¿Es posible desdoblar las acciones civiles de reclamación por responsabilidad extracontractual para reclamar primero la mera declaración de éste y más tarde la ejecución del título judicial de condena en su caso?
¿Es posible desdoblar las acciones civiles de reclamación por responsabilidad extracontractual para reclamar primero la mera declaración de éste y más tarde la ejecución del título judicial de condena en su caso?
Se analiza por cinco juristas la siguiente cuestión:
Se plantea la viabilidad de plantear las demandas de reclamación por responsabilidad civil postulando solamente en una demanda la declaración judicial de la existencia de la responsabilidad civil para que, una vez obtenida la sentencia declarativa, se acuda más tarde a otro pleito civil en el que, en base a la sentencia declarativa de la responsabilidad civil se reclame sólo la cuantía de la responsabilidad civil. Con esta fórmula es obvio que el actor cierra la puerta al recurso de casación respecto a la sentencia relativa a la reclamación de una mera declaración de la existencia de responsabilidad si la cuantía que fuera a reclamar como responsabilidad civil fuera superior a los 150.000 euros que fija el art. 477,2,2º LEC -EDL 2000/77463-. Además, una vez obtenida la sentencia en la que se le reconozca la responsabilidad civil puede instar la ejecución provisional.
En consecuencia, ¿es posible que la parte actora desglose su acción en dos para utilizar la sentencia que se dicte en la reclamación de la mera declaración de responsabilidad como documento para más tarde reclamar el quantum indemnizatorio, o debe instar ambas peticiones en una misma demanda al referirse a la misma cuestión por dimanar la RC de la previa declaración de responsabilidad? ¿Podría el juez rechazar esta separación en el análisis de esta cuestión?
Para dar respuesta a las cuestiones que se formulan, es preciso primero difer...
Para dar respuesta a las cuestiones que se formulan, es preciso primero diferenciar las posibles acciones declarativas que podrían plantearse, así como su admisibilidad. Esas pretensiones pueden ser de dos clases:
A. Pretensión de sentencia declarativa de existencia de deuda concreta y líquida, sin acumulada pretensión de condena al pago de esa cantidad. El art. 219,1 LEC -EDL 2000/77463 prohíbe el planteamiento de esta clase de acciones.
B. Pretensión de sentencia declarativa de existencia de responsabilidad civil, pero sin concreción de deuda, esto es, sin determinación de daños ni cuantificación del importe del resarcimiento debido por cada uno de esos daños, y sin que el actor solicite que dichas cantidades se liquiden en sentencia o en fase de ejecución. Es el supuesto al que, con terminología incorrecta, se refiere el ordinal 3 del art. 219 LEC -EDL 2000/77463 (acción de condena u0022al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidadesu0022). Es incorrecta la terminología, porque, por esencia, no cabe condenar al pago de una cantidad ilíquida, y cuya liquidación se difiere a un procedimiento declarativo ulterior. Esas sentencias, entonces, sólo pueden tener naturaleza declarativa, pues se limitarán a afirmar la existencia de los presupuestos constitutivos de la responsabilidad civil, pero sin pronunciarse sobre los problemas que afecten a la u0022liquidación concreta de las cantidadesu0022, expresión que debe comprender tanto los referentes a la concreción de los daños (esto es, qué concretos menoscabos patrimoniales o personales ha producido el hecho lesivo), como los relativos al importe del resarcimiento (qué suma de dinero corresponde percibir por cada concreto daño).
La LEC -EDL 2000/77463 admite el ejercicio de esta última clase de acciones (art. 219,3). Ahora bien, comoquiera que el art. 253,2 LEC obliga al demandante a expresar siempre la cuantía de la demanda, y que tal carga sólo decae cuando el actor u0022no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativau0022, y que esa falta de concreción sólo resulta admisible por alguna de las tres causas previstas a continuación (u0022por carecer el objeto de interés económicou0022, u0022por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantíau0022, o u0022porque no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demandau0022), el que ejercite la acción declarativa que comentamos vendrá obligado a indicar la cuantía de los daños ya producidos hasta el momento de presentación de la demanda, porque, existiendo ya esos daños, no estaríamos ante el único supuesto legal que dispensaría al actor (u0022no poder determinarse el interés económico en el momento de interponer la demandau0022).
