SOCIAL

La audiencia previa como requisito de validez de los despidos disciplinarios

Foro Coordinador: Francisco Javier Lluch Corell

Planteamiento

El art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT dispone que: " No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".

El Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de noviembre de 1987 y 8 de marzo de 1988, entre otras, vino a sostener que el art. 7 del Convenio de la OIT no podía entenderse directamente aplicable porque la práctica nacional autoriza una acción judicial de desarrollo normativo de una disposición internacional y porque las técnicas de flexibilidad empleadas en su formulación permiten diversas posibilidades de desarrollo y un amplio sistema de excepciones.

Esta doctrina, que se mantuvo en el tiempo quizás porque la cuestión ni siquiera volvió a ser planteada de modo directo ante el Tribunal Supremo, fue expresamente rectificada por la STS 1250/2024, de 18 de noviembre (rec. 4735/2023) (EDJ 2024/733578) que vino a señalar que procede la aplicación directa del art. 7 del Convenio 158 de la OIT al ser una disposición que debe calificarse de completa o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España ya que está suficiente y debidamente concretados sus términos. Se argumenta en esta sentencia que “el requisito que establece es muy concreto y de alcance general, ya que, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, por lo que no precisa de mayor desarrollo normativo para su cumplimiento ya que basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo”. Se añade que “esa audiencia previa atiende a un criterio de equidad, permitiendo al trabajador que alegue lo oportuno en relación con hechos merecedores de ser sancionados y lo haga ante quien tiene el poder disciplinario y antes de que éste adopte la medida, no es más que cumplir con un esencial derecho de audiencia o defensa que, en el marco de la relación de trabajo y durante su vigencia, se presenta como un acto (…) En definitiva, el art. 7 del Convenio impone un derecho de audiencia del trabajador previa a la extinción por despido disciplinario que pueda adoptar el empleador y ello es exigible y debe ser cumplido.”

Ahora bien, lo que no aclara la sentencia, tal vez porque no sea esa su función, son una serie de cuestiones colaterales que se plantean alrededor de este requisitos, como son: la forma que debe revestir esa audiencia, el plazo que se debe dar a la persona trabajadora para que pueda realizar alegaciones, si es necesaria la apertura de una especie de periodo de prueba para que la persona pueda acreditar la falsedad de las imputaciones, y si durante ese periodo se interrumpe el plazo de prescripción de las faltas imputadas.

A falta de una reforma legislativa que aclare estas y otras cuestiones, se pregunta a los expertos que participan en este foro que nos den su opinión sobre cada una de las cuestiones que se han enunciado.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en marzo de 2026.

 

Puntos de vista

Rubén López-Tames Iglesias

1. Las cuestiones sobre las que se nos pregunta son la consecue...

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Elena Burgos Herrera

El 

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Juan Martínez Moya

1.- La temática suscitada en el presente foro tiene un tronco...

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Resultado


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