La complejidad de la actividad delictiva actual presenta entre otras características, una estructura personal conformada por un entramado de individuos que asumen distintos roles en la comisión de los hechos y que, una vez adquirida la misma condición de imputados al incoarse la fase de instrucción del procedimiento penal, afrontan de forma distinta el ejercicio de su respectivo derecho de defensa. Así, y ante la variedad de los mecanismos procesales que arbitra nuestro sistema penal en el curso del procedimiento pueden aquéllos, bien reconocer los hechos previamente al acto de enjuiciamiento -para acogerse, por ejemplo, a los beneficios de la conformidad- bien colaborar desde el inicio de la investigación o en su transcurso, al esclarecimiento de los mismos, a los efectos de la posible aplicación de cualesquiera circunstancias, atenuantes o eximentes, modificativas de su responsabilidad.
La cuestión que hoy se plantea, gira precisamente, en torno a un supuesto muy común en la realidad judicial, como es la declaración incriminatoria de un coimputado respecto de otro, prueba que no deja de suscitar recelos, por su incidencia clara en los derechos procesales del resto de los coimputados, cuya virtualidad se alcanza en el proceso penal:
¿Qué valoración merece la declaración incriminatoria de un coimputado respecto de otro, y cuáles son las cautelas exigibles para su admisión como medio de prueba plenamente válida?
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 1 de octubre de 2014.
El TS y el TC, se han pronunciado de forma reiterada sobre esta prueba de car...
El TS y el TC, se han pronunciado de forma reiterada sobre esta prueba de cargo singular, que inspira desconfianza, ya que el coimputado puede actuar por motivos espurios o por el deseo de obtener beneficios penológicos, legales o pactados con la acusación.
Las STS Sala de lo Penal, 795/2013 -EDJ 2013/214605-, 273/2014 -EDJ 2014/57310-, 272/2014 -EDJ 2014/57321-, entre otras, reiteran una jurisprudencia consolidada, y acogen la doctrina del TC, que a su vez sigue en esta materia la misma doctrina del TEDH, señalando que se admite la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia aun cuando sea prueba única, siempre que su contenido esté corroborado por hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención del acusado en el hecho concernido.
El TCo 56/2009 -EDJ 2009/18968 y 57/2009 -EDJ 2009/31690-, señalan que «la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciara sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba.». En cuanto a la suspicacia que suscita, por la falta de credibilidad, lo cierto es que el CP -EDL 1995/16398-, constituye tipos penales sobre la figura del testimonio del coimputado, art. 376 y 579, figuras de arrepentimiento, en tráfico de drogas y en terrorismo.
El TC ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno, (TCo auto 1/1989 -EDJ 1989/11995-) e igualmente el TS (TS 279/2000 -EDJ 2000/1349-) ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en estos casos, exista una mayor obligación de graduar la credibilidad
Por otra parte, como señalaba el TS 243/2013 -EDJ 2013/40940 «la reforzada necesidad de razonar la credibilidad del coimputado se acentúa en el caso de declaraciones de quien puede obtener beneficios personales con esa actitud procesal».
Se puede concluir, que es una prueba constitucionalmente legítima, válida, singular, una prueba indiciaria, que deberá ser valorada por el órgano sentenciador, caso a caso.
En consecuencia el Tribunal Enjuiciador, deberá valorar y motivar, no sólo si el testimonio del coimputado, carece o no de consistencia plena como prueba de cargo, sino también si esta corroborada por otros datos externos y si concurre alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, bien la prevista en el CP art.21.4 -EDL 1995/16398-, o la analógica, de colaboración con la autoridad, aplicada entre otras, por la AP C.Valenciana, secc 4ª, de 9-4-13, confirmada por el TS 272/2014 -EDJ 2014/57321-.
Además, se entiende que es necesario superar las susceptibilidades que pueda ocasionar la declaración de los coimputados, «ya que en realidad no es un problema de fiabilidad en concreto, sino de reglas abstractas de valoración que excluyen su capacidad para fundar en determinadas condiciones una condena» (TS 795/2013 -EDJ 2013/214605-). La mencionada resolución refuta la afirmación de que «como el acusado no está obligado a decir verdad, ni presta promesa o juramento, sus manifestaciones son menos fiables. Puede mentir con impunidad», recordando que «las acusaciones inveraces a otros imputados pueden ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa» argumento que se recoge en otras TS 522/2008 -EDJ 2008/131357 y 881/2012 -EDJ 2012/239188-, ya que el derecho a no declarase culpable no abarca un inexistente derecho fundamental a mentir TCo 142/2009 -EDJ 2009/119478-.
