Seguridad pública

Uso de la violencia y armas de fuego por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Tribuna
Policía y uso de armas_img

Resumen: El uso de la violencia y las armas por los agentes de policía es algo consustancial con su misión de protección de personas, preservar la seguridad pública y con el cumplimiento de sus deberes de detención de delincuentes para ponerlos a disposición de los Tribunales, no incurriendo en responsabilidad penal por la producción de lesiones o la muerte si su actuación se ajusta a las normas que regulan su actividad profesional.

Palabras clave: Policía, armas, violencia, legítima defensa, cumplimiento del deber, proporcionalidad, congruencia, oportunidad, menor lesividad, necesidad, huida, secuestro, detención, manifestación.

 

1º INTRODUCCIÓN

Siempre ha sido un tema espinoso y conflictivo jurídicamente el uso de la fuerza o violencia y las armas de fuego por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por los policías que tienen encomendadas labores de defensa de la seguridad pública o ciudadana, de investigación y detención de delincuentes, los que en el cumplimiento de sus cometidos se ven necesariamente obligados a utilizar medios violentos o que pueden causar lesiones e incluso la muerte de terceras personas, uso de medios que no sólo es un derecho, sino una obligación para cumplir su misión profesional.

La cuestión está en determinar cuándo el uso de la fuerza o armas de fuego que causa resultados dañosos para otros ciudadanos está castigado penalmente, o por el contrario cuando se han utilizado los medios citados con resultado de lesiones o la muerte están amparados en una causa de justificación que motiva que la conducta no sea antijurídica y por tanto el agente de policía está exento de responsabilidad criminal, porque el uso del arma, que es por supuesto más peligroso que otros medios, lo ha sido conforme a las normas básicas que regulan su utilización, situación para llegar a si tiene o no responsabilidad el policía que debe analizarse en el caso concreto, con el sentido común que debe ser aplicado al supuesto y teniendo en cuenta el factor humano que influye en la actuación policial, alejándonos de criterios estereotipados o predisposiciones que deben ser excluidas al aplicar el derecho penal.

Es significativa la afirmación que se hace en la STS 684/2024, de 27 de junio, sobre que el cumplimiento de un deber como el ejercicio legítimo de un derecho u oficio no constituye una patente para que bajo su amparo puedan quedar justificados todos los actos que bajo los supuestos del precepto se puedan realizar.

Hay que partir de la necesidad del uso de la fuerza y las armas para el cumplimiento de muchas de las misiones y deberes que tiene el policía, es decir su uso es consustancial con el trabajo ordinario de las fuerzas policiales, por ello es necesario una sólida formación en el buen manejo de los instrumentos que tiene asignados para tal fin, formación que debe extenderse a los conocimientos jurídicos que se encuentran en las normas que de alguna manera regulan el uso del arma reglamentaria, unido a la doctrina del TS, Sala 2ª, que establece unos criterios en sus resoluciones para que no alcance a los agentes una responsabilidad penal, que no deberían asumir si se hubieran seguido las pautas adecuadas que motivarían que su actuación, a pesar de los resultados tipificados como delito, carecen de antijuridicidad.

Los delitos que se le pueden atribuir a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad cuando están el ejercicio de sus funciones y utilizan la violencia o armas de fuego pueden ser fundamentalmente el delito de homicidio  del art. 138.1 y el de lesiones en cualquiera de sus formas dolosas del art. 147 CP, pero los ilícitos penales que son habitualmente aplicados cuando se halla el policía inmerso en un proceso penal, en función del resultado producido, pueden ser un delito de homicidio imprudente del art. 142 CP o un delito de lesiones del art. 152.1 o 2 CP, si la imprudencia es grave o menos grave, al igual que podrá ser aplicación la agravación en ambos delitos de ser cometida por profesional, no siendo de apreciación esta agravación cuando la imprudencia es menos grave en esos dos delitos puesto que no está prevista la aplicación de la imprudencia profesional.

