1. La temática suscitada en el presente foro tiene un tronco común &ndashla STS 1250/2024, de 18 de noviembre, rec 4735/2023-, y a partir del mismo, brotan múltiples ramificaciones que constituyen las cuestiones planteadas.
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Entronca con el relevante cambio de doctrina que contiene la STS 1250/2024, de 18 de noviembre, que, abandonado criterios precedentes, concluye que el art. 7 del convenio 158 OIT impone un derecho de audiencia exigible antes de despedir al trabajador para darle oportunidad de ser oído previamente a la extinción del vínculo laboral.
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Los precedentes judiciales que se abandonan -SSTS 4 de noviembre de 1987 y de 8 de marzo de 1988 responsaban en la idea de que el Convenio 158 de la OIT exigía un desarrollo normativo para su aplicación. Y contrastándolo con nuestro ordenamiento nacional, la jurisprudencia -que ahora se abandona afirmaba que nuestra normativa nacional contenía garantías de los derechos del trabajador despedido porque era preciso que la carta de despido debía contener unos hechos que vinculan en el ulterior proceso a lo que se unía que el juicio oral viene precedido de una conciliación previa al proceso y de otra conciliación judicial y conforme a la ley procesal laboral, el juicio está configurado para que se desplieguen de todas las garantías.
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El nuevo giro jurisprudencial encuentra su fundamento en el tenor de la Ley sobre Tratados Internacionales de 2014, combinado con la aplicación de la técnica del control difuso de convencionalidad -STC 120/2021 de 31 de mayo -EDJ 2021/605230--, así con el contexto normativo posterior muy diferente al que se daba en los anteriores precedentes judiciales como es la una situación actual en el que se encuentra generalizada la eliminación de los salarios de tramitación así como el de eliminación del despido nulo por deficiencias formales.
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La nueva exigencia de audiencia previa solo cabe aplicarla a despidos posteriores a la propia sentencia de 18 de noviembre de 2024 teniendo en cuenta que el convenio 158 OIT excluye la obligación empresarial cuando no fuera razonablemente exigible. Reiteran esta doctrina las STS 185/2025, de 11 de marzo -EDJ 2025/524849- y 511/2025 y 512/2025, de 28 de mayo.
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2. La cuestiones que suscita el nuevo criterio de exigencia de audiencia previa son múltiples, tal y como se enuncian en el presente foro. Atienden a requisitos formales, objetivos o de contenido, temporales, sus efectos -la prescripción-, y también podrían plantearse los de lugar.
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Ante el silencio normativo sobre esos detalles, y como quiera que se trata de reflexionar sobre estos temas nos limitaremos a apuntar algunas líneas inspiradoras que ayuden a obtener respuestas a las cuestiones que se derivan de la exigencia de audiencia previa al despido. Y para ello nada mejor que comenzar por tener presente lo que el propio art. 7 Convenio 158 OIT establece como regla general y excepción. En cuanto a la primera dispone que «no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él [&hellip]». Como excepción, a continuación dispensa de su aplicación cuando precisa «a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad». Por tanto, la norma internacional apela al criterio de razonabilidad. El criterio de razonabilidad se erige en brújula interpretativa segura -método interpretativo para llenar vacíos de regulación. En suma, interpretaciones razonables, basadas criterios de proporcionalidad.
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La ausencia de norma legal, o, en su caso, de previsiones convencionales abocan a que el resultado de la propia arquitectura de la audiencia previa esté presidido por acusado casuismo, pero un casuismo que necesariamente debe estar imbuido de razonabilidad e inspirado en reglas prácticas de proporcionalidad.
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3. Con independencia de que se llenen en un futuro normativamente los requisitos estructurales de la audiencia por otras vías, está claro que con la nueva doctrina jurisprudencial, el art. 7 del Convenio 158 OIT es de aplicación directa al confirmarse que nos hallamos ante una disposición completa que no necesita de un desarrollo interno para su aplicación.
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Por otra parte, es evidente que establece un requisito concreto, fácil de cumplir y, como regla general, el control de su cumplimiento no resulta especialmente dificultoso.
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La premisa para que se exija su cumplimiento es que la audiencia sea razonable. La razonabilidad actúa como presupuesto previo -art. 7 del Convenio 158 OIT-.
