abstract
(Se analiza la privación del permiso de conducir de forma continuada, lo que no permite que se pueda cumplir de forma fraccionada a instancia del condenado, quien por razones personales o profesionales podría instar que se cumpliera a plazos por entender que le viene mejor hacerlo así y no de forma continuada. El TS señala que esta pena se cumple de forma continuada no permitiendo el fraccionamiento al interés del condenado)
(It analyzes the continuous form of deprivation of the driving license imposed in a sentence, which does not allow it to be served in installments at the request of the convicted person, who for personal or professional reasons might request to serve it in stages, believing it is better for them to do so that way and not continuously. The Supreme Court indicates that this penalty is served continuously, not allowing it to be split according to the interest of the convicted person)
Palabras clave: privación permiso conducir vehículo de motor, fraccionamiento, continuado.
Keywords: deprivation of motor vehicle driving license, installment, continuous.
1.- Introducción
La pena de privación del permiso de conducir, que está prevista en el Código Penal para quien cometa un delito utilizando vehículo de motor es una pena privativa de derechos (art. 39 CP (EDL 1995/16398)), que puede ser principal cuando el tipo penal la lleva aparejada o accesoria cuando se utiliza el vehículo de motor para cometer un delito y tiene una justificación centrada en la necesidad de que personas que han demostrado una clara obstinación al cumplimiento de la normativa en materia de seguridad vial y cometan un delito con el vehículo de motor no puedan conducir por el tiempo que se fije en la sentencia condenatoria. Se trata en estos casos de personas que hacen caso omiso a las recomendaciones de la DGT y de todos los sectores y medios de comunicación que están insistiendo en recordar la necesidad de guardar prudencia en la conducción, evitando poner en riesgo a otras personas que circulan correctamente con su vehículo, así como también a ellos mismos. Sin embargo, pese a la insistencia en recordar las elevadas cifras de mortalidad en la carretera que existen por el incumplimiento de la normativa, muchos ciudadanos siguen desoyendo todas estas recomendaciones y se ponen al frente de un volante bajo la influencia de alcohol drogas, cometen delitos de conducción temeraria, circulan con elevado exceso de velocidad y actúan con imprudencia en la conducción.
Y todo ello, pese a ser conscientes , porque está claro que lo son o deben serlo, que están utilizando un vehículo de motor que puede ser un arma mortal si se usa incorrectamente ante la potencia de este instrumento con el que se pueden alcanzar velocidades elevadas, y que al colisionar con otro vehículo, o, simplemente, con el cuerpo humano van a acabar con la vida de una o varias personas y van a transmitir un daño terrible a los familiares que quedan en vida, que van a verse privados de la compañía de su padre, madre, hermano, o hijo sobre el que en ningún momento podían pensar que se fuera de esta vida de una forma tan temprana. Porque fallecen porque alguien los ha matado con vehículo de motor y como consecuencia de la actuación delictiva, que así lo es, de quién incumple todas las reglas establecidas en materia de circulación.
Y las cifras estadísticas nos lo demuestran, ya que según la DGT recuerda que las muertes en carretera como consecuencia de infracciones de tráfico y delitos en materia de seguridad vial fueron las siguientes: año 2022 y 2023, 1145, año 2024, 1154 y año 2025, 1119. No bajamos de más de 1000 muertes al año, muchísimas de las cuales se podrían haber evitado con mayor prudencia en la circulación.
Pues bien, cuando una persona comete una infracción conduciendo un vehículo de motor una de las consecuencias que pueden desprenderse de esta irregularidad es la privación del permiso de conducir. Y ello puede ocurrir en vía administrativa o penal por la comisión de un delito.
Es una pena proporcional a la gravedad del delito que se ha cometido, ya que se priva al autor de volver a utilizar, según el tiempo fijado en la sentencia, ese vehículo de motor con el que ha delinquido y con el que se puede haber matado a otra u otras personas. Pocas penas pueden ser más proporcionales que esta podemos asegurar.