Por lo demás, la observancia de tal carga, en un caso como el que comentamos, resulta especialmente exigible, por estar en cuestión la futura admisibilidad de un recurso de casación, y por la proscripción misma de cualquier conducta procesalmente maliciosa (art. 11 LOPJ -EDL 1985/8754-), como sería la dirigida a impedir que mediante un recurso de casación pudiera revisarse determinada declaración judicial, emitida en una controversia cuyo interés económico objetivo, al inicio del proceso, superara la cuantía prevista en el art. 477,2,2º LEC -EDL 2000/77463-.
Creo que la cuestión que se sustancia, puede encontrar acomodo en las previs...
Creo que la cuestión que se sustancia, puede encontrar acomodo en las previsiones contempladas en los arts. 219 y 400 LEC -EDL 2000/77463-, al regularse la posibilidad de las sentencias con reserva de liquidación y la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos.
La regla general es que cuando la parte demandante reclame una cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no puede la parte demandante interesar una mera sentencia declarativa del derecho a percibirlos sin la correspondiente petición de condena a su pago. Esto es quien pretende una entrega de cantidad (entiendo que por el motivo o razón que fuere) no puede interesar inicialmente una mera petición de declaración del derecho a su cobro.
Si bien puede ser el caso de que tenga problemas para su cuantificación en ese momento, en cuyo caso el precepto le permite solicitar que esta cuantificación que no su determinación quede para ejecución de sentencia, si fija y delimita claramente las bases con arreglo a las cuales puede por simple operaciones aritméticas llevarse a cabo la liquidación.
En otro caso, de no ser ello posible, nunca sería factible dejar esta determinación para la ejecución de sentencia, pues los incidentes previstos en fase de ejecución no pueden sustituir la necesidad del proceso declarativo, y a tal efecto se refiere el párrafo 3º del art. 219 LEC -EDL 2000/77463-. Si bien éste mismo párrafo permitiría dejar el problema liquidatorio para un proceso declarativo posterior.
Pero entiendo que este proceso declarativo posterior puede condicionarse con la previsión del art. 400 LEC -EDL 2000/77463-, esto es con la imposibilidad de determinación de las bases indemnizatorias, al tiempo de verificarse las alegaciones del proceso anterior, por cuanto de poderse establecer éstas en el pleito inicial, a los efectos de cosa juzgada y litispendencia se entenderán unos mismos hechos los debidos y podidos alegar en el proceso inicial y los aducidos en el pleito posterior (párrafo 3º del art. 400).
Por consiguiente una pretensión indemnizatoria indeterminada sobre la base de una responsabilidad civil cuya declaración se interesa en un primer proceso, a mi juicio sería factible si por el motivo que sea, en ese momento no fuere posible ni llevar a cabo pretensión concreta indemnizatoria, quizás por desconocerse la entidad real del daño, ni siquiera fijar unas bases para su determinación y posterior cuantificación. En este caso entiendo que el demandante podría dejar para el segundo juicio esta determinación. Nunca como se ha expuesto por vía de ejecución de sentencia, que además en este caso sería imposible de ejecutar por ser meramente declarativa la sentencia dictada (art. 521 LEC -EDL 2000/77463-).
Pero como he expuesto este segundo proceso no serviría para subsanar las omisiones del primero, de tal modo que si al tiempo de llevar a cabo la pretensión en el proceso inicial se conocía el alcance del perjuicio sufrido y no se alegó, su alegación en el proceso posterior quedaría vedada por la previsión del art. 400,3 -EDL 2000/77463-.
En consonancia con todo ello, ese desglose que se articula podría ser susceptible de control por el segundo de los Tribunales sobre el conocimiento que de los hechos alegados en el segundo de los juicios, se acredite que tuviera la parte demandante al tiempo de entablar el primero, los cuales en su momento omitió.
Entendemos que la respuesta adecuada pasa por entender que se deben instar am...
Entendemos que la respuesta adecuada pasa por entender que se deben instar ambas peticiones en una misma demanda al referirse a la misma cuestión por dimanar la responsabilidad civil de la previa declaración de la misma; claro está, siempre y cuando el quantum indemnizatorio fuere, o pudiere haberlo sido, determinado y valorado al momento de interponer la primera demanda. Es decir, a nuestro parecer, la parte perjudicada no puede reservarse -ab initio para otro procedimiento posterior la condena al pago de la indemnización que se derive de la responsabilidad civil declarada en el procedimiento anterior.