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4. A la hora de aplicar la excepción, como se ha destacado por la doctrina [Palomo Balda, RJL 1/2025, ABOE «el empresario debe escuchar al trabajador antes de proceder a su despido disciplinario: un inesperado giro jurisprudencial y un aluvión de incógnitas por despejar»], deben tenerse presente tres aspectos: 1 que por tener un carácter limitativo del derecho de defensa que a través de la audiencia se intenta garantizar, ha de ser objeto de interpretación restrictiva 2 que la necesidad de que el interesado abandone de manera inmediata su puesto de trabajo no justifica por sí misma la elusión del trámite, dada la facultad que asiste al empleador para adoptar medidas cautelares que le eximan de la obligación de acudir al centro de trabajo durante el plazo concedido, sin que ello suponga una carga excesiva dada su duración ordinaria y, 3 que la carga de la prueba de la excepción invocada recae sobre el empresario.
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5. En cuanto al momento de su activación para su cumplimiento. La audiencia tiene que llevarse a cabo antes del despido, esto es, requiere que el trabajador sea oído antes del despido. Una muestra de aplicación de lo que es razonabilidad la ofrece la propia STS 1250/2024 de 18 de noviembre -EDJ 2024/733578- cuando considera que no es exigir la audiencia en los despidos efectuados antes del cambio de doctrina . Solamente se exige en los despidos posteriores a la publicación de aquella sentencia.
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6. El punto crucial para entender cumplida la audiencia previa es que el trabajador pueda defenderse de esos cargos antes del despido. El cumplimiento del trámite debe entenderse en términos de razonabilidad.
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Por ello resulta incompatible con el derecho de defensa que se pueda llevar a cabo en unidad de acto, esto es, que la empresa se limite a informar y acto seguido, sin solución de continuidad, entregue la carta de despido. Un plazo prudencial es imprescindible. El fundamento es claro: el trabajador debe entender los hechos que se le imputan y se le debe conceder un tiempo para su defensa. Criterios de proporcionalidad y el principio de buena fe deberá integrará el concepto de plazo razonable. Es lógico y natural que se abra un espacio propicio al trabajador que le posibilite la oportunidad de comenzar a realizar actos preparatorios para su derecho de defensa, en este primer estadio, y que pudiera materializarse en el derecho a consultar y a buscar asesoramiento. En este aspecto podría suscitarse la cuestión sobre las fronteras entre esta audiencia previa y a partir del momento en que comienza a desplegarse la efectiva del contenido del derecho de defensa en los términos del art. 3 de la LO 5/2024, de 11 de noviembre -EDL 2024/21074- de derecho de defensa si tenemos en cuenta que dicho precepto establece que «el derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa de los intereses legítimos de la persona a través de los procedimientos previstos legalmente, así como el asesoramiento previo al eventual inicio de estos procedimientos», que evidentemente es extensible también a la representación técnica de los graduados sociales.
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7. En cuanto a los requisitos de forma. En principio, hay libertad de forma -escrita o de forma verbal-. Incluso resultaría válida la comunicada por medios telemáticos siempre que quede garantizada la fehaciencia de recepción. Por tanto, la regla general es la libertad de forma.
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La normativa convencional, o incluso mediante pacto individual podría contemplar determinadas exigencias formales. De existir previsiones encaminadas al desarrollo del trámite de audiencia previa, éstas deberían estar inspiradas en su conformación y finalidad. No parece que estemos ante un expediente contradictorio. Con todo, con la doctrina jurisprudencial, y hechas estas precisiones, podemos inferir que no es necesaria la forma escrita o si así se estableciera en un desarrollo normativo convencional, tendría eficacia «ad probationem» y no «ad solemnitatem». Sin perjuicio de lo indicado, es incuestionable que la instrumentación por escrito contribuye a facilitar al empresario la prueba del cumplimiento del trámite, que, en todo caso, es a quien le incumbe probar que se llevó a cabo esa audiencia.
