muchos años de investigación de las Fuerzas de Seguridad, en el transcurso de los cuales han ido acumulando datos sobre el funcionamiento del crimen organizado y sus miembros, pueden ser calificados como peritos.
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En este sentido se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo, en varias sentencias -SSTS 31 marzo 2010 -EDJ 2010/21554 de 1 octubre 2010 -EDJ 2010/206776 de 29 mayo 2003 -EDJ 2003/30236 de 13 diciembre 2001 -EDJ 2001/55680 y de 17 julio 1998 -EDJ 1998/9890- señalado que "A este respecto debemos destacar nuestras sentencias..., que han declarado que tal prueba pericial de inteligencia policial cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los art.456 LECrim -EDL 1882/1 como el 335 LEC -EDL 2000/77463-, cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art.741 LECrim.
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La prueba pericial es una variante de las pruebas personales integrada por testimonios de conocimiento emitidos con tal carácter por especialistas del ramo correspondiente de más o menos alta calificación científica, para valorar por el Tribunal de instancia conforme a los art.741 y 632 LECrim. -EDL 1882/1 y 117 CE -EDL 1978/3879-. Dicho de otro modo: la prueba pericial es una prueba personal, pues el medio debe ser interrogado por la opinión o dictamen de una persona y al mismo tiempo, una prueba indirecta en tanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos".
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Hay que destacar que tanto en delitos relacionados con terrorismo como en tráfico de drogas la articulación de la prueba Pericial de inteligencia ha sido configurada como pericial y testifical en razón a la duplicidad de quien así declara en juicio oral, ya que el agente policial que elabora el informe conoce del contenido de la materia y en consecuencia lo hace por sus conocimientos científicos, pero también actúa como testigo en razón de lo que sabe. Podría llegar a decirse que en estos casos la pericial de inteligencia se puede asemejar a la prueba del testigo-perito que fue incluida en la LEC en los art.370 y 380 -EDL 2000/77463 por razón de la existencia de personas que podrían actuar en juicio de las dos maneras.
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En este sentido, la aplicación analógica nos permite llegar, frente a los detractores de considerar la pericial de inteligencia como una prueba mixta testifical/pericial, resolviendo el debate de las dudas que suscita su incardinación dentro del medio probatorio de la pericia en el proceso penal. De esta manera se le puede ubicar dentro de la prueba testifical sin olvidar la esencia de pericia de la que tampoco se puede olvidar su naturaleza en cuanto a que lo que el "testigo" declara lo es porque "lo sabe", y esto lo es por su preparación y conocimiento de este tipo de hechos, por lo que es preferible otorgarle un carácter mixto en orden a ubicarla dentro de los medios de prueba en el proceso penal.
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Así, se declara en la STS 1097/2011, de 25 octubre -EDJ 2011/270489-, en la que tanto el MF como la propia Sala, reconocen la posibilidad de concurrencia en los funcionarios policiales que elaboran los informes de inteligencia de la doble condición de testigo, directo o de referencia, y perito, tal y como ocurre en los expertos en legislación fiscal o de aduana. Que se cuestione, en ocasiones, como pericial esta prueba de inteligencia de los agentes policiales viene por la puesta en duda de la defensa de la imparcialidad de su exposición, pero ante esto hay que recordar la sentencia de la Sala Especial del TS del art. 61 LOPJ -EDL 1985/8754-, en la que hace una clara exposición de este tema en cuanto a la consideración de los funcionarios policiales como testigos-peritos. Y en esta sentencia se destaca que no cabe plantearse tal disyuntiva de parcialidad o imparcialidad, considerando que el ordenamiento jurídico español alberga un acabado estatuto jurídico de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos policiales de seguridad del Estado en garantía de que en su actividad de colaboración y servicio a la justicia actúan con plena imparcialidad y sometimiento a la Ley.
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Así, en aras a garantizar la imparcialidad de la actividad de los agentes policiales a la hora de llevar a cabo estos informes debemos recordar que la LO 2/1986, de 13 marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su art.5 -EDL 1986/9720-, dispone que son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: "Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente: a Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico", y además, en lo que ahora importa, "b Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad ".
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Ello determina que esta Sala haya admitido esta prueba, y debemos hacerlo dentro de ese carácter mixto que proclamamos de pericial y testifical, destacando:
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1. STS 786/2003, de 29 mayo -EDJ 2003/30236-: El Tribunal sentenciador contó con la denominada "pericial de análisis de información", efectuada sobre una ingente cantidad de documentos incautados a miembros de ETA en diversos procedimientos en los que se marcan los objetivos, acciones a efectuar y estrategias a seguir, por lo que se considera que se contó con prueba de cargo válidamente obtenida, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente valorada, por lo que la decisión no es arbitraria.
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2. En las SSTS 556/2006, de 31 mayo -EDJ 2006/325625 y 119/2007, de 16 febrero -EDJ 2007/21026-, sin embargo, consideran que no son prueba pericial, sino que se consideran prueba de indicios testificales. Y ello porque en el proceso, es pericia la que se emite a partir de saberes que no son jurídicos y que tampoco corresponden al bagaje cultural del ciudadano medio no especialista. Consecuentemente, no pueden darse por supuestos y deben ser aportados al juicio, para que su pertinencia al caso y su concreta relevancia para la decisión sean valorados contradictoriamente.
