Resumen: Se debe partir de la corrección de la labor profesional del Abogado de oficio y en la libertad que tiene en desarrollar la estrategia de defensa del acusado, pero cuando sea patente y manifiesta una actuación deficiente del Letrado, con desconocimiento procesal o de derecho sustantivo, los Tribunales deben actuar en protección del derecho de defensa, bien instando la sustitución del Letrado o bien declarando la nulidad de la resolución judicial aquejada por la indefensión de aquél.
Palabras clave: Abogado de oficio, derecho de defensa, justicia gratuita, nulidad del proceso, insuficiencia, indefensión, doctrina Strickland, nulidad de sentencia, sustitución, Tribunales.
1º INTRODUCCIÓN
No es frecuente, pero sí de vez en cuando, que se plantee ante los Tribunales del orden penal, especialmente en el recurso de casación, la alegación sobre que la defensa ejercitada por el Abogado designado del turno de oficio ha sido manifiestamente deficiente en su actuación profesional y ello ha vulnerado el derecho de defensa, causando indefensión material al sujeto sometido al proceso penal.
Las causas que se aducen al respecto son variadas, como que ello ha sido motivo de una pérdida para participar en diligencias de prueba o esa intervención le ha perjudicado al investigado, no se han aportado, ni solicitado al órgano de instrucción diligencias necesarias para la defensa, la calificación provisional está alejada de lo que es propio en ese trámite procesal, no se ha contactado por el Abogado con el acusado hasta el juicio oral, el informe en la vista ha sido rutinario, sin fuerza suasoria para el órgano de enjuiciamiento y en fin, en su caso los recursos no tienen la mínima calidad para poder examinarse por el Tribunal que los resuelve por carecer de los razonamientos necesarios para provocar una respuesta adecuada al objeto del proceso.
Estas situaciones se presentan cuando el Abogado es designado del turno de oficio, no cuando es de libre designación, aunque creemos que esta cuestión no plantea ningún problema teórico para que se alegue vulneración del derecho de defensa cuando se cuestiona la profesionalidad del Abogado elegido por el investigado o acusado, puesto que puede ser igualmente deficiente su actuación.
Pero a pesar de esa hipotética igualdad bien es cierto que hay una diferencia, que en su caso dificultaría sobremanera el que prosperase esa alegación de corte constitucional, cual es que en la designación de oficio no interviene el sujeto objeto del proceso y la responsabilidad se le desvía a los órganos que lo han designado, en cambio en el caso del Letrado de libre elección el sujeto que lo nombra asume la responsabilidad de esa designación y tiene además el poder de controlar su actuación al existir entre ellos un contrato que obliga al Abogado, en cuyo caso de actuación irresponsable el alegar un déficit relevante del derecho de defensa sería un objetivo difícilmente alcanzable por las causa citadas de la libre elección y por el poder de exigir que despliegue una actividad profesional coherente con el supuesto penal al que se enfrenta.
Ya anunciamos dos cuestiones, una la costosa labor de determinar cuándo una defensa de oficio es manifiestamente contraria al derecho de defensa y ello produce los efectos, que veremos posteriormente, puesto que si se parte de la libertad en el ejercicio de la defensa en cuanto a la estrategia a seguir o el enfoque que se quiera dar, el hallar una deficitaria defensa profesional no es una tarea sencilla.
Otra cuestión es si existe un momento preclusivo para alegar esa vulneración constitucional, o se puede alegar en cualquier momento del proceso hasta sentencia firme, la respuesta es que se debe alegar en cuanto se conozca la causa, pero no vemos inconveniente a su alegación en cualquier momento al tratarse de un derecho fundamental.
La STS 66/2020, de 20 de febrero, apreció que la queja sobre la calidad técnica del Letrado en el ejercicio del derecho de defensa debe ser atendida por el Tribunal del enjuiciamiento, o el órgano de la instrucción, al estar ambos órganos judiciales en primera línea de atención al hecho y comprobar la efectiva redacción de la defensa, lo que estimamos que sería lo deseable, pero, como decimos, al estar presente un derecho fundamental, como es el de defensa, creemos que puede hacerse en cualquier momento del proceso antes de sentencia firme.