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8. La finalidad esencial que la ley se propone alcanzar con este trámite no es la comprobación de los hechos, diferida al posterior control judicial de la medida extintiva, sino garantizar la adecuada defensa preventiva del trabajador, posibilitando que el empresario, antes de poner fin a la relación, tenga conocimiento de su parecer y pueda formar su definitiva convicción sobre los hechos y su alcance. Por tanto, el sentido y finalidad de la audiencia previa parece excluir la obligación de conferir o abrir fase probatoria, lo que no obsta a que en su descargo el trabajo pueda ofrecer información a estos efectos de ser considerada, en su caso, por el empresario.
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9.-En cuanto al contenido de la información a la que está obligada a facilitar el empresario lo relevante, es que los cargos se formulen y se comuniquen al trabajador sin ambigüedad y que se ofrezca a éste una posibilidad de defenderse de manera real y efectiva.
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10. La «analogía iuris» en estos casos puede erigirse en una buena fuente de estudio para resolver algunas dudas a la hora de aplicar la exigencia de audiencia previa. Recordemos que la audiencia previa ya se exige para determinados colectivos de trabajadores, como son los afiliados a un sindicato. La STS de 12 julio de 2006 -rec 2276/2005 -EDJ 2006/253538- consideró que no se cumplía la exigencia de oír previamente al delegado sindical si la notificación se realiza un día antes de la efectividad del cese. Deja claro que «salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias, [...] no se compagina el real cumplimiento de la finalidad del referido trámite [...] con la fijación empresarial de un breve plazo de audiencia a los delegados sindicales que no se acredita fuera superior a un día previo a la efectividad del despido. En tan breve plazo no es presumible que por parte de los delegados sindicales se pueda razonablemente articular una efectiva defensa preventiva de los intereses del trabajador afiliado que pudiera dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario [...], y, por el contrario, evidencia que lo que se ha efectuado por la empresa ha sido simplemente "la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución", lo que vulnera la finalidad de las normas invocadas como infringidas que exigen que los delegados sindicales dispongan de un plazo razonable para poder efectuar su función de garantía y defensa preventiva de los trabajadores sindicados y poder comunicar su postura ante el despido proyectado a la empleadora».
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Trasladando estas consideraciones sobre audiencia de los delegados sindicales cuando se trata de despido de afiliados a la audiencia previa del art. 7 del Convenio OIT, resulta determinante que, salvo que concurran excepcionales circunstancias -que, en principio, incumbe probar al empresario el trabajador debe disponer de un plazo razonable para que se cumpla la premisa en la que se basa la norma: función de garantía y defensa preventiva del trabajador.
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11. Sobre el lugar, no parece que puedan presentarse especiales dificultades que resulten diferentes al de la notificación del despido. Obviamente ha de tratarse de un lugar adecuado. El centro de trabajo o el domicilio del trabajador parecen lo más idóneos.
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12. Por último cabría plantearse si el trámite de audiencia previa interrumpe la prescripción de la falta. El problema no es sencillo de resolver pues está sujeto a variables. Tengamos presente que por ejemplo la instrucción de un expediente disciplinario revela voluntad de sancionar y, en principio, su eficacia interruptiva no debería ser discutida, con la salvedad de que el expediente fuera necesario. Hay que estar al caso concreto y a las reglas de la buena fe.
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En principio las faltas muy graves, únicas sancionable con el despido siempre que estén comprendidas en la lista del art. 54 ET -EDL 2015/182832-, prescriben a los 60 días naturales contados a partir de la fecha en que el empresario tuvo conocimiento de su comisión. En cuanto a la prescripción larga, debemos tener presente que las faltas prescriben y con ella las posibilidades de despido a los 6 meses de haberse cometido -art. 60.2 ET -EDL 2015/182832- y además no se puede perder de vista también en estos casos las faltas continuadas donde como regla general el dies a quo se computa a partir del último incumplimiento.
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La audiencia previa al despido es una garantía en favor de la defensa del trabajador luego, parece haber razones para entender que si los plazos se encuentran ajustados por razones imputables al trabajador -está de permiso retribuido, de vacaciones, o en situaciones que, en definitiva, impida una inmediata y directa localización-, es razonable que se pueda valorar la interrupción de la prescripción de la falta, e incluso cabría ponderar si pudiera tratarse de supuestos en los que razonablemente no sea exigible la audiencia previa si se producen situaciones que pudieran impedir que trabajador no asista al centro de trabajo mientras se evacúa la audiencia previa, que, como indicamos, puede hacerse telemáticamente.
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