2º PRINCIPIOS QUE REGULAN EL USO LEGÍTIMO DE LA VIOLENCIA Y LAS ARMAS DE FUEGO

Es algo obvio, como hemos dicho, que para el cumplimiento de sus deberes como policía en cuanto a la defensa del ciudadano, al ejercicio de sus misiones de persecución y detención de delincuentes, restablecimiento de la paz pública cuando sea alterada o la defensa de sus propia persona cuando está en riesgo su integridad física o su vida en el cumpliendo esas obligaciones, deberá utilizar la violencia o las armas de fuego que tiene a su disposición, por ello debe observar unos principios básicos exigidos por la LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS), que son asumidos por el Tribunal Supremo en sus resoluciones cuando se trata de dilucidar si el agente de policía en el ejercicio de esos deberes ha incurrido en responsabilidad penal, ello porque su actuación ha motivado la muerte o lesiones del sujeto concernido por la actuación policial o un tercero ajeno que por esa eventual acción errónea del agente le causa los resultados citados.

Esos principios se encuentran recogidos en la LOFCS en un primer lugar en su art. 5.2 c) que dice: en el ejercicio de sus funciones deberán actuar… rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. Y en cuanto al uso de armas de fuego ese mismo artículo en su apartado d) dispone que: solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.

Estos principios están sustentados en el art. 104.1 CE cuando dice que las Fuerzas y Cuerpos de seguridad tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana e inspirados en la Resolución 690, de 8 de mayo de 1979, de la Declaración sobre la Policía, aprobada por el Consejo de Europa y la Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979, sobre el Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

El principio de congruencia supone que el agente debe adecuar su actuación profesional al nivel de peligro para personas o para la seguridad ciudadana, haciendo la selección lógica del medio a utilizar, optando entre los disponibles e idóneos que mejor se adapten a la situación, buscando siempre la menor lesividad.

El principio de oportunidad se concreta en que el uso de la violencia y las armas debe ser estrictamente el último recurso y aplicarse solo en el instante en que sea absolutamente imprescindible para neutralizar una amenaza, evitar un delito o proteger la seguridad ciudadana, hasta el punto que si no hay riesgo para personas el uso del arma no debe ser utilizado debiendo buscar el policía otros medios menos lesivos o no actuando en el momento hasta que se pueda alcanzar el objetivo policial en otro espacio temporal.

El principio de proporcionalidad se refiere al equilibrio que debe existir entre la amenaza y la fuerza empleada por el policía, por ello la intensidad del uso de la fuerza policial debe ser adecuada a la resistencia o el nivel de peligro que presenta el agresor o la alteración del orden público.

De estos principios se obtiene que debe surgir para que la actuación policial se ajuste a la legalidad la necesidad de intervenir, que debe aparecer como una necesidad en abstracto, en cuanto que el uso de la violencia o las armas tendría una justificación legal y situacional real para que el agente emplee cualquier tipo de fuerza, si la intervención era la única vía posible para cumplir su deber o repeler una amenaza. Así la STS 608/2019, de 11 de diciembre, estima que no existe necesidad en abstracto de actuar cuando antes del desarrollo del comportamiento policial no aparecía ninguna razón que justificara un empleo de la fuerza por su parte.

Por su lado la necesidad en concreto existe en cuanto que el método y la intensidad de la fuerza utilizada son los idóneos y proporcionados para neutralizar la amenaza específica en ese preciso instante, garantizando siempre causar el menor daño posible. En este sentido la STS 860/2022, de 2 de noviembre, entiende que la necesidad en concreto equivalente a la determinación de la idoneidad del medio utilizado y su intensidad de aplicación para el cumplimiento del deber

En todo caso se debe actuar por el policía bajo el principio de menor lesividad, lo que supone que si hay que utilizar la defensa para restablecer el orden público no se golpee al sujeto pasivo en zonas vitales, ni de manera reiterada, o si se dispara se haga a partes del cuerpo que no pongan en riesgo grave e inminente su vida.

En cuanto a que una actuación policial pueda causar resultados encajables en el CP y quedar exento de responsabilidad el agente por haber actuado correctamente, dice la STS 153/2013, de 6 de marzo, que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos o armas en el ejercicio de los deberes de su cargo; 2º) Que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente; 3º) Que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto) porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe; 4º) Que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso y por otro lado que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiere el agente de la autoridad (necesidad en concreto); y 5º) Proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública.