Incluso se podría instar la nulidad del proceso después de sentencia firme a través del recurso de revisión por aparecer nuevos hechos o elementos de prueba, por vía del causal d) del art. 954.1 LECrim, ya que Ley 41/2015, de 5 de octubre, por la que se ha redactado esa norma, ha motivado que se haya descartado la exigencia de estándares rígidos de acreditación más allá de toda duda razonable, bastando que la parte acredite de manera suficiente causas que resulten de razonable apreciación y que conlleven naturalmente a que en realidad el condenado no podía conocer los hechos o elementos de prueba que ahora utiliza en el proceso de revisión, en este sentido puede suceder que el Abogado, conociendo y pudiendo obtener una prueba que modificaría la sentencia, omite su aportación, sabiendo ello el penado después de la sentencia firme.
Nos vamos a ocupar del contenido del derecho de defensa, la doctrina jurisprudencial sobre su vulneración y criterios para admitir la deficiente actuación del Letrado de oficio y finalmente supuestos concretos en los que se ha planteado en casacón esta cuestión y en concreto en la reciente STS, Sala 2ª, 3574/2026, de 29 de julio.
2º CONTENIDO DEL DERECHO DE DEFENSA
Si se puede dar preeminencia a un derecho fundamental dentro del proceso penal habrá que convenir que el derecho de defensa es esencial para que se llegue a un proceso justo, sin olvidar otros derechos del mismo o similar nivel, como son la presunción de inocencia, un proceso sin dilaciones indebidas, todos ello recogidos en el art. 24.2 CE que dispone todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
Se desprende de esta norma constitucional que, además de estar expresamente previsto el derecho de defensa, todos los demás derechos tienen una relación directa o indirecta con éste, como el utilizar los medios de prueba con ese fin, el principio acusatorio, que no es más que conocer aquello que se imputa y poder defenderse así de una acusación, o la mismísima presunción de inocencia que también, aunque no directamente, está vinculada al derecho que tratamos, puesto que aquélla supone que no hay necesidad de probar la inocencia o no participación en un hecho criminal y puede, sin ser habitual, que el acusado mantenga una actitud pasiva, puesto que los hechos de la acusación debe acreditarlos quien acusa.
Por otro lado, el derecho de defensa garantiza que toda persona, física o jurídica, pueda articular los medios para rechazar una imputación y quebrantar las pruebas de la acusación, siendo su objetivo asegurar un proceso penal justo, impidiendo que las personas queden en una situación de indefensión ante una acusación o imputación criminal de cualquier clase.
Las principales garantías que desarrolla este derecho son la asistencia letrada, que supone el derecho a contar con un Abogado defensor de libre elección o, en su defecto, uno nombrado de oficio; derecho a ser oído para exponer los argumentos de defensa; derecho a tener conocimiento de la acusación, siendo informado de forma clara y oportuna sobre los cargos en su contra; derecho a la aportación de pruebas, con la posibilidad de proponer y practicar las pruebas necesarias para respaldar sus argumentos o rebatir las de la parte contraria, principio de contradicción; y garantizar la igualdad de armas, en el sentido de que todas las partes cuenten con los mismos medios e instrumentos para defender su posición procesal, impidiendo desequilibrios en el proceso que motiven una resolución injusta.
El TC, entre otras sentencias, en la 29/1995, de 6 de febrero, siguiendo el art. 10.2 CE, aprecia que con el del derecho a la defensa, se garantizan tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas circunstancias, a obtener asistencia letrada de oficio, que puede ser gratuita o no en función de las circunstancias económicas del sujeto pasivo del proceso.
Avanzando en la formulación del derecho de defensa en cuanto a la exigencia de nombramiento de Letrado, conlleva que ello no puede quedar en algo meramente retórico en el sentido que el mero nombramiento de Letrado es suficiente para garantizarse la efectividad del derecho, ha de llegarse a una defensa real y con unas mínimas pautas de calidad, como así se desprende ya desde la STEDH, el caso Ártico contra Italia, de 13 de mayo de 1980, en la que se afirma que admitir que la asistencia técnica pudiera quedar cumplida por la mera designación de un Letrado, entrañaría amenazar con convertir la asistencia letrada gratuita, en una palabra vacía en más de una ocasión.
