Al tratarse de un arrendamiento para uso diferente de vivienda no le es de aplicación lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, debiendo atenerse a lo previsto en el contrato de arrendamiento suscrito.
De no prever dicha circunstancia, se regirá por lo previsto en el artículo 1.124 del Código Civil:
"La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible."
La jurisprudencia mayoritaria indica que la indemnización podrá ser proporcional al tiempo que quede de cumplir del contrato suscrito así al tiempo que la propiedad vuelva a alquilar el inmueble, siempre que haya realizado acciones de promoción para tal fin.
La fianza deberá ser devuelta una vez comprobado el perfecto estado del inmueble y que el arrendatario se encuentra al corriente de sus obligaciones de pago, en el plazo de un mes desde la finalización del contrato, dado que de lo contrario generaría intereses. En la práctica es habitual la propiedad retenga dicha cantidad a cuenta de la indemnización que finalmente abone el arrendatario.