Hay que equiparar al policía que está en el ejercicio de sus funciones a cuando es atacado con ocasión de sus funciones, puesto que la agresión que se le causa por lo que ha hecho como policía lo sitúa en un plano de igualdad a tal ejercicio, cumpliéndose tal requisito en este caso, como cuando actúa fuera de servicio, puesto que esto es acorde con el art. 5.4 LOFCS cuando afirma que debe intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallare o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.

3º USO DE ARMAS DE FUEGO EN DETENCIÓN, MANIFESTACIÓN, SECUESTRO Y HUIDA DEL DELINCUENTE

Nos vamos a centrar exclusivamente en el uso de armas de fuego en las diferentes y más usuales actuaciones policiales en las que pueden verse obligados a utilizar su arma reglamentaria u otra que pueden portar de uso particular autorizado, sin que esto último sea obstáculo desde el punto de vista penal, como así lo declara expresamente la STS 142/2026, de 19 de febrero, que afirma que el uso de un arma privada no incrementa el riesgo de la acción del policía, por ello esa circunstancia carece de relevancia a efectos penales de calificación jurídica o sobre la corrección o incorrección de la actuación policial, ello a pesar de lo preceptuado en el apartado 3.7 de la instrucción núm. 10/2025 de la Secretaría de Estado de Seguridad por el que se actualiza el Procedimiento integral de la detención policial, (no publicada en el BOE), que dispone: está terminantemente prohibida la utilización, durante la detención o en cualquier otro servicio policial, de armas y munición que no estén incluidas en los equipamientos oficiales de las FCSE o cuya utilización no haya sido autorizada expresamente, norma de carácter interno en el ámbito policial que solo vincula a estos cuerpos y es únicamente orientativa para los Tribunales y el Ministerio Fiscal.

A) Al practicar una detención.

El principio general sin duda es no utilizar las armas de fuego en una detención, sí, cuando fuese necesario, exclusivamente la fuerza física para privar de libertad al sospechoso y siempre la imprescindible para cumplir ese objetivo.

El uso de armas de fuego procederá cuando el sujeto que se va a detener en un acto sorpresivo empuña un objeto peligroso o un arma de fuego que dirige directamente al agente, momento en que éste, con el único ánimo de defensa, dispara su arma al cuerpo del sujeto que le ataca con peligro para su integridad física o vida, tratándose ese disparo que realiza de un acto congruente con la situación en la que se encuentra y bajo las premisas de una necesidad en abstracto y en concreto en el sentido antes indicado, por ello el agente carecería de responsabilidad criminal si se lesiona o causa la muerte al sujeto que iba  ser detenido al estar amparada su conducta en la eximente completa de legítima defensa del art. 8.4º CP y por ello carece antijuridicidad.

Esta situación es acorde con el apartado 3.6 de la citada instrucción núm. 10/2025 de la Secretaría de Estado de Seguridad, que afirma que los agentes harán uso de las armas de fuego al practicar una detención cuando la agresión sea de tal intensidad y violencia que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas y racionalmente no puedan ser utilizados otros medios menos lesivos.

B) En el desarrollo de una manifestación.

Igualmente, el uso de armas de fuego en la actuación policial no es una opción por parte del policía, que en caso de ser necesario contener o disolver a los manifestantes se hará con los medios propios y previstos para estos casos, como las defensas o lanzamiento de material, que son los eficaces para que desistan en su empeño los sujetos que forman el grupo de manifestantes.

Pues si en esa actuación profesional se causan lesiones a manifestantes esa conducta estaría amparada en el eximente del art. 20.7º CP: el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, puesto que, como dice la STS 860/2022, de 2 de noviembre, es totalmente lógico que cuando se actúe en cumplimiento de los deberes, derechos o funciones que tienen asignados los policías, los que los ejerciten no se encuentren implicados en una situación definida como antijurídica y punible.

Puede acontecer que algunos de los manifestantes estén en posesión de armas de fuego y las estén dirigiendo a los agentes que intervienen en la represión de esa protesta, en cuyo caso lo que aconseja el principio de oportunidad es retirarse o resguardarse a lugares seguros donde no exista peligro de ser alcanzados por los disparos en caso de utilizarse esas armas por los manifestantes, adoptándose las precauciones propias igualmente para la defensa de ciudadanos que pudieran estar en riesgo.