En nuestro sistema rige el principio de libre valoración de la prueba por lo...
En nuestro sistema rige el principio de libre valoración de la prueba por lo que para analizar la cuestión propuesta debe partirse del principio de que la declaración de un coimputado puede ser valorada como prueba de cargo para condenar a otro imputado. La ley procesal no lo impide y, por lo tanto, cualquier prueba válidamente practicada puede servir para conocer los hechos enjuiciados y para fundamentar una eventual condena.
Ciertamente esa declaración puede ser objetada, entre otras causas, porque el coimputado puede tener interés en declarar contra otro, bien para lograr su exculpación, bien para lograr la atenuación de su responsabilidad mediante la aplicación de la atenuante de confesión, prevista en el CP art.21.4. Esa es la razón por la que una declaración de este tipo debe siempre valorarse con cautela.
Pueden distinguirse dos hipótesis: Si la declaración incriminatoria se acumula a otras pruebas debe valorarse como cualquier testimonio, de forma conjunta con el resto de pruebas, ponderando su valor incriminatorio en base a tres parámetros: Su corroboración externa, su coherencia y consistencia interna y su persistencia. Además, habrá de ponderarse también el móvil que mueve al declarante para contextualizar su declaración.
Si la declaración del coimputado es la única prueba de cargo las garantías han de extremarse y precisamente el Tribunal Constitucional ha establecido unos cánones más exigentes para que una declaración de esta naturaleza pueda servir de única prueba de cargo.
En efecto, frente a unos primeros pronunciamientos iniciales en que se estimó que la declaración de un coimputado podría ser prueba de cargo por sí misma (TCo 137/1988 -EDJ 1988/453-; 98/1990 -EDJ 1990/5487-; 50/1992 -EDJ 1992/3214-; y 51/1995 -EDJ 1995/451-), a partir de TCo 153/1997 -EDJ 1997/6366 se viene estableciendo de forma pacífica que para que la declaración del coimputado pueda ser única prueba de cargo se requiere que esté corroborada ya que en otro caso será insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Por corroboración debe entenderse la constatación de su veracidad por algún hecho dato o circunstancia externos a la propia declaración, habiendo precisado el máximo intérprete constitucional en relación con la corroboración los siguientes criterios: a) Debe ser mínima, debiéndose analizar caso por caso si se cumple este presupuesto al no poderse establecer un patrón o criterio general (TCo 68/2001 -EDJ 2001/1268 y 69/2001 y 155/2002 -EDJ 2002/27981-); b) Debe referirse precisamente a los hechos que justifiquen la culpabilidad (TCo 181/2002 -EDJ 2002/41262-); c) No constituye corroboración la declaración concorde de otro coimputado (TCo 72/2001 -EDJ 2001/2655-) y d) Los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia (TCo 233/2002 -EDJ 2002/55506-).
Por tanto, la posibilidad de que a partir de la declaración incriminatoria de un coimputado contra otro se pueda apreciar la atenuante del CP art.21.4 -EDL 1995/16398 o que, incluso, se pueda producir la absolución propia y la condena del otro no altera la doctrina constitucional que se acaba de exponer.
Las declaraciones de testigos, como pruebas de carácter personal sometidas a...
Las declaraciones de testigos, como pruebas de carácter personal sometidas al principio de inmediación, exigen del Juez o Tribunal sentenciador una cuidada valoración, atendiendo, entre otros, a los conocidos criterios proporcionados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para procurar racionalidad en dicha valoración, como son los de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, fundada en la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, y persistencia en la incriminación.
La cuestión acerca de si la declaración de un coimputado puede ser válida, está condicionada a las normas que condicionan la validez de cualquier medio probatorio, y por ello a su realización en juicio oral bajo el principio de contradicción y a la ausencia de lesiones a derechos fundamentales en su obtención. Distinto es el aspecto relativo a la credibilidad de la imputación de un coimputado u otro, y su validez como medio para enervar la presunción de inocencia de otro coimputado, debiendo a tal efecto distinguir dos supuestos.
