CIVIL

¿Es preceptiva la asistencia letrada para aceptar una oferta vinculante por cuantía superior a los 2.000 euros?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por TRES Juristas la siguiente cuestión:

Señala el art. 6.2 de la reforma legislativa introducida por la LO 1/2025, de 2 de Enero (EDL 2025/5) que introdujo la preceptividad de los MASC que: 2. Únicamente será preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se utilice como medio adecuado de solución de controversias la formulación de una oferta vinculante, excepto cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los dos mil euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la realización o aceptación de la oferta.

La cuestión que suscitamos es la relativa a que dado que este precepto fija la obligación de asistencia letrada en casos de ofertas vinculantes del art. 17 de la Ley cuando se trata de cuantía superior a los 2.000 euros, se interesa aclarar si sería preceptivo que si se va a aceptar por el requerido la oferta vinculante por esa cuantía superior a los 2.000 euros haría falta asistencia letrada, y que en el caso de aceptarse sin letrado esa oferta la aceptación sería nula y no ejecutable.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en febrero de 2026.

 

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

Para bien resolver la presente cuestión conviene hacer las si...

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Antonio Alberto Pérez Ureña

Anticipamos la respuesta: sí, es obligatoria la asistencia de...

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Enrique García-Chamón Cervera

Considero que es preceptiva la asistencia letrada al requerido o parte ...

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Resultado

1.-El acuerdo sería nulo y no ejecutable. Es precisa la intervención letrada en ambas partes si la reclamación excede de 2.000 euros.

2.- (1) El art. 6 de la LO 1/2025 (EDL 2025/5) tiene carácter imperativo ("será preceptiva la asistencia letrada…"). (2) El art. 6.3 del CC (EDL 1889/1) dispone que los actos contrarios a las normas imperativas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. (3) Las normas reguladoras de los MASC no contemplan que la consecuencia derivada del incumplimiento de los deberes de postulación pueda ser otra distinta de la nulidad

3.- Es obligatoria la asistencia de letrado para aceptar la oferta vinculante por cuantía superior a dos mil euros, por la taxatividad que el legislador ha concedido al art. 6.2 de la LO 1/2025 (EDL 2025/5) cuando dice que: “únicamente será preceptiva la asistencia letrada a las partes.

4.- La consecuencia de incumplirse lo dispuesto en este precepto no puede ser otra que la nulidad y no ejecutabilidad del “acuerdo” sin intervención de una o ambas direcciones letradas. Téngase en cuenta que para elevar a público este “acuerdo” habría problemas dado que el Notario está obligado, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.5 de la LO, a velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley: en caso de faltar la participación del profesional de la abogacía de una de las partes el Notario no puede autorizar la escritura.

5.- La oferta realizada por la parte por cuantía superior a dos mil euros sin intervención letrada será nula; el receptor de la misma no podría aceptarla y en caso de acudir el primero a la jurisdicción, la oferta realizada no sería hábil para cumplir el presupuesto procesal de previo intento de MASC, no subsanable, lo que conllevaría la inadmisión ad limine de la demanda.

6.- La impugnación de los acuerdos adoptados como consecuencia de un MASC se contempla en el art. 13.1 de la LO 1/2025 (EDL 2025/5): “contra lo convenido en dicho acuerdo solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, sin perjuicio de la oposición que pueda plantearse, en su caso, en el proceso de ejecución”. En nuestro caso, la ausencia de la asistencia letrada al requerido será causa de nulidad al haber vulnerado una norma legal imperativa limitativa de la autonomía privada según el art. 1255 del CC (EDL 1889/1).

7.- Además, procede aplicar por analogía la misma sanción de nulidad prevista para los casos de no intervención del abogado en un procedimiento judicial a la vista de los art. 238.4º LOPJ (EDL 1985/8754) y art. 225.4º LEC (EDL 2000/77463), los cuales declaran la nulidad de los actos procesales “cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.”


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