Sin perjuicio de lo anterior si algún manifestante se posicionase con el arma empuñada a una distancia cercana a un agente de policía, exponiendo un peligro grave para éste, no cabe duda que, si no es posible eliminar el peligro de otro modo, el agente deberá utilizar su arma reglamentaria para neutralizar el peligro, siempre dirigido el disparo a zonas no vitales del cuerpo del agresor, conducta que estará eximida de responsabilidad penal por uso de la legítima defensa y por el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de oficio o cargo, ya que esa acción protege a posibles víctimas de los disparos que pudiera hacer el sujeto que porta el arma.

Es evidente, por ser contrario a las normas jurídicas que regulan la obediencia debida, que en caso de que un superior ordene al agente que dispare a un manifestante al haberse observado que éste porta armas de fuego, sin existir el peligro a que antes nos referimos, ese resultado lesivo que pudiera causar el policía queda al margen de la exención de responsabilidad penal por la vía del cumplimiento de un deber, porque ese deber de disparar en función de la orden recibida, es rechazable por ser manifiestamente ilegal.

En ese sentido se expresa el art. 5.1 d) LOFCS, cuando dice: en ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes, norma que se complementa con el art. 410.2 CP cuando exime de responsabilidad al funcionario por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general.

C) Uso de armas de fuego en secuestro de personas.

Entramos en un terreno sumamente delicado dentro del tema que nos ocupa, si es lícito y está exento de responsabilidad el policía, tirador de élite o simplemente que se encuentra en el lugar con posibilidad de utilizar el arma contra el secuestrador de personas, que en su acción de liberar rehenes o más concretamente evitar que se ejecuten contra ellos actos que puedan causarles graves lesiones o la muerte, dispara contra el secuestrador lesionándole o causando su muerte.

Ante una situación de toma de rehenes no es inmediato el uso de las armas, sino como es conocido lo prudente es esperar, mediante una negociación que el secuestrador dé la liberta al sujeto que retiene, pero ante la inminencia de la posibilidad fundada de que el secuestrador actúe en el sentido indicado, bien porque se conoce que en ocasiones anteriores ya ha ejecutado actos lesivos o la muerte de un sujeto secuestrado o porque en esa situación actual ya lo ha hecho en alguna de esa dos formas y es racionalmente previsible que lo vuelva a hacer, el uso del arma de fuego, con la intención de eliminar el peligro que se cierne contra personas que sufren esa situación de privación de libertad, es acorde a derecho, siempre que sea el proporcional el medio para eliminar la agresión y con la menor lesividad posible, aplicándose al caso la exención de legitima de defensa de terceros, o el cumplimiento del deber.

Entendemos que no es acorde con la defensa de bienes fundamentales de la persona el que haya que esperar a que el sujeto en las circunstancias descritas, no olvidemos que es el que ha provocado la situación, cause lesiones graves o la muerte a un rehén para actuar de la forma indicada, porque ya existe un peligro inminente para la integridad o vida de personas que no tiene por qué sufrir esa situación de privación de libertad y de riesgo contrastado para sus derechos esenciales.

D) Uso de armas en la huida de un delincuente.

Si el delincuente que huye no puede ser detenido con uso de la fuerza física por las razones que pudieran concurrir, habrá que dejarlo que se marche, adoptando otras medidas inmediatas o a corto plazo para su localización, pero no habrá de utilizarse el arma de fuego para frustrar esa huida, ya que la integridad física o la vida del sospecho que huye está en un punto superior a la acción de la justicia que motivaría la aplicación de las normas penales. Si se le disparase se le estaría aplicando una pena no prevista en el CP y además, si ello no fuera poco, sin su sometimiento a un proceso justo con todas las garantías.

Pero esta apreciación que tiene un sustento lógico y jurídico a nuestro juicio tiene una excepción que hay que tomar con todas las cautelas que son aplicables al caso.