Por su parte el TS, Sala 2ª, en STS 383/2021, de 5 de mayo, afirma que la asistencia técnica de la persona investigada o acusada constituye un instrumento funcional esencial para garantizar el proceso justo y equitativo, por ello la asistencia ha de resultar efectiva, ya que solo una asistencia letrada que responda a estándares aceptables de eficacia, puede satisfacer las exigencias constitucionales y convencionales de justicia y equidad, lo que debe estar en consonancia con nuestro sistema procesal de garantías de la persona sometida al proceso.
Dentro del derecho de defensa es imprescindible tratar la LO la 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LODD), que aunque ya nos hemos decantado sobre su falta de necesidad imperativa para su publicación, evidentemente tiene aspectos positivos que contribuyen a una mejor comprensión y aplicación práctica de este derecho, que como dice su preámbulo se justifica por relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y en concreto en que las personas físicas o jurídicas conozcan las garantías de las que disponen cuando se encuentren inmersas en una contienda en la que necesariamente han de hacer valer sus derechos.
Esta LODD se detiene especialmente en la obligación del Estado en garantizar una asistencia letrada, cuando afirma que no solo las personas que acrediten insuficiencia de recursos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino que se extiende esa garantía a personas en situaciones de especial vulnerabilidad cuando así se considere a través de un reconocimiento legal, asistencia letrada que se extiende a aquellos que no designan Abogado y es necesaria su intervención en el proceso.
Relacionado con el tema de fondo que nos ocupa trata el art. 8 LODD, que el derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa en juicio, que garanticen la calidad y accesibilidad del servicio. Para ello, los profesionales de la abogacía seguirán una formación legal continua y especializada según los casos, formulación teórica, sin duda de interés, pero que no concreta en qué consiste la calidad en el ejercicio profesional de los Abogados y en concreto de los nombrados de oficio.
Por otro lado, el art. 13 párr. 2º de esa LODD afirma que el turno de oficio, que incorpora a los profesionales designados para prestar el servicio obligatorio de justicia gratuita, es un pilar esencial de las garantías del derecho de defensa.
Ambas normas dan una relevancia a la necesidad de una justicia gratuita y a que los Letrados estén formados, que aunque no lo diga expresamente el primer artículo citado, no hay duda que la calidad y formación previa son exigibles a los Abogados de oficio, al igual que a aquellos que vinculan al cliente con el Letrado mediante un contrato de servicios profesionales jurídicos.
Estas normas nos dan entrada a la cuestión que trataremos seguidamente sobre qué hacer cuando la defensa de oficio es manifiestamente deficiente, a pesar de exigirse por la LODD una actuación de calidad al Abogado así designado, al que le incumbe, obviamente, también esa obligación al designado libremente.
3º EJERCICIO POR EL ABOGADO DE OFICIO DE UNA DEFENSA MANIFIESTAMENTE DEFICIENTE: CRITERIOS PARA SU DETERMINACIÓN
Hay que partir de la constitucionalidad del derecho de defensa que se configura como el que tiene todo ciudadano para repeler las acusaciones que le recaen en el ámbito de los Tribunales de esa naturaleza, a lo que se une que como principio general existe la más amplia libertad de dirigir la defensa como lo estime adecuado el Letrado de oficio que la ejerce, sin que se inmiscuyan en esa labor ningún tipo de personas, institución, poderes públicos, ni tan siquiera los Tribunales ante los que se lleva a cabo esa actuación profesional, no debiendo ser objeto de escrutinio por nadie.
Pero ese necesario reconocimiento del espacio de libertad y de autonomía responsable de los profesionales que ejercen la labor de defensa de oficio no impide la función de indagación por los Tribunales sobre el nivel de adecuación de la actuación al modelo constitucional de ese derecho, con control sobre la eficacia y el amparo que merece el defendido para que la condena, en su caso, no sea debida a una deficiente actuación profesional.
