MERCANTIL

Declarado el concurso de una sociedad con suspensión de sus facultades de administración y disposición. ¿La competencia para la convocatoria de la Junta General corresponde a los administradores societarios o a la administración concursal?

Foro Coordinador: Alberto Arribas Hernández

Planteamiento

La cuestión que se plantea parte del supuesto de que, declarado el concurso de una sociedad, se haya acordado como efecto de dicha declaración la suspensión del ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales.

Acordado el régimen de sustitución de las facultades de administración y disposición de la persona jurídica sobre su patrimonio, la cuestión que se somete a la opinión de los expertos es si corresponde a los administradores societarios o a la administración concursal la competencia para convocar la junta general de socios de la entidad concursada.

En buena medida la posición que se adopte frente a esta cuestión viene condicionada por la interpretación que se efectúe del concepto de actos de administración y por la vinculación legal de la suspensión del ejercicio de la facultad de administración a los actos de carácter patrimonial, precisando el apartado 6 del artículo 48 de la Ley Concursal que la suspensión o intervención se refieren a las facultades de administración o disposición que recaigan sobre los bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso.

La anterior circunstancia unida a la expresa declaración que efectúa el artículo 48 de la Ley Concursal sobre el mantenimiento durante la tramitación del concurso de los órganos de la persona jurídica deudora, hace que en el presente Foro la tesis mayoritaria se decante, junto a otros ricos matices y argumentos, a favor de atribuir a los administradores societarios la competencia para convocar la junta general de socios aun en caso de que la concursada haya quedado sometida al régimen de suspensión de sus facultades de administración y disposición, no sin destacar que sólo se trata de la tesis mayoritaria, lo que, en definitiva, también es reflejo del estado de opinión en la doctrina, que tampoco ha alcanzado una posición unánime sobre la compleja y trascendente cuestión que se debate.

Este foro ha sido publicado en el Boletín "Mercantil, el 1 de noviembre de 2010.

Puntos de vista

Belén Veleiro Reboredo

El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba ...

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Luis Antonio Soler Pascual

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Fedra Valencia García

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Resultado


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