Creemos que esa excepción de dispar en la huida de un delincuente está sometida a unos criterios tan rígidos como los siguientes:

1º El delincuente es un terrorista o asesino en serie condenado previamente, conocido y buscado por la fuerzas y cuerpos de seguridad, que se sabe con la certeza que manifiesta sus antecedentes que va a seguir operando contra la vida de terceras personas.

2º Se deben de hacer antes de disparar todo tipo de advertencias y el uso de medios conminativos, incluidos disparos al aire o el uso de otros medios que se sabe en el momento que pueden ser eficaces en la detención de ese sujeto.

3º Los disparos deben dirigirse a zonas no vitales y sin riesgo para terceros, el hacerlo de manera indiscriminada pudiendo causar lesiones o la muerte a terceros eliminaría cualquier posibilidad de apreciar la eximente de cumplimiento del deber.

4º La reiteración en el uso de arma sólo sería admisible siempre con las cautelas anteriores y cuando haya probabilidad de alcanzarle y paralizar la huida.

El amparo legal se halla en la eximente del cumplimiento del deber del art. 20.7º CP y en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, art. 5.2) d) LOFCS que previene que el uso de armas será en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior antes enumerados.

Al margen de lo anterior es de interés la STS 142/2026, de 19 de febrero, que aprecia una imprudencia menos grave en el disparo que causó la muerte al sujeto que huía, habiendo escapado previamente de la custodia policial, al disparársele al agente el arma privada de forma accidental por caída causada por suelo resbaladizo, la que llevaba en la mano sin seguro con el dedo en el gatillo, y de la que hizo uso al perder la reglamentaria poco antes al haberle lanzado una piedra el perseguido.

En este caso es aceptable la ostentación de las armas a título intimidatorio o como medida precautoria, por cuanto el riesgo para la integridad física del agente estaba empíricamente contrastada, había sido agredido ya dos veces por la persona fugada y era el tercer agente que acometía en su fuga, por lo que la exhibición del arma no era gratuita y los disparos al aire entran dentro de lo permisible.

La aplicación de un delito de homicidio por imprudencia menos grave es consecuencia de llevar el agente el dedo en el gatillo del arma siendo previsible que cualquier incidencia no controlable motivara el disparo, no derivada la negligencia de tener el seguro del arma desactivado, con ello se observa un incumplimiento del deber objetivo de cuidado que da lugar a la condena del policía por un homicidio con imprudencia menos grave.

En este contexto se aplica en la STS 258/2016, de 1 de abril, la eximente incompleta de cumplimiento del deber en disparos de agentes de policía a vehículo al que persiguen y que desoyen las órdenes de que se detuvieran, actuando en el ejercicio de sus funciones, aunque lo hicieran de forma excesiva.

La STS 17/2003, de 15 de enero, aprecia la eximente incompleta de cumplimiento del deber en delito de lesiones con dolo eventual en la conducta del policía que persigue a vehículo disparando tres veces contra su portón trasero, en cuya misma trayectoria se hallaban sus ocupantes, aplicando dolo eventual dada la consumada experiencia del agente en el uso de armas.

4º CONCLUSIONES

Es un derecho-deber el utilizar la violencia y las armas de fuego por parte del policía para cumplir con las obligaciones de su cargo en la protección de la seguridad ciudadana, la defensa de los derechos de las personas y de la propia integridad física del agente, pero ese uso para que esté amparado en una causa de justificación y la actuación policial no sea considera antijurídica, debe realizarse conforme a los principios y reglas que regulan la actividad profesional del policía y conforme a los requisitos de la eximente que elimina su responsabilidad.

Deben de observarse en el uso de la violencia y las armas de fuego los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad que enumera la LOFCS y conforme a los criterios de la Sala 2ª TS sobre la necesidad en abstracto y en concreto que permite ese uso, siempre presidida la actuación policial por la causación de la menor lesividad posible al sujeto afectado por la acción policial.

Por último, como principio general no debe hacerse uso de las armas de fuego en la detención de un sujeto, en caso de manifestaciones callejeras, cuando se produce un secuestro de personas o en la huida del delincuente, pero hay ocasiones en que aparece un riesgo para la integridad o vida del policía o previsible para otros ciudadanos que es imprescindible el uso del arma de fuego por lo que no existirá responsabilidad penal si ha actuado conforme a los principios antes citados.


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