En vía administrativa puede darse cuando el conductor se queda sin puntos de los doce concedidos, por lo que en base al art. 63 del RD legislativo 6/2015 (EDL 2015/188103) se pierde la totalidad de los puntos y la Jefatura provincial de tráfico le notifica la pérdida de vigencia del permiso debiendo acudir a recuperar los puntos y a cumplir lo que señala la Orden INT914/2024, de 2 de Septiembre por la que se regulan los cursos de sensibilización y reeducación vial para los titulares de un permiso o licencia de conducción, con la advertencia de que si conducen sin haber recuperado los puntos y realizado los cursos para ello cometería un delito del art. 384 del Código Penal castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
Si se decreta la pérdida de puntos el art. 71 del RD 6/2015 añade que “1. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico declarará la pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducción cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados, como consecuencia de la aplicación del baremo recogido en los anexos II y IV. Una vez constatada la pérdida total de los puntos que tuviera asignados, la Administración, en el plazo de quince días, notificará al interesado el acuerdo por el que se declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción.
Y el permiso no se puede recuperar si no se siguen los cursos de recuperación, ya que el art. 71.2 señala que:2. El titular de un permiso o licencia de conducción cuya pérdida de vigencia haya sido declarada como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen.
En este caso, su titular no podrá obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción hasta transcurridos seis meses desde la notificación del acuerdo. Este plazo se reducirá a tres meses en el caso de conductores profesionales.”
También, el art. 70 del citado RD 6/2015 permite que tráfico pueda acordar la pérdida de vigencia por desaparición de los requisitos para su otorgamiento como cuando se acredite la desaparición de los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas para su autorización. Y ello, generalmente por no haber superado las pruebas médicas que se exigen en toda renovación del permiso.
En el orden penal el art. 47 del texto penal señala que “La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia” y si el conductor comete un delito que lleve aparejada esta pena la vía penal es preferente con relación a la vía administrativa y ésta deberá suspender su expediente por la infracción cometida hasta que concluya el proceso penal.
No hay que olvidar, además, que si se impone una condena por delito que lleve aparejada la privación del permiso de conducir hay que realizar los cursos fijados en la Orden INT914/2024, de 2 de septiembre, ya que el Artículo 73 del RD 6/2015 añade bajo la rúbrica de Obtención de un nuevo permiso o licencia de conducción posterior a la sentencia penal de privación del derecho a conducir vehículos a motor que:
1. El titular de un permiso o licencia de conducción que haya perdido su vigencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Código Penal, al haber sido condenado por sentencia firme a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, podrá obtener, una vez cumplida la condena, un permiso o licencia de conducción de la misma clase y con la misma antigüedad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 71.2 para la pérdida de vigencia de la autorización por la pérdida total de los puntos asignados. El permiso que se obtenga dispondrá de un saldo de 8 puntos.
Sin embargo, la no realización de los cursos en este caso, una vez se ha cumplido la pena impuesta por tribunal penal, no conlleva la comisión de un delito ni del art. 384 CP (EDL 1995/16398) ni del art. 468 CP (EDL 1995/16398), dado que la norma penal no anuda esa exigencia de llevar a cabo los cursos una vez que se ha cumplido la pena de privación del permiso de conducir impuesta. Así lo señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 850/2025 de 16 oct. 2025, Rec. 29/2023 donde se recuerda que “Es atípica la conducción de un vehículo, una vez cumplida una condena de privación a conducir vehículos de motor por tiempo superior a dos años, sin haber superado con aprovechamiento el curso de sensibilización y reeducación vial.”
Y ello, porque señala la sentencia que el curso de sensibilización no forma parte de la condena penal. El Código Penal no establece la obligación de superar ese curso como pronunciamiento de condena. La superación del curso es una exigencia adicional de naturaleza administrativa que viene impuesta por el artículo 73.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/188103) , y esa es la razón por la que el propio Ministerio Público condiciona la punición a que exista un requerimiento específico a la realización del curso, lo que originaría la inaceptable solución de que la conducta sería punible en función de que exista o no ese requerimiento que, en cualquier caso, el tribunal no viene obligado a hacer porque no forma parte del pronunciamiento de condena.
Sería necesario para proceder a la condena de esta conducta una modificación legislativa que superase los problemas de tipicidad que advertimos en la actual regulación del Código Penal por lo que la conducta enjuiciada es atípica y no susceptible de condena, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.