La vulneración constitucional del derecho de defensa debe motivar indefensión material, la que ha sido negada por el propio TC en sentencias 61/2007, de 26 de marzo y 61/2019, de 6 de mayo, la que debe ser causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan, postura que ha sido superada por el TEDH caso Feilazoo c. Maltade, de 11 de marzo de 2021.
Además el propio TC en la sentencia 79/2014, de 3 de noviembre, ya reconoce que no basta para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva de este derecho requiere proporcionar asistencia letrada real y operativa, expresando que debe garantizarse al demandante una verdadera asistencia y no el simple nombramiento de un Abogado, por ello si la asistencia carece de los presupuestos mínimos para apreciar que es realmente efectiva no puede admitirse que el Tribunal quede pasivo o que no pueda revisarse vía recurso el trabajo realizado por el Abogado de oficio, puesto que si este trabajo es manifiestamente insuficiente y ello ha motiva una condena, se debe admitir la vulneración del derecho de defensa y la consecuente indefensión, por ello, en resumen, sí cabe una observación crítica con sus consecuencias de esa actuación del Letrado de oficio ante los Tribunales.
Solventada esta cuestión, qué es lo que debe examinarse para llegar a apreciar defensa incompetente o deficiente y consecuentemente si se ha vulnerado el derecho fundamental del art. 24.2 CE.
La STS 3574/2026, de 29 de julio, entiende que lo examinado debe ser si se han cumplido las obligaciones profesionales previstas en las normas procesales y por otra parte cuál es el grado de adecuación técnica de la actividad desarrollada por el Letrado de oficio a los fines de defensa.
Este planteamiento nos parece adecuado para comenzar un desarrollo más pormenorizado. Así, respecto del cumplimiento de las obligaciones profesionales previstas en las normas procesales entendemos que ello no debe ser muy complejo, puesto que examinada la ley adjetiva que es aplicable al caso concreto y compararla con la actuación del Letrado, si aparece una incumplimiento grosero y fuera de toda justificación que no pueda sustentarse en una estrategia procesal, y además se observa que ello ha tenido consecuencias negativas en el acusado, que le haya creado indefensión, habrá que concluir que se ha puesto en riesgo el derecho de defensa con resultados no aceptables en una actividad profesional.
Por lo que respecta al grado de deficiencia en la adecuación técnica de la actividad desarrollada por el Letrado a los fines de defensa, nos parece que ello es mucho más complejo de concretar, salvo que la falta de conocimientos jurídico-penales del Letrado de oficio sea tan ostentosa que manifieste que si los hubiera ejercitado el resultado de la sentencia pudiera haber sido distinto, defectos que pueden concretarse en la calificación jurídica del delito, en no haber detectado una eximente, una atenuante o una causa que puede mitigar de forma relevante la pena, lo que pudiera a priori motivar el estudio de la existencia de una indefensión en el sujeto pasivo del proceso.
Para determinar la existencia de una defensa deficiente se acude por las SSTS 1197/2024, de 22 de abril y 383/2021, de 5 de mayo, a la doctrina estadounidense llamada Strickland, que entiende que la competencia en la actuación de un Abogado se define por una asistencia profesional razonable a la luz de las normas y estándares profesionales vigentes.
Para ello deben tomarse en cuenta varios elementos: 1º identificar un estándar objetivo de razonabilidad en la actuación; 2º partir de una fuerte presunción de que la conducta del Abogado se ajusta al estándar objetivo; 3º determinar si el profesional designado ha desarrollado todas las actuaciones razonables o las razones por las que algunas actuaciones resultan innecesarias, así las decisiones estratégicas tomadas a consecuencia de una investigación razonable, atendidas las opciones situacionalmente posibles, no resultan cuestionables; 4º medir la deficiencia defensiva en el momento en que se presta la asistencia, debiéndose rechazar el análisis retrospectivo, puesto que un análisis ex post excesivamente severo, provocaría un efecto indeseable en cuanto que los Abogados limitaran la misión primordial de defender enérgicamente la causa del acusado adoptando estrategias más convencionales y conservadoras cuando el Abogado, por tanto, debe disponer de una amplia libertad para tomar decisiones tácticas razonables.
