CONSULTA

Renuncia al ejercicio de la patria potestad en beneficio del otro progenitor

Noticia

Me comentan algunos compañeros que, en casos de divorcio de mutuo acuerdo, con base en el art. 156 CC, han incluido como acuerdo el que la patria potestad se ejercerá por uno sólo de ellos (...) (más)

Padre e hijo

Me comentan algunos compañeros que, en casos de divorcio de mutuo acuerdo, con base en el art. 156 CC, han incluido como acuerdo el que la patria potestad se ejercerá por uno sólo de ellos: “La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad…”. ¿Es posible entonces que uno de los progenitores renuncie así a la patria potestad? Respuesta: En primer lugar, hay que distinguir los supuestos que pueden darse. Por un lado, tenemos el supuesto en que uno de los padres quiera renunciar sin más al hijo, no establecer que la patria potestad sea ejercitada, total o parcialmente, por el otro. Este supuesto es el contemplado en las consultas “¿Es posible renunciar a la patria potestad?” (EDE 2012/226508) y “¿Es posible que un progenitor renuncie a la patria potestad” (EDE 2013/97324). Pues bien, en este supuesto es evidente que ningún progenitor puede renunciar voluntariamente a serlo. Sí es cierto que un juez puede privar a un progenitor de la patria potestad, pero no de la condición de progenitor, salvo que se ejercite y resuelva sobre una acción de filiación. Además, aunque se prive a un progenitor de la patria potestad, que puede a posteriori recuperarla si se dan las circunstancias para ello, no deja de ser progenitor y, por tanto, sigue teniendo las obligaciones como tales (por ejemplo, pagar alimentos) y algunos de derechos (por ejemplo, visitas y comunicaciones) (arts. 151 y 160 CC, EDL 1889/1). Por otro lado, cuando se habla de patria potestad se debe diferenciar entre titularidad de la misma y ejercicio de ella. La primera hace referencia a la representación legal de los hijos menores de edad y la responsabilidad por los hechos que estos realizan, y la segunda se refiere a la posibilidad de tomar decisiones. Pues bien, al amparo del art. 92.4 CC sí se puede establecer que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por un progenitor, manteniendo, por tanto, la titularidad compartida y la condición de progenitor. Por otro lado, el TS recientemente ha establecido que la privación de la patria potestad se debe aplicar de forma restrictiva, y no como castigo para el progenitor que incumple sus deberes, sino en beneficio e interés del menor. Por lo tanto, si con la privación no se genera un beneficio al menor, no se debe acordar (Sentencias de 16 de febrero de 2012, EDJ 2012/19020; y de 10 de febrero de 2012, EDJ 2012/15739; entre otras). Servicio de consultoría asociado a la obra Derecho de Familia. Más información haciendo clic aquí.


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