La imagen personal se considera un dato de carácter personal, tal y como lo establece el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (RDLOPD), así mismo la LOPD establece con carácter general que para el tratamiento de los datos personales (la imagen) se requiere el consentimiento del titular, esto es, el consentimiento de los que vayan a ser captados por esa cámara (los que pasen por el pasillo).
La Instrucción 1/2006 emitida por la Agencia Española de Protección de Datos, excluye expresamente su aplicación a imágenes obtenidas en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar.
Por tanto, en aquellos casos en los que la utilización de videoporteros se limite a su función de verificar de la identidad de la persona que llamó al timbre y a facilitar el acceso a la vivienda, no será de aplicación la normativa sobre protección de datos.
Sin embargo, si el servicio se articula mediante procedimientos que reproducen y/o graban imágenes de modo constante, y resultan accesibles -ya sea a través del Internet o mediante emisiones por la televisión de los vecinos-, y en particular cuando el objeto de las mismas alcance al conjunto del patio y/o a la vía pública colindante, resultará de plena aplicación la Instrucción 1/2006.
Las imágenes solo pueden accederse de forma controlada en los términos para los que se recopilaron. Si la razón de las cámaras es la vigilancia, solo personal de seguridad privada, homologada ante la Dirección General de Seguridad (Ministerio del Interior), puede realizar dicha función. Si se va a acceder a las grabaciones, para esclarecer un hecho denunciable, lo mejor es denunciarlo, y solicitar a un juez permiso para acceder a las imágenes.
El Juzgador decidirá si le da validez o no a dicha prueba, pero estaría incumpliendo por otra parte lo previsto en la LOPD.