Debe tenerse en cuenta, por ello, que circular con un vehículo de motor exige cumplir de forma escrupulosa las normas de la circulación y evitar la detracción de puntos por comisión de infracciones que están señaladas en los arts. 75, 76 y 77 RD 6/2015, por lo que los conductores deben esmerar su prudencia en no cometer estas infracciones que les pueden suponer pérdida de puntos y más tarde acabar sin posibilidad de conducir al perder los puntos y si conducen indebidamente cometer un delito del art. 384 CP (EDL 1995/16398).
2.- Delitos que llevan aparejada la privación del permiso de conducir
Podemos realizar el siguiente desglose por delitos que en el texto penal llevan aparejada la pena de privación del permiso de conducir:
1.- Art. 379 CP (EDL 1995/16398). Conducción a velocidad excesiva y bajo la influencia de alcohol o drogas. Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2.- Art. 380 CP (EDL 1995/16398). Conducción temeraria poniendo en peligro la vida e integridad física de las personas. Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
3.- Art. 381 CP (EDL 1995/16398). Conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás. Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años
4.- Art. 382 CP (EDL 1995/16398) Cuando el resultado lesivo concurra con un delito del artículo 381, se impondrá en todo caso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en este precepto en su mitad superior.
5.- Art. 382 bis CP (EDL 1995/16398). Delito de fuga con conducción imprudente. Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
Delito de fuga con caso fortuito en el accidente. Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años.
6.- Art. 383 CP (EDL 1995/16398). Negativa a someterse a la prueba de alcoholemia. Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
7.- Art. 142.1 CP (EDL 1995/16398) Imprudencia grave con vehículo de motor. Pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años.
8.- Art. 142.2 CP (EDL 1995/16398) Imprudencia menos grave con vehículo de motor. Pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses.
9.- Art. 142 bis. Pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1. 2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado. (Ver sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 344/2022 de 6 abr. 2022, Rec. 794/2020 respecto a entender que en un grado es cuando es de 2 a 5 personas y más de 5 cuando el número fuere muy elevado).
10.- Art. 152.1 CP (EDL 1995/16398) Imprudencia grave con resultado de lesiones con vehículo de motor. Pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
11.- Art. 152.2 CP (EDL 1995/16398). Imprudencia menos grave con lesiones con vehículo de motor.Pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses.
12.- . Pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1. 2. º o 3.º a una pluralidad de personas, y en dos grados si el número de lesionados fuere muy elevado. Igual criterio en STS 344/2022, de 6 de abril (EDJ 2022/544229). De 2 a 5 personas en primer lugar y más de 5 en el segundo.
13.- Pena accesoria conforme al art. 47 CP (EDL 1995/16398), porque el juez puede imponer la privación del derecho a conducir cuando el delito se haya cometido utilizando vehículo a motor y exista relación directa con el hecho.
3.- Sentencia del Tribunal Supremo 118/2026 de 11 feb. 2026
En esta sentencia se planteó la petición de un condenado a pena de privación del permiso de conducir de que se cumpliera de modo fraccionado a instancia de sus deseos y atendiendo a sus preferencias, lo que hubiera desnaturalizado la eficacia y finalidad de la pena, que no es otra que cumplirla quedando prohibido de forma continuada que conduzca un vehículo de motor, ya que no se puede “cumplir una pena a la carta”.
De no ser así cabría plantearse si una pena como la de prisión pudiera cumplirse de forma fraccionada entrando y saliendo el penado de la prisión en el programa “a la carta” que pudiera proponer el condenado a pena privativa de libertad.
En este caso un conductor fue condenado a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal. Y la finalidad de la pena es que habiendo demostrado la existencia de un riesgo en la conducción se le condena a estar dos años sin poder conducir. Pero difícilmente la pena tendría un efecto disuasorio si se le permitiera, por ejemplo, cumplirla en verano, Navidad y semana santa, o en los periodos que proponga el condenado y que se llevara a cabo de forma interrumpida.
Recuerda el TS que la privación del derecho a conducir está concebida como una inhabilitación temporal, pues el artículo 47 del Código Penal dispone que la imposición de esta pena «inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia».