El supuesto planteado incide en lo que la doctrina ha denominado u0022cosa juzgada virtualu0022 recogida -ahora en el art. 400,2 LEC -EDL 2000/77463-, precepto éste que está basado en la necesidad de seguridad jurídica y evitar la proliferación de procesos entre las mismas partes y sobre los mismos hechos, pero que aunque novedoso (legalmente), no puede olvidarse la consolidada doctrina legal (SSTS de 20 mayo 2003 -EDJ 2003/17238 y de 10 octubre 2006) que, fundada en principios de rango constitucional (seguridad jurídica) y en la escasa justificación de someter a los justiciables a diferentes procesos cuando la cuestión controvertida razonablemente puede zanjarse en uno solo (la reciente STC nº 5/2009 -EDJ 2009/8808 proclama la estrecha conexión existente entre la cosa juzgada y el derecho de acceso a la jurisdicción, correlato del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva), postulaba una interpretación extensiva del ámbito de la cosa juzgada sancionado por el art. 1252 CC -EDL 1889/1-, en términos muy parecidos a los que ha venido a recoger el vigente art. 400,2 LEC. De hecho, la Exposición de motivos de esta última subraya que la regla de su art. 400,2 parte de u0022una sólida jurisprudencia y doctrinau0022, y alude al precedente normativo que significaba el art. 1538 LEC de 1881 -EDL 1881/1-, que prohibía segundas y ulteriores tercerías, tal como hace el vigente art. 597 LEC.
Y es que como dice el AAP Barcelona, sec. 16ª, nº 102/2009, de 22 mayo, -EDJ 2009/201678 u0022...no se trata en verdad de implantar una acumulación forzosa de acciones, sino de establecer, por las razones principales antedichas (seguridad jurídica; máxima eficacia del proceso), un mecanismo por el que cada asunto o materia controvertida sea examinada en una sola ocasión por los tribunales, quienes han de estar en condiciones de rechazar una ulterior reclamación relativa a un aspecto de dicho asunto que bien pudo ser planteada en el litigio antecedente...u0022, aunque no es menos que su aplicación, dadas las graves consecuencias que acarrea, debe realizarse con sumo cuidado.
Un supuesto similar al planteado fue resuelto por la SAP Valencia, sec. 11ª, nº 251/2009, de 7 mayo -EDJ 2009/155878-, estimado la excepción de cosa juzgada planteada, al considerar que u0022...aunque en el juicio ordinario nº .../2001 la actora solicitó la reparación específica y no la indemnización y aquí se reclama uno de los conceptos que integran ésta, no puede quedar excluida la cosa juzgada, porque en el anterior también pudo solicitar el lucro cesante pedido en éste por ser conocidos todos y cada uno de los hechos que lo fundan...u0022.
En definitiva, como recuerda la STS de 6 mayo 2008 -EDJ 2008/128038-, la identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi (causa de pedir), es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS de 7 noviembre 2007, rec. 5781/2000 -EDJ 2007/206025-). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado (v. gr., SSTS de 27 octubre 2000 -EDJ 2000/35384 y de 15 noviembre 2001 -EDJ 2001/40417-). En el presente caso la identidad de la acción es evidente, pues en ambos procesos se ejercita una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de circulación. El hecho de que los conceptos que se reclamen en uno y otro proceso (gastos de grúa y lucro cesante respectivamente) sean diferentes no significa en modo alguno que estemos ante acciones diferentes, sino que al contrario refuerza la propia identidad de la acción pues se trata de daños derivados de un mismo hecho, esto es el accidente de circulación de fecha 15 de enero de 2007. El hecho de no haber ejercitado anteriormente la reclamación por lucro cesante no impide la cosa juzgada, pues, como ya se señaló en un fundamento de derecho anterior, es doctrina jurisprudencial aquella que considera que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, es contrario a la necesaria seguridad jurídica, pues no puede pender indefinidamente diversas acciones para reclamar sobre unos mismos hechos.
¿Puede el juez rechazar esta separación en el análisis de esta cuestión? Hemos de partir del hecho de que la parte actora presentará como documento adjunto a su nueva demanda la copia o testimonio de la sentencia recaída en el primer procedimiento, donde se declara la responsabilidad civil. Pues bien, consideramos que el juez debe rechazar dicha separación ex officio, o estimando la excepción procesal que proponga la parte demandada.
La posibilidad de presentar dos demandas sucesivas: la primera, cuyo objeto s...