Esta última cuestión es parcialmente rechazable a nuestro juicio, aunque tiene cierto fundamento, ya que si es advertida la falta de competencia del Abogado de oficio por el propio afectado o por el mismo Tribunal y este omite toda consideración al respecto, su posterior planteamiento necesariamente motivará un análisis que deberá realizarse retrospectivamente y será lo correcto para determinar si ha habido un déficit manifiesto de defensa, lo que podrá hacerse antes de terminar el proceso o en vía de recurso de apelación o casación.
La doctrina Strickland, como pone de relieve la STS 3574/2026, de 29 de julio, hace recaer en la persona acusada la carga de demostrar que la asistencia ha sido ineficaz, debiendo probar que la actuación del Letrado ha sido deficiente por incumplir estándares objetivos de razonabilidad y que de no ser por dicha actuación deficiente, existía una probabilidad razonable de que el resultado del proceso hubiera sido diferente y beneficioso para sus intereses, carga de la prueba con esos parámetros que nos parece razonable, sin perjuicio de que si el Tribunal tiene conocimiento de esa falta competencia en la actuación profesional pueda instar al perjudicado a que intervenga en el sentido indicado de probar la deficiencia o actuar de oficio.
No es fácil determinar cuándo ha existido una actuación deficiente por el Letrado de oficio y por tanto puedan operar los efectos propios de ello, que enseguida veremos, por una apreciación de la vulneración del derecho de defensa, pero sí creemos que para llegar a este punto el trabajo profesional realizado por el Abogado debe ser manifiestamente insuficiente, grosero, palpable y que no quepa duda que de haber puesto un mínimo de diligencia habría existido una ventaja o beneficio para el acusado.
La última sentencia citada propone a título de ejemplo algunos supuestos que podrían considerarse como acción profesional censurable en el sentido indicado, estos se concretan en la omisión de toda aportación probatoria, pese a disponerse de medios documentales, para acreditar los presupuestos exigibles para la aplicación de una atenuación; la omisión de llamar a la causa a testigos relevantes para pretender acreditar un hecho extintivo o modificativo de la responsabilidad criminal o incluso el alcance, añadimos, de la responsabilidad civil nacida del delito; ausencia de todo contacto defensivo previo a la declaración o juicio oral entre el Letrado y acusado; desconocimiento de la causa; absoluta pasividad contradictoria en la práctica de la prueba de cargo; inasistencia a las actuaciones relevantes desarrolladas en la fase previa o instructora; formular pretensiones incompatibles con los fines de defensa o en fin obviar una evidente protesta ante una acto procesal que posteriormente impediría acceder a los recursos.
Por último, señalamos los efectos que se pueden producir en el caso de la apreciación de la violación del derecho de defensa con indefensión material del sujeto sometido al proceso, los que podrán ser dos claramente y un tercero más problemático.
El primero será, puesta de manifiesta la deficiencia en los términos citados, instar el cambio de Letrado de oficio por el propio Tribunal que la ha advertido, poniendo en conocimiento ese hecho ante el propio investigado, acusado o recurrente, puesto que, si éste a pesar de ello, estima que su defensa entra dentro de los parámetros de lo razonable para él, teniéndola, sin embargo el Tribunal como inadecuada, creemos que deberá mantenerse el mismo Letrado, puesto que la postura del afectado debe ampararse precisamente por el respeto a su derecho de defensa, asumiendo el anterior las consecuencias de tal decisión.
En segundo lugar, ante las solicitudes del afectado expresando que se le ha practicado una defensa manifiestamente errónea y fuera de las pautas elementales para llegar a ser suficiente, el Tribunal que conoce de esta alegación o reclamación tendrá la vía de la nulidad de la resolución que se haya dictado en esa situación de indefensión y retrotraer el proceso al momento en que se actuó por el Letrado de la forma indicada, ello con un nuevo Letrado.