Si el coimputado ha sido juzgado con anterioridad o si el enjuiciamiento, como suele ser más habitual se hace simultáneamente. En el primer caso, tal y como acordó el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Acuerdo no jurisdiccional 16-12-2008 -EDJ 2008/375252-, «la persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad». La valoración de su testimonio pues, deberá estar presidida por los mismos criterios que los de cualquier testigo, sin perjuicio de que la prudencia aconseje, de una manera especial, descartar la existencia de una posible animadversión.
Mayores problemas plantea el segundo supuesto, pues el acusado mantiene su posición como imputado aunque, en relación a su declaración atribuyendo participación en el delito objeto de enjuiciamiento a los otros coimputados, se erige es una especie de «testigo», pero sin la obligación de decir la verdad, y con el derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo. Es por ello que el contenido de esta incriminación debe someterse a un rigor, todavía mayor, que el resto de las pruebas personales, pues es razonable pensar el mismo pueda venir inspirado en móviles espúreos que pueden ir desde el odio o la venganza, hasta la posibilidad de conseguir un trato de favor por parte de las acusaciones o del tribunal, que se plasme en una reducción de su condena.
Ello implica que aunque ésta declaración inculpatoria de un coimputado puede ser prueba legítima desde la perspectiva constitucional, incluso aunque la misma se haya realizado mediante la promesa de reducción de la pena (TS 577/2014 -EDJ 2014/117628 y TCo auto Sala 2ª nº 6/1989 -EDJ 1989/11995-), no es por sí sola insuficiente para enervar la presunción de inocencia, siendo necesario que su contenido quede mínimamente corroborado, entendiendo por corroboración, la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen la veracidad de la declaración, no en cualquier punto, sino en relación con la participación en el hecho delictivo del imputado, y que sean autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado (TCo 69/2001 -EDJ 2001/1270-).
Esta doctrina constitucional, fue perfilada en numerosas sentencias que resolvieron que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna carecen de relevancia como factores externos de corroboración por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia, (TCo 233/2002 -EDJ 2002/55506-); que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado (TCo 72/2001, FJ 5 -EDJ 2001/2655-) o que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el Tribunal Constitucional son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (STC 181/2002 -EDJ 2002/41262-), avala y justifica la validez como prueba de cargo de la declaración de un coimputado, por más que se trate de una prueba «sospechosa» (TCo 102/2008, FJ 3 -EDJ 2008/131223 y 91/2008, FJ 3 -EDJ 2008/131278-) y que por ello limitada por la necesaria corroboración externa.
Nos encontramos ante un medio probatorio «intrínsecamente sospechoso», en ...
Nos encontramos ante un medio probatorio «intrínsecamente sospechoso», en palabras de nuestras más altas instancias, porque puede obedecer a móviles espurios o intereses penológicos y porque en ocasiones, hasta es compleja la contradicción. Si encima, concurre la atenuante de confesión, normalmente como analógica, y como es común, el coimputado, accede a una pena beneficiosa por vía de conformidad implícita con el Ministerio Fiscal, hemos de convenir en que la situación, debe incrementar las alarmas a la hora de valorar su declaración. Es cierto que, en otros ordenamientos, dicha situación es muy común, porque rige el principio de oportunidad e instruye el Fiscal, pero en nuestro país, no estamos acostumbrados a dichas situaciones, y las reglas de oportunidad, nos siguen siendo extrañas, y para algunos, incluso contrarias al rigor de nuestro proceso penal. Vaya por delante que, si el coimputado, accede a un segundo juicio y ya estaba enjuiciado, el Acuerdo de Pleno del Tribunal supremo 16-12-2008 -EDJ 2008/375252-, le exige comparecer como testigo, lo que nos llevaría a una situación menos compleja, pero cuando acude al mismo plenario, la situación exige aumentar las cautelas.