La posibilidad de presentar dos demandas sucesivas: la primera, cuyo objeto sería una pretensión declarativa de responsabilidad civil del demandado y; la segunda, una vez estimada la anterior, cuyo objeto fuese una pretensión de condena pecuniaria consistente en la indemnización de daños y perjuicios, parece tener su justificación normativa en el inciso final del art. 219,3 LEC -EDL 2000/77463-: u0022No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y el tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésta sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.u0022
Sin embargo, el art. 400,2 LEC -EDL 2000/77463 indica que u0022a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.u0022 Significa que si en el momento de presentar la primera demanda declarativa de la responsabilidad civil del demandado, ya se conocían todos los conceptos indemnizatorios (lesiones, secuelas, daños materiales) que afectaban al perjudicado, entiendo que el demandante debe presentar una única demanda interesando la declaración de responsabilidad y también la condena del demandado al pago de la cuantía exacta del importe de la indemnización de sus daños y perjuicios o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una simple operación aritmética.
En el caso de que se promueva un segundo procedimiento en el que sólo se interesa la condena a la indemnización de daños y perjuicios fundada en la sentencia declarativa de la responsabilidad civil dictada en el primero de los procedimientos, el demandado podría oponer la excepción de cosa juzgada a resolver en el acto de la audiencia previa porque los hechos que permitían fijar los distintos conceptos indemnizatorios podían haber sido alegados en el primer procedimiento al ser conocidos en ese momento.
Además, en el caso de que el perjudicado-demandante hubiese sufrido daños corporales, ninguna necesidad tiene de presentar los dos procesos sucesivos porque no habría riesgo de que prescribiera la acción porque, actualmente, es criterio jurisprudencial consolidado el de considerar como dies a quo del breve plazo de prescripción anual el del conocimiento de modo cierto y definitivo los efectos del quebranto corporal padecido. Una vez conocido el alcance definitivo de las lesiones, ningún problema debe existir para, en una sola demanda, interesar la declaración de responsabilidad y la condena pecuniaria a la indemnización de daños y perjuicios.
Sólo cabría presentar dos demandas sucesivas si una vez presentada la primera demanda con declaración de responsabilidad y condena a la indemnización de daños y perjuicios, el demandante sufre nuevas lesiones o se agravan las ya conocidas que resultaban imprevisibles en el momento de presentar la inicial demanda y, además, se pruebe su relación de causalidad con el evento desencadenante del daño corporal.
La respuesta debe ser positiva en el sentido de que en efecto, la parte puede...
La respuesta debe ser positiva en el sentido de que en efecto, la parte puede desglosar sus pretensiones, iniciando una acción mero-declarativa para luego, en su caso, ejercer una acción de condena. Y es que, como bien es sabido, la petición contenida en la pretensión procesal tiene, como objeto inmediato, la solicitud de cierta actuación jurisdiccional que en el caso del proceso de declaración supone promover específicamente una actuación que puede consistir en alguna de las modalidades de tutela judicial previstas.
En este sentido, el art. 5 LEC -EDL 2000/77463 señala que en un proceso de declaración puede pedirse la mera declaración o declaración jurisdiccional, con efectos de cosa juzgada, respecto determinada relación jurídica, la constitución, a conformar como creación, modificación o extinción de una relación jurídica y la condena o la imposición de un deber de prestación con mandato para cumplirlo y amenaza de ejecución forzosa.
Pues bien, la específica clase de tutela jurisdiccional solicitada constituye, sin duda, un factor relevante para la identificación del objeto del proceso, que es el elemento cuya comparación, a la postre, sería el determinante de una posible incompatibilidad entre acciones.
Una pretensión mero-declarativa se diferencia sin duda, a pesar de su conexión, de la de condena porque ésta va destinada a cumplir las obligaciones declaradas por la estimación de aquella otra pretensión. Se puede por tanto sostener que con la misma relación o situación jurídica como objeto mediato de la pretensión procesal, puede haber diversidad de pretensiones y, por tanto, de objetos procesales en atención a la diversidad del petitum y el propio fundamento de esa petición o causa petendi que, en el caso planteado, se visualiza con cierta facilidad.
En efecto, en las acciones de condena que se ejercen en los procesos declarativos, la manifestación jurisdiccional de la relación jurídica y la situación de la que dimana la obligación cuya obligación se pretende imponer, deriva de un previo reconocimiento de la misma por razón del ejercicio de una acción declarativa que se cohesiona con aquella a modo de factor desencadenante, en términos procesales, prejudiciales -prejudicialidad civil-, de modo tal que la pretensión de condena, o se sustenta en un título que lleva aparejada la imposición de la obligación que, por no cumplida de forma voluntaria, se solicita de manera forzosa, o requiere de previa declaración judicial que la reconozca pues, sin reconocimiento de la obligación, no cabe declarar sus efectos de cumplimiento, activo u omisivo según su propia naturaleza.