Una tercera posibilidad, que la enunciamos a efectos teóricos, pero que rechazamos, trataría de instar por el Tribunal al Letrado defensor de oficio, para que reconduzca su actuación a los parámetros o estándares admitidos para llevar la defensa a buen puerto, esto siempre por instancia o al menos con conocimiento del afectado. Esta alternativa la descartamos porque ello supondría inmiscuirse en la labor independiente del Abogado y sustituir su criterio por el del Tribunal, lo que vulneraría la propia imparcialidad del Tribunal y el derecho a un proceso con todas las garantías, afectante a la otra parte en el procedimiento, que pudiera ser cualquier acusación.
De todo lo anterior sólo nos atrevemos a resaltar la gran dificultad existente para valorar una actuación profesional de un Letrado de oficio en el proceso penal en cualquiera de sus etapas y según la materia procesal o sustantiva en la que puede ser manifiesta deficiencia de su labor, por lo que la misión del Tribunal que debe conocer de esa posible vulneración constitucional debe ser de absoluta prudencia, con respeto a la libertad del Letrado y nunca se tomaran las medidas citadas salvo que aparezca una patente, manifiesta y más allá de toda duda, del trabajo deficiente del Abogado.
4º SUPUESTOS EN LOS QUE SE HA PLANTEADO UNA POSIBLE LABOR DEFICIENTE DEL LETRADO DE OFICIO
Son diversos los supuestos que se han planteado ante el TS sobre la cuestión que tratamos en que existe una queja sobre la calidad en la actuación profesional, generalmente designado de oficio, habiendo sido resueltos los supuestos de manera absolutamente mayoritaria sin apreciar la vulneración del derecho de defensa por una actuación manifiestamente deficiente del Letrado interviniente.
La sentencia de la Sala 2ª TS 543/2019, de 6 de noviembre, aprecia que el Tribunal, salvo flagrante infracción del principio de defensa, no puede interferir en la labor de defensa de una parte, ni en su estrategia procesal, la mejor o peor calidad jurídica de sus escritos es algo extraño al juzgador, salvo que aprecie ausencia absoluta de defensa en cuyo caso Tribunal puede dar traslado al correspondiente Colegio de Abogados para que designe un nuevo colegiado de oficio.
Vemos que la primera solución al problema que puede planearse en este sentido, cuando la queja es anterior a sentencia o en vía de recurso manifiestamente carente de calidad y consiguientemente situé en indefensión al acusado, es el cambio de Letrado de oficio, para así terminar con esa indefensión provocada.
Esta es la solución por la que optó el ATS de 7 de julio de 2017, rec. 10745/2016, que entendió vulnerado el derecho de defensa en el escrito del recurso de casación, porque la presentación por el Letrado del condenado de un recurso meramente formal, parco y con deficiente exposición de los motivos del recurso, con ausencia de argumentación y exposición lógica de la pretensión, los alegatos son un collage de consideraciones jurídicas carentes de ligazón discursiva y huérfanas de cualquier correspondencia con las objeciones que les sirven de base, lo que implica absoluta falta de defensa.
Tal actuación profesional desatendió el análisis de la realidad fáctica y jurídica y no posibilita la revisión de la sentencia condenatoria en los términos del desacuerdo expresado por el acusado, sin que la mera designación de un Letrado garantice por sí misma la efectividad del derecho de defensa.
En este supuesto el TS ante la voluntad del condenado de que su condena sea revisada judicialmente y ante la imposibilidad de ello por su manifiesta deficiencia, de oficio aprecia, dentro del compromiso del TS con el derecho de defensa, anular la designación de Abogado de oficio que se realizó en sede casacional para el condenado, declarándose la nulidad de lo actuado con posterioridad, procediéndose a interesar el nombramiento de nuevo Abogado que pueda interponer el recurso que corresponda, si el recurrente no lo hubiera designado.
Otros supuestos en los que se ha alegado la vulneración del derecho de defensa por la causa que tratamos se hayan en la citada STS 3574/2026, de 29 de julio, que afirma que son los afectados los primeros llamados a un rol proactivo en su defensa, sin que pueda aceptarse una actitud de pura espera pasiva, sin que los Letrados designados para asumir la dirección técnica de la defensa contactarán con los acusados antes del juicio, pero éstos tampoco hicieron el más mínimo esfuerzo por entablar relaciones con los profesionales que habían sido designados.