Y que la dicción legal no describe una suma de "días de no conducción" susceptibles de reparto, sino un periodo temporal de privación que se proyecta de forma continua desde un dies a quo hasta un dies ad quem. Fraccionar ese periodo -abriendo intervalos en los que el penado recobraría la posibilidad de conducir- equivaldría a mutar la pena desde una inhabilitación temporal (privación íntegra del derecho durante un tiempo) a un régimen de restricción intermitente (privación solo en ciertos tramos), modalidad que no está prevista en la ley para esta pena y que, por ello, queda vedada por el principio de legalidad en ejecución.
Recuerda el TS que el artículo 384 del Código Penal sanciona la conducción «...tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial...».
Este precepto se apoya en la idea de que, declarada judicialmente la privación, el penado queda excluido del derecho de conducir mientras aquella esté vigente, y precisamente por eso tipifica la conducción durante esa vigencia. De ahí que resulte incompatible con el diseño legal reconducir la pena a un sistema de "ventanas" o tramos alternos, en el que el propio órgano ejecutor habilitaría espacios de conducción dentro del periodo de privación, pues ello introduciría un escenario no contemplado por el legislador y erosionaría el carácter plenamente excluyente de la decisión judicial durante el tiempo de ejecución.
A lo anterior se añade el diseño procesal de ejecución, que ordena la retirada del permiso y su remisión a la autoridad administrativa.
El artículo 794.2.ª de la LECrim (EDL 1882/1) dispone que «En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el Secretario judicial procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena»; evidenciando con ello que el legislador concibe una ejecución ininterrumpida, sin devoluciones periódicas ni activaciones y desactivaciones del título habilitante.
A lo anterior se añade la consideración teleológica de la punición.
a.- La pena de privación del permiso de conducir se impone en delitos por un uso peligroso del vehículo de motor y conlleva que no se pueda conducir de modo continuado durante el tiempo de la pena impuesta.
Recuerda el TS que esta pena aparece vinculada a la respuesta penal frente a conductas cometidas en el ámbito de la circulación y, muy particularmente, frente a delitos que comprometen la seguridad vial, en los que el injusto se expresa en clave de peligro o lesión de bienes jurídicos individuales y colectivos. En ese contexto, la privación del derecho a conducir cumple, de manera principal, una finalidad de prevención especial protectora o tendente a inocular el comportamiento de riesgo desarrollado por el sujeto activo, apartando temporalmente de la conducción a quien, con su conducta, ha exteriorizado una disposición incompatible con las exigencias mínimas de seguridad en el tráfico; de lo que se deriva que la pena pueda llevar, incluso, a la pérdida de vigencia del permiso y a la exigencia al conductor de una nueva capacitación (art. 47 in fine, del Código Penal). De modo complementario, la pena cumple una finalidad de prevención general, reforzando la vigencia de la norma y el reproche frente a conductas generadoras de riesgo.
b.- No cabe admitir una pena cumplida a plazos o fraccionada de esta naturaleza.
Incide el TS en que esa doble finalidad se realiza con mayor coherencia cuando la pena opera como una privación continuada, clara y verificable durante el tiempo fijado en sentencia; quedando desdibujada si se permitiera un cumplimiento discontinuo, al atenuarse el efecto de separación real del penado respecto de la conducción o desaparecer en los casos en que la pena superior a dos años comporte la pérdida de vigencia del permiso según el artículo 47 del Código Penal, diluyéndose de este modo el mensaje normativo asociado a una privación temporal íntegra.
c.- Ni tan siquiera en el caso de conductores profesionales cabe el cumplimiento fraccionado. Una profesión de conductor profesional no le puede privilegiar en el cumplimiento de esta pena cuando debería haber dado más ejemplo al conducir.
Con mayor razón aun no cabe permitir esta condena de forma aplazada en el caso de conductores profesionales como pueden ser los casos de transportistas o taxistas, a los que se refiere una mayor exigencia en el cumplimiento de las normas.