Ello significa que el ejercicio que de ordinario se produce en las demandas, de ambas acciones, no se sustenta en una carga u obligación procesal sino el ejercicio de una facultad acumulativa, de acumulación subjetiva subjetiva de acciones al amparo del art. 72 LEC -EDL 2000/77463 que específicamente contempla el caso del ejercicio simultáneo de acciones conexionadas por razón del título o causa de pedir, señalándose en el propio precepto que existe título o causa de pedir idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
En conclusión, el ejercicio separado de acciones con diferente objeto por razón de su pretensión, aún sustentadas en idéntico título o causa de pedir, está expresamente contemplado en nuestra legislación adjetiva al calificar su ejercicio simultáneo de caso de acumulación subjetiva de acciones, no contemplándose tal institución como de derecho necesario sino voluntario -u0022podrán acumularse...u0022 dice el ya citado art. 72 (EDL 2000/77463)-. Es factible en suma, reservar el ejercicio de acciones de condena hasta la obtención del título en que se sustenten.
1.- Es posible la pretensión de sentencia declarativa de existencia de responsabilidad civil, pero sin concreción de deuda, esto es, sin determinación de daños ni cuantificación del importe del resarcimiento debido por cada uno de esos daños, y sin que el actor solicite que dichas cantidades se liquiden en sentencia o en fase de ejecución. Es el supuesto al que, con terminología incorrecta, se refiere el ordinal 3 del art. 219 LEC -EDL 2000/77463- (acción de condena u0022al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidadesu0022).
2.- Aun así, el art. 253,2 LEC -EDL 2000/77463- obliga al demandante a expresar siempre la cuantía de la demanda, y que tal carga sólo decae cuando el actor u0022no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativau0022, y que esa falta de concreción sólo resulta admisible por alguna de las tres causas previstas a continuación (u0022por carecer el objeto de interés económicou0022, u0022por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantíau0022, o u0022porque no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demandau0022), el que ejercite la acción declarativa vendrá obligado a indicar la cuantía de los daños ya producidos hasta el momento de presentación de la demanda.
3.- Ahora bien, una pretensión indemnizatoria indeterminada sobre la base de una responsabilidad civil cuya declaración se interesa en un primer proceso, a mi juicio sería factible si por el motivo que sea, en ese momento no fuere posible ni llevar a cabo pretensión concreta indemnizatoria, quizás por desconocerse la entidad real del daño, ni siquiera fijar unas bases para su determinación y posterior cuantificación. En este caso entiendo que el demandante podría dejar para el segundo juicio esta determinación. Nunca como se ha expuesto por vía de ejecución de sentencia, que además en este caso sería imposible de ejecutar por ser meramente declarativa la sentencia dictada (art. 521 LEC -EDL 2000/77463-).
4.- Sin embargo, el art. 400,2 LEC -EDL 2000/77463- indica que u0022a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.u0022 Significa que si en el momento de presentar la primera demanda declarativa de la responsabilidad civil del demandado, ya se conocían todos los conceptos indemnizatorios (lesiones, secuelas, daños materiales) que afectaban al perjudicado, entiendo que el demandante debe presentar una única demanda interesando la declaración de responsabilidad y también la condena del demandado al pago de la cuantía exacta del importe de la indemnización de sus daños y perjuicios o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una simple operación aritmética.
5.- En el caso de que se promueva un segundo procedimiento en el que sólo se interesa la condena a la indemnización de daños y perjuicios fundada en la sentencia declarativa de la responsabilidad civil dictada en el primero de los procedimientos, el demandado podría oponer la excepción de cosa juzgada a resolver en el acto de la audiencia previa porque los hechos que permitían fijar los distintos conceptos indemnizatorios podían haber sido alegados en el primer procedimiento al ser conocidos en ese momento.
6.- El ejercicio separado de acciones con diferente objeto por razón de su pretensión, aún sustentadas en idéntico título o causa de pedir, está expresamente contemplado en nuestra legislación adjetiva al calificar su ejercicio simultáneo de caso de acumulación subjetiva de acciones, no contemplándose tal institución como de derecho necesario sino voluntario -u0022podrán acumularse...u0022 dice el ya citado art. 72 (EDL 2000/77463) -. Es factible en suma, reservar el ejercicio de acciones de condena hasta la obtención del título en que se sustenten.
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