Es cierto que el Tribunal Constitucional, en torno a la consideración de la declaración de un coimputado o acusado como prueba de cargo, ha venido declarando que tal prueba aparece condicionada porque no exista o subyazca en la causa motivo alguno que conduzca a deducir, si quiera de forma indiciaria, que el coimputado presta su declaración para beneficiarse de un trato procesal o penal más favorable o con fines de auto-exculpación, animadversión o cualquier otro que revele un especial interés, circunstancias o intereses que pongan en tela de juicio su verosimilitud e imparcialidad (TCo 34/2006 -EDJ 2006/11873-, 102/2008 -EDJ 2008/131223-, o 148/2008 -EDJ 2008/216507-). Ello impone el máximo rigor en la valoración de esta prueba, en tanto que por sí sola, no permite desvirtuar la presunción de inocencia, si no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa que recaiga precisamente sobre la participación del acusado, que de ordinario defiende su inocencia, en el hecho delictivo.
Tal experiencia constitucional no aparece prefijada en términos generales, si no que se deja a la casuística de cada caso concreto.
No es fácil pues, describir en que puede consistir esa corroboración que nuestro interprete constitucional exige, precisándose siempre que se trate de un elemento externo a la propia declaración incriminatoria del coacusado. Tampoco lo pueden ser, ni las declaraciones de otros coacusados que pueden encontrarse en la misma situación procesal, ni en principio, la futilidad o inverosimilitud de la declaración del acusado. Tampoco constituye corroboración, la ausencia de móviles espurios, ello, implicará valoración de la ausencia de incredibilidad subjetiva, como sucede en todos los testimonios, pero nada más. Se necesitan así, elementos, que no constituyan una prueba autónoma, sino datos de carácter fáctico que avalen la versión inculpatoria del acusado. Normalmente, se valora positivamente la existencia de algún documento que lo corrobore, así como las declaraciones testifícales que vengan a coincidir con su versión, máxime si se trata de declaraciones de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Todas las respuestas coinciden en referirse, de una manera u otra, a las «susceptibilidades que pueda ocasionar la declaración de los coimputados», de tal forma que se le llega a calificar como un medio probatorio «intrínsecamente sospechoso». Si en el entorno comparado de otros ordenamientos a los que se alude (...) «la situación es muy común, porque rige el principio de oportunidad e instruye el Fiscal (...) en nuestro país, no estamos acostumbrados a dichas situaciones, y las reglas de oportunidad, nos siguen siendo extrañas, y para algunos, incluso contrarias al rigor de nuestro proceso penal».
Todo ello ha motivado la reiterada implicación del Tribunal Constitucional, a cuya doctrina jurisprudencial recurren las respuestas ofrecidas, destacando su evolución, y cómo «frente a unos primeros pronunciamientos en que se estimó que la declaración de un coimputado podría ser prueba de cargo por sí misma (SSTC 137/1988, de 7 de julio -EDJ 1988/453-; 98/1990, de 24 de mayo -EDJ 1990/5487-; 50/1992, de 2 de abril -EDJ 1992/3214-; y 51/1995, de 23 de febrero -EDJ 1995/451-) a partir de la SSTC 153/1997, de 29 de agosto -EDJ 1997/6366- se viene estableciendo de forma pacífica que para que la declaración del coimputado pueda ser única prueba de cargo, se requiere que esté corroborada, ya que en otro caso será insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia».
Se trata por tanto de descifrar qué debe entenderse por «corroboración» (...) que exige «la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen la veracidad de la declaración, no en cualquier punto, sino en relación con la participación en el hecho delictivo del imputado, y que sean autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado». Exigencia que viene determinada, porque si dicho coimputado «puede tener interés en declarar contra otro, bien para lograr su exculpación, bien para lograr la atenuación de su responsabilidad mediante la aplicación de la atenuante de confesión, prevista en el artículo 21.4 del Código Penal -EDL 1995/16398- (...) ciertamente su declaración puede ser objetada». Máxime cuando puede que tal declaración, sea la única prueba de cargo (...) dándose la circunstancia procesal de que «el acusado mantiene su posición como imputado (...) y - en relación a su declaración atribuyendo participación en el delito objeto de enjuiciamiento a los otros coimputados- se erige en una especie de "testigo", pero sin la obligación de decir la verdad, y con el derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo.».
Por mucho que el derecho a no declararse culpable «no abarca un inexistente derecho fundamental a mentir (TCo 142/2009 -EDJ 2009/119478-) «todo lo analizado nos lleva a la conclusión de que, siendo una prueba "constitucionalmente legítima, válida, singular (...) deberá ser valorada por el órgano sentenciador, caso a caso (...) y con cautela».
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