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3. La STS 655/2007, de 25 junio -EDJ 2007/104570- recupera el concepto de pericial de inteligencia, señalando que: "El conjunto de " informes de inteligencia " aparece emitido por cierta unidad, especializada en PCE y GRAPO, de la Jefatura del Servicio de Información de la Dirección General de la Guardia Civil y firmado por miembros de esa Unidad, uno de los cuales, el nº... ha comparecido como testigo y perito, el nº... como testigo, y los nº... como peritos, habiendo quedado sometidos al interrogatorio de las partes durante el juicio oral y previamente reseñado minuciosamente las fuentes de conocimiento y aportado documentos que citan.
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La jurisprudencia admite in genere la prueba de "inteligencia policial", que sirva para ilustrar sobre una realidad no directamente constatable por el Juez, sean los autores de los informes considerados como testigos, incluso de referencia, o peritos, y que queda sometida a la valoración crítica, debidamente explicada y justificada en los términos del art.741 LECrim -EDL 1882/1-, incluida la comprobación de las circunstancias de proposición, admisión y posible quebranto para la defensa".
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4. La STS 783/2007, de 1 octubre -EDJ 2007/213194- otorga expresamente a estos informes de una serie de notas características.
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Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos, en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales.
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No responden a un patrón diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante, lo cual, nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos.
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La valoración de tales informes es libre, de modo que el Tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente: los informes policiales de inteligencia, aun ratificados por sus autores no resultan en ningún caso vinculantes para el Tribunal. Por tanto, puede apartarse en su valoración de tales informes, como así ha ocurrido en ciertas ocasiones.
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No se trata tampoco de pura prueba documental.
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Aunque cuando se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es más próxima a la pericial, pues los autores del mismo aportan conocimientos propios y especializados, para la valoración de determinados documentos o estrategias.
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5.- STS 985/2009, de 13 octubre -EDJ 2009/234668- considera que el componente pericial de los informes de inteligencia, queda limitado al tratamiento, agrupación y análisis de información con arreglo a experiencia, y, lo que es más importante, los juicios de inferencia alcanzados a la luz de todo ello, resultan fiscalizables en todos sus aspectos por la Sala sentenciadora.
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6.- STS 290/2010, de 31 marzo -EDJ 2010/21554-. Analiza la capacidad de los funcionarios policiales de actuar como peritos, así como su imparcialidad en el proceso.
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7.- STS 156/2011, de 21 marzo -EDJ 2011/30610-. La imparcialidad que se le presume a los funcionarios policiales, y en concreto a los informes por ellos emitidos, salvo acreditación en contrario, especialmente predicable de la policía científica y de los servicios de inteligencia. En definitiva, los informes de inteligencia no son sino unas conclusiones de los expertos a las que llegan los servicios de inteligencia concernidos, a la vista del estudio de unos datos e indicios analizados y de las interrelaciones que puedan apreciarse, y que, ante las nuevas formas de delincuencia organizada, vertebradas como se ha dicho alrededor de la clandestinidad y eliminación de toda prueba, aparecen como instrumento de valoración tan importante como necesario para los Tribunales. Tales conclusiones, por otra parte, deberán ser sometidas al principio de contradicción propia de todo proceso penal, siendo el Tribunal quien motivadamente las aceptará o no.
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8. STS 1097/2011, de 25 octubre -EDJ 2011/270489-. Si se parte de su consideración como testifical donde debe ponerse atención es en el examen de los documentos manejados por los funcionarios policiales y así, a partir de ellos y de los hechos proporcionados de este modo, y como este Tribunal de casación podría controlar la racionalidad de las inferencias realizadas por el Tribunal de instancia.
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En definitiva, podemos concluir que se trata de un medio probatorio que no está previsto en la Ley, siendo los autores de dichos informes personas expertas en esta clase de información que auxilian al Tribunal, aportando elementos interpretativos sobre datos objetivos que están en la causa, siendo lo importante si las conclusiones que extraen son racionales y pueden ser asumidas por el Tribunal, racionalmente expuestas y de forma contradictoria ante la Sala.
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9. STS 697/2012, de 2 octubre -EDJ 2012/219962-. Los funcionarios policiales intervinieron en calidad de peritos, debiendo hacerlo como testigos. La denominada gratuitamente, con mayor o menor corrección, "prueba de inteligencia" es una modalidad probatoria no reglada o mencionada de forma explícita en los textos legales, pero ello no le quita un ápice de virtualidad probatoria, en cuanto constituye un conjunto amalgamado de elementos probatorios nominados y catalogados jurídicamente."
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Llegados a este punto, salvo desconocer el criterio del Tribunal Supremo expuesto, debeos considerar que se trata de una prueba pericial o mixta propia del testigo-perito, pero no una documental. Su incorporación al procedimiento siempre deberá hacerse en condiciones de efectiva contradicción, especialmente si es en la fase oral, a fin de respetar los derechos de la defensa, previsiblemente los más afectados por este tipo de pruebas, aunque sin desconocer que también la Policía tiene la obligación de hacer constar los datos o circunstancias que sean favorables al investigado.
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Como toda prueba pericial, sin perjuicio de otras pruebas, podrá ser, en fase de instrucción, determinante de que las actuaciones continúen o se archiven, provisionalmente, en la mayoría de los casos o libremente. En esta fase el Juez Instructor deberá ser muy cuidadoso en asegurar el equilibrio de fuerzas, dado el, normalmente, menor acceso a este tipo de pruebas y fuente de la que derivan.
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