Y, ante ello, concreta el TS que sobre este planteamiento general debe enjuiciarse la alegación singular del recurrente, fundada en su condición de conductor profesional y en el trastorno económico-laboral que el cumplimiento ininterrumpido le ocasiona.
Sin desconocer la gravedad práctica que la privación puede comportar para quien obtiene su sustento de la conducción, lo cierto es que se trata de una consecuencia inherente a la propia naturaleza de la pena cuando recae sobre quien desarrolla actividades directamente vinculadas al derecho del que se le priva; y, precisamente por ello, no puede erigirse en presupuesto para transformar, sin apoyo normativo, la forma de ejecución legalmente prevista.
Convertir la profesión del penado en razón habilitante de una ejecución a la carta no solo carece de cobertura en el Código Penal, sino que comprometería la igualdad en la ejecución de las penas y vaciaría parcialmente de contenido la inhabilitación temporal, desplazando el centro de gravedad desde la sentencia -que fija una privación durante un tiempo- hacia un calendario confeccionado en función de la conveniencia particular, con quiebra de las finalidades de prevención especial precisamente en perfiles primordialmente justificados y permitiendo, incluso, que quien careciera del permiso de conducir pudiera -por idénticos motivos de justificación laboral-solicitar autorización para obtenerlo durante el periodo de condena y abordar después un cumplimiento fraccionado. Una conclusión que, como se ha dicho, es incompatible con los estándares de cobertura legal, taxatividad y previsibilidad exigidos por la doctrina constitucional (SSTC 54/2023 (EDJ 2023/593096) y 8/2024) y con el entendimiento europeo de la legalidad penal como garantía frente a reconfiguraciones materiales de la sanción en fase ejecutiva (Del Río Prada; M. c. Alemania).
d.- No cabe comparar la pena de privación del permiso de conducir con otras penas.
Se añade que tampoco puede aceptarse -sin quebrar lo anterior- la objeción de que el ordenamiento sí admite, en otros supuestos, formas de cumplimiento "fraccionado" o "compatible con la vida laboral", como sucede con el pago aplazado o en plazos de la pena de multa, o con la posibilidad de que la localización permanente se cumpla en sábados, domingos y festivos.
Precisamente esos ejemplos confirman la regla, porque muestran que cuando el legislador ha querido introducir flexibilidad ejecutiva, lo ha hecho de forma expresa y con un diseño normativo específico.
Además, la estructura de esas penas traídas al contraste permite que se faculte la flexibilidad en el cumplimiento sin alterar su contenido esencial; cosa que no ocurre con la privación del derecho a conducir.
1.- La pena de multa.
En la pena de multa, el Código Penal (art. 50.5 y 50.6) contempla un régimen que permite ajustar la cuantía y, en su caso, los plazos de pago atendiendo a la situación económica del penado; y el artículo 51 autoriza excepcionalmente, tras indagación, a modificar el importe de las cuotas y los plazos para su pago si varía la situación económica del penado. En igual sentido, el artículo 52.2 y 52.3 permiten, en supuestos de multa proporcional, fijarla en consideración a las posibilidades económicas del culpable, así como modificarla o fijar plazos de pago si empeora la situación económica del penado. Es decir, la propia ley concibe el cumplimiento de la multa como una obligación pecuniaria susceptible de calendarización, porque su finalidad se satisface mediante el pago íntegro y la modulación temporal no altera un núcleo de una pena que consiste en la corrección de las conductas a partir de la aflicción inherente a la restricción pecuniaria de la sanción. En estos supuestos el fraccionamiento de pago es una técnica de ejecución prevista normativamente para hacer posible el cumplimiento sin convertirlo en ilusorio, sin que con ello se configure una pena distinta.
2.- La pena de localización permanente.
Del mismo modo, respecto de la localización permanente, el legislador ha previsto expresamente que, en determinados supuestos, el juez pueda acordar en sentencia que se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado. Es decir, la posibilidad de un cumplimiento concentrado en fines de semana no nace de una analogía o de un "plan" individual, sino de una previsión legal explícita que integra el contenido típico de esa pena en los casos que la norma contempla. Y ello es coherente con su propia estructura, pues la localización permanente se define por la permanencia del penado en un lugar (domicilio o el que se determine) durante un tiempo, pudiendo el juzgador -por razones de política criminal introducidas expresamente por el legislador- autorizar su distribución en días determinados sin alterar su esencia cuando así se disponga.