Se está muy lejos de alcanzar las cotas que permitirían una descalificación tan drástica del trabajo de los Letrados, alguno de los cuales, además, había sido de libre elección y no por designación de oficio y tampoco parece que en el sentido desfavorable de la sentencia haya tenido influencia alguna inactividad defensiva de los Letrados.
En la STS, Sala 2ª, 200/2025, de 4 de marzo, se tramita un proceso, con Abogado nombrado de oficio que se encontraba dentro del Colegio de Abogados asignado a procesos en que la experiencia exigida era de tres años en el ejercicio efectivo de la profesión y cuando el proceso continuó por los trámites del juicio ordinario el Letrado no lo comunicó al Colegio para que se nombrará otro de un turno especial con experiencia de más de 10 años en la profesión.
Esta anomalía, dice la sentencia, no conlleva ni de forma automática que la actuación del Letrado pueda ser deficiente, negligente o que necesariamente este avocada al perjuicio de los intereses del acusado, ya que de inicio el estar colegiado y habilitado para el ejercicio de la profesión de Abogado esa norma colegial no tiene necesariamente que producir una indefensión como consecuencia de su actuación profesional, por ello al constatarse que lo fue adecuada sin realizar u omitir actuaciones relevantes que afectasen al sujeto objeto del proceso, se entendió, con buen criterio, que no había vulneración del derecho de defensa.
En las SSTS 1197/2024, de 22 de abril y 383/2021, de 5 de mayo, antes citadas, igualmente se plantea esta cuestión y en ambas se desestima la vulneración constitucional. En la primera se alega renuncia del Letrado de oficio de la defensa a la práctica de tres declaraciones testificales admitidas mediante auto, pero se acredita una defensa eficiente, al participar el Letrado de oficio en todas las pruebas y mantener un coherente informe final sin que actuara con negligencia, o incluso con dejadez, todo lo contrario, interroga a los testigos y peritos, y concluye en su informe final en las posiciones iniciales acerca de la inocencia de su defendido, llevando a cabo un alegato perfectamente estructurado, que se corresponde con su postura procesal y que denota conocimiento suficiente de la causa.
Finalmente, en la segunda resolución aludida se alega que no se visitó al acusado en prisión con anterioridad al juicio, pero sí consta la actuación del Letrado activa durante la instrucción y no se justifica si hubo desconocimiento del caso por el anterior.
5º CONCLUSIONES
El Estado a través de sus órganos jurisdiccionales penales es garante de la aplicación real y no meramente aparente del derecho de defensa, que no se satisface con el solo nombramiento de Abogado de oficio y cuando la actuación de éste es manifiestamente deficiente tiene la obligación de actuar en las formas de designación de un nuevo nombramiento de Letrado de oficio o mediante la nulidad de la sentencia o resolución que esté aquejada de la violación constitucional.
Hay que partir del absoluto respeto a la libertad en la defensa que pueda hacer el Letrado de oficio, ello es un principio esencial del ejercicio de la profesión, sin que el Tribunal, perdiendo su independencia, pueda inmiscuirse en cómo se lleva a cabo la defensa de un determinado investigado o acusado, en su caso también recurrente.
Así la intervención del Tribunal sólo lo será cuando aprecie una flagrante infracción del principio de defensa, no puede interferir en la labor de defensa, ni en su estrategia procesal y la mejor o peor calidad jurídica de sus escritos es algo extraño al juzgador, salvo que aprecie ausencia manifiesta y absoluta de defensa en cuyo caso Tribunal puede y debe actuar para salvaguardar ese derecho.
Por último, debemos destacar la gran dificultad existente para valorar una actuación profesional de un Letrado de oficio en el proceso penal en cualquiera de sus etapas y concretar una actuación manifiestamente deficiente de su labor, por ello el Tribunal que debe conocer de esa posible vulneración constitucional debe proceder con absoluta prudencia y con constatación absoluta de la incorrección del Letrado por las consecuencias tan relevantes que de ello se pudieran derivar.
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación