Desde luego, ninguna problemática habría de plantear, en cuanto al cobro de las indemnizaciones por el perjudicado, aun cuando fallezca prematuramente pues, percibidas en pago del crédito indemnizatorio a que tuviera derecho, tales cantidades ingresan en su patrimonio sin condición en cuanto a las cantidades actuales. Como señala la Sentencia del TS de 10 de diciembre de 2009 (EDJ 2009/332672), las indemnizaciones por daños fisiológicos en sentido estricto, y aquellas que, aun cubriendo perjuicios de carácter patrimonial, se calculan en la LRCSCVM (EDL 2004/152063) en función de la importancia de aquéllos (indemnizaciones por secuelas, factor de corrección por perjuicios económicos y por daños morales complementarios) deben considerarse definitivamente incorporadas al patrimonio del perjudicado, si se trata de incapacidad permanente, desde el momento en que se consolidan mediante su determinación a través del alta médica. Por tanto, concluye, el fallecimiento prematuro del perjudicado no permite su modificación por el órgano jurisdiccional ni legitimaría una acción de enriquecimiento injusto en el caso de haber sido ya percibidas.
Esta sentencia explica la razón de tal conclusión. Dice la resolución que la razón de ser de esta afirmación radica en que el enriquecimiento injusto exige que no exista una regla que justifique el desplazamiento patrimonial producido. En este caso, la regla de Derecho que justifica el desplazamiento patrimonial de la indemnización en su totalidad radica en que la determinación de los daños por estos conceptos se hace en la LRCSCVM sobre un sistema de presunciones establecido en función de unos parámetros temporales y personales considerados en abstracto, los cuales, salvo circunstancias excepcionales, no pueden ser alterados por circunstancias no previstas sin desvirtuar la técnica de presunciones a que se atiene en estos conceptos el sistema de valoración.
Distinto es el caso de que la víctima fallezca tras el accidente pero antes del cobro de las indemnizaciones, pues, en estos casos, sí debe tenerse en cuenta a los efectos de fijar la indemnización, el fallecimiento prematuro de la víctima.
Y es que, como dice la mentada Sentencia, respecto de las indemnizaciones concedidas por daños no patrimoniales fijados mediante una horquilla establecida en relación con circunstancias concretas (factor de corrección por incapacidad permanente, daños morales a familiares) rige el mismo principio como regla general, pues la indemnización se fija por el legislador mediante criterios abstractos, vinculados en principio a las circunstancias de la víctima subsistentes en el momento del siniestro. Sin embargo, el juez, llamado en estos casos por la ley a determinar la cuantía de la indemnización dentro de la horquilla legal atendiendo a la concurrencia de circunstancias determinadas, debe tener en cuenta el fallecimiento prematuro de la víctima como una de las circunstancias que influyen en la valoración, pues los acontecimientos posteriores al accidente pueden influir, por su propia naturaleza, en las circunstancias a las que la LRCSCVM vincula la valoración por parte del órgano jurisdiccional (actividades habituales de la víctima, necesidad de ayuda de otra persona, alteración de la convivencia por cuidados continuados).
Y añade: este mismo principio según el cual el juez, en el momento de fijación de la indemnización, debe tener en cuenta el fallecimiento prematuro de la víctima como una de las circunstancias que influyen en la valoración debe entenderse aplicable en el caso de indemnizaciones concebidas por la ley como finalistas (en caso de gran invalidez, necesidad de ayuda de otra persona, perjuicios morales a familiares, adecuación de la casa y vehículo). El fallecimiento prematuro del perjudicado no es suficiente para excluir la indemnización en el momento de su fijación por el hecho de no haberse podido disponer de ella con la finalidad prevista, salvo que se pruebe que dicho fallecimiento determinó su carencia absoluta de objeto.
En efecto, el carácter finalista de las indemnizaciones no impone, según la LRCSCVM, limitaciones sobre su empleo en beneficio del perjudicado ni permite control alguno sobre su destino, y, en términos generales, la falta de empleo de una indemnización por daños en la reparación de éstos no altera su fundamento causal como instrumento de compensación de los daños padecidos y, en consecuencia, no puede dar lugar por sí misma a enriquecimiento injusto si no se prevé expresamente en la ley o concurren circunstancias excepcionales.
Por tanto, concluye que, a los efectos de la cláusula contenida en el Anexo primero, 9, del baremo, cláusula que prevé la modificación de la indemnización por causa sobrevenidas, que la eficacia de una posible acción de enriquecimiento injusto podría estar abocada al fracaso en estos casos porque la norma, en relación a las causas sobrevenidas, exige que éstas sean «sustanciales», es decir, que sean suficientemente importantes para afectar a la esencia de la indemnización, privándola de todo posible sentido de reparación o compensación del daño padecido, o consistan en la u0022aparición de daños sobrevenidosu0022.
Muy clarificador de esta doctrina resultan las conclusiones que respecto del caso de que se trataba, daba la Sentencia del TS en relación a las cuestiones planteadas. Es por ello que las reproducimos.
Pues bien, decía el TS que:
a) Las indemnizaciones concedidas por secuelas, por perjuicios económicos y por daños morales complementarios no resultan afectadas por el fallecimiento posterior de la víctima. No se aprecia que la sentencia recurrida, al confirmar las apreciaciones de la sentencia de primera instancia en ese sentido, incurra en infracción legal alguna.
b) En cuanto a indemnización por perjuicios morales a familiares, la sentencia recurrida entiende la fijación de la indemnización al hecho de no haberse prolongado mucho tiempo la situación especialmente gravosa que para los familiares derivaba de la prestación de los cuidados especialmente intensos, por lo que la solución aplicada es conforme con la doctrina anteriormente fijada. Lo mismo debe entenderse en relación con la necesidad de ayudas de terceras personas, pues la sentencia recurrida, para fijar la cuantía de la indemnización, tiene en cuenta que la víctima falleció a los dos años del siniestro.
c) En cuanto a las indemnizaciones por adecuación de la vivienda y del vehículo, la sentencia recurrida, al confirmar las apreciaciones de la sentencia de primera instancia, tiene en cuenta la relevancia de la no-prolongación de la situación de minusvalía de la lesionada pero valora, para no denegar la indemnización, que se ocupó otra vivienda especialmente adaptada para minusválidos. La aplicación del sistema de valoración efectuada por la sentencia recurrida se ajusta, pues, a la doctrina anteriormente fijada.