3.- No cabe aplicarlo en esta pena de privación del permiso de conducir.
Nada de eso sucede con la pena de privación del derecho a conducir. Aquí no existe previsión legal que autorice su cumplimiento por tramos y la modulación pretendida supondría una alteración cualitativa del contenido de la pena, al permitir que el penado condujera durante intervalos insertos en el «tiempo fijado en la sentencia», lo que equivale a transformar una inhabilitación temporal plena (art. 47 Código Penal), en una habilitación parcial intermitente no contemplada por el legislador, chocando frontalmente con el principio de legalidad en la ejecución (art. 3.2) y con la coherencia de la tutela del artículo 384.
d.- No cabe fraccionamiento de esta pena por motivos laborales o personales
Por último, se añaden las razones de eficacia ejecutiva contempladas en el artículo 794.2.ª de la LECrim (EDL 1882/1), pues en los frecuentes supuestos en los que la pena tiene una marcada extensión (penas de hasta dos años que no comportan la pérdida de vigencia del permiso), el fraccionamiento por motivos laborales supondría, o bien un inasumible plazo de cumplimiento de hasta 24 años cuando la ejecución se limita a los periodos de vacaciones laborales, o bien regímenes de cumplimiento incompatibles con una retirada material del permiso y, por ello, difícilmente fiscalizables cuando se acuerde que la privación del derecho a conducir sea también exigible en los días de descanso o no laborables del condenado.
En consecuencia, la posibilidad de fraccionamiento debe desestimarse, debiendo la pena de privación del derecho a conducir ejecutarse en su configuración legal propia, como privación continuada durante el tiempo fijado en la sentencia.
4.- Conclusiones
1.- Hay 12 delitos en el CP que llevan aparejada la pena de privación de permiso de conducir.
2.- Puede ser ex art. 47 CP (EDL 1995/16398) pena accesoria cuando el delito se haya cometido con vehículo de motor o ciclomotor.
3.- Es una pena proporcional a la gravedad del delito que se ha cometido, ya que se priva al autor de volver a utilizar, según el tiempo fijado en la sentencia, ese vehículo de motor con el que ha delinquido y con el que se puede haber matado a otra u otras personas.
4.- La privación del derecho a conducir está concebida como una inhabilitación temporal, pues el artículo 47 del Código Penal dispone que la imposición de esta pena «inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia».
5.- La dicción legal no describe una suma de "días de no conducción" susceptibles de reparto, sino un periodo temporal de privación que se proyecta de forma continua desde un dies a quo hasta un dies ad quem.
6.- Fraccionar ese periodo -abriendo intervalos en los que el penado recobraría la posibilidad de conducir- equivaldría a mutar la pena desde una inhabilitación temporal (privación íntegra del derecho durante un tiempo) a un régimen de restricción intermitente (privación solo en ciertos tramos), modalidad que no está prevista en la ley para esta pena y que, por ello, queda vedada por el principio de legalidad en ejecución.
7.- Resulte incompatible con el diseño legal reconducir la pena a un sistema de "ventanas" o tramos alternos, en el que el propio órgano ejecutor habilitaría espacios de conducción dentro del periodo de privación, pues ello introduciría un escenario no contemplado por el legislador y erosionaría el carácter plenamente excluyente de la decisión judicial durante el tiempo de ejecución.
8.-La pena de privación del permiso de conducir se impone en delitos por un uso peligroso del vehículo de motor y conlleva que no se pueda conducir de modo continuado durante el tiempo de la pena impuesta.
9.-No cabe admitir una pena cumplida a plazos o fraccionada de esta naturaleza.
10.- Ni tan siquiera en el caso de conductores profesionales cabe el cumplimiento fraccionado. Una profesión de conductor profesional no le puede privilegiar en el cumplimiento de esta pena cuando debería haber dado más ejemplo al conducir.
11.- No cabe fraccionamiento de esta pena por motivos laborales o personales.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en mayo de 2026.
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