Resulta relativamente frecuente -por no decir, que resulta habitual- que el legislador español incumpla los plazos de trasposición de las diferentes Directivas emanadas del Parlamento y el Consejo europeos, incluso en ocasiones en las que el contenido de éstas incide, de manera frontal y directa en la regulación de la materia de que se trata, según la normativa de nuestro Derecho interno. Entre las consecuencias derivadas de tal inacción legislativa puede darse la circunstancia de que, invocando el efecto vertical directo de las Directivas, se plantee por parte de los ciudadanos, el ejercicio de derechos que no aparecen expresamente reconocidos en los textos legales que conforman nuestro ordenamiento.
Pues bien, ciñéndonos a la Directiva 2012/13/UE relativa al derecho a la información en los procesos penales (de 22 de mayo) -EDL 2012/94603- sucede que desde el pasado mes de junio -fecha en que se cumplió el plazo para su trasposición- se viene invocando ante los Juzgados de instrucción en funciones de guardia, la aplicación directa de los derechos que incorpora aquélla respecto de la persona detenida y, planteando el procedimiento de habeas corpus regulado por LO 6/84 -EDL 1984/8553-, se deduce la ilegalidad de la detención practicada por no haberse cumplido, en concreto, lo dispuesto en los art.3 y 7 de la Directiva, a saber, los que se contienen bajo la denominación «Derecho de acceso (bien del propio detenido, bien de su abogado) a los materiales del Expediente» es decir, a todos aquellos documentos relacionados con el expediente específico, que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar la legalidad de la detención o de la privación de libertad.
Se alega que tales derechos, no son idénticos a los dispuestos en los art.520, s. y conc de nuestra LECr -EDL 1882/1- y se plantea entonces la cuestión que nos ocupa:
¿Puede prosperar el ejercicio del procedimiento de habeas corpus planteado ante el Juez de Instrucción, en funciones de guardia, invocando la ilegalidad de la detención policial practicada, sobre la base de los derechos recogidos en la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales?
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 1 de diciembre de 2014.
La Directiva -EDL 2012/94603- es instrumento para la armonización de las leg...
La Directiva -EDL 2012/94603 es instrumento para la armonización de las legislaciones de los países miembros, y en principio, su entrada en vigor no implica un efecto directo en las legislaciones nacionales. Para ello sería necesaria la transposición, que debe realizarse en un plazo establecido, transcurrido el cual, el TJ considera que la Directiva tiene un efecto directo (es decir, los particulares pueden alegarla ante el juez). A pesar del debate doctrinal que no es objeto de este comentario, la Directiva puede ser invocada por los particulares frente al Estado, al haber cumplido el plazo fijado en el art.11, que señaló como fecha máxima el 2 de junio de 2014.
Efectivamente, en las últimas fechas se están presentando solicitudes de Habeas Corpus, al amparo de lo dispuesto en el art.1.d) LO 6/1984, de 24 de mayo, de «Habeas Corpus» -EDL 1984/8553-. «Personas privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.». Alegando la no entrega por parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que practican una detención, cumpliendo los requisitos que establece la LECr -EDL1882/1-, esgrimiendo el incumplimiento del art.7 de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales -EDL 2012/94603-.
Así las cosas, es relevante el art.7 -EDL 2012/94603-, «Derecho de acceso a los materiales del Expediente», en relación con el modelo indicativo de la declaración de derechos que acompaña la directiva como Anexo I que señala que cuando una persona sea objeto de una detención, se le garantizará la entrega, al detenido o a su abogado, de aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar la legalidad de la detención o de la privación de libertad. Dicho material se deberá presentar con antelación para el efectivo ejercicio de la defensa. En el apartado 4º de dicho artículo se establecen las causas por las que podrá denegarse el acceso a dichos materiales, señalando que sea un tribunal quien adopte la decisión de denegar el acceso a determinados materiales o por lo menos que dicha decisión se someta a control judicial.
En este punto debemos valorar si la invocación de la Directiva -EDL 2012/94603-, por no entregar el material probatorio, sin justificar la causa de denegación, conlleva considerar la detención como ilegal o no.
El incumplimiento de la Directiva -EDL 2012/94603 por parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que se viene haciendo por parte de la Policía Nacional, al amparo de un informe del Gabinete Técnico de la Jefatura Superior Madrid de 5-11-14, en base a la necesidad de modificar la LECr .-EDL 1882/1 con el fin de trasponer las Directivas, 2010/64, de 20-10-2010 sobre traducción -EDL 2010/206334-, 2012/13/UE -EDL 2012/94603 y la 2013/48/UE -EDL 2013/200352-, supone una irregularidad que no conlleva la ilegalidad de la detención, y subsanable al amparo de lo dispuesto en el art.8.2 LO 6/84 -EDL 1984/8553-, no siendo causa suficiente para que prospere el Habeas. pero dicha irregularidad debe ser subsanada, bien por la propia policía por orden judicial, bien por el Juez competente, siendo este procedimiento idóneo, por el momento, para revisar la denegación de la entrega del material. O para adoptar la decisión que proceda, para proteger a las víctimas, el curso de una investigación o para defender un interés público importante, todo ello en tanto el legislador transpone la directiva y da cauce procesal a sus exigencias.
La asistencia al detenido viene regulada en la LECr art.520 -EDL 1882/1- que ...
La asistencia al detenido viene regulada en la LECr art.520 -EDL 1882/1 que a su vez viene complementado por aquellos preceptos relativos a los derechos del imputado y a las normas de interrogatorio judicial contempladas en las reglas del sumario (LECr art.118 -EDL 1882/1 y 385-409).
Pues bien, el art.520 -EDL 1882/1 está siendo objeto de modificación en determinados Anteproyectos: Código Procesal Penal el Anteproyecto del Estatuto de la Víctima, cuya disposición final quinta incluye una modificación del propio art.520 LECr. Y el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los proceso penales -EDL 2010/206334 y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (Publicado el 5 de septiembre de 2014, en el Boletín oficial de las Cortes) -EDL 2012/94603-.
En efecto, el Parlamento Europeo y el Consejo han dictado dos Directivas que inciden directamente en la asistencia al detenido (además de la antigua Directiva 2010/64/UE sobre el Derecho a la traducción e interpretación -EDL 2010/206334-). La primera, la Directiva 2012/13/UE sobre derecho de información en los procedimientos penales -EDL 2012/94603-, cuya trasposición debería haberse producido el pasado 2 de junio de 2014 (y al momento de este artículo sigue sin haberse traspuesto y, la segunda, la Directiva 2013/48/UE sobre derecho a la asistencia letrada en proceso penales -EDL 2013/200352-, cuya trasposición está prevista para el 27 de noviembre de 2016.
De la citada Directiva 2012/13/UE -EDL 2012/94603 sobre derecho de información en los procedimientos penales, cabe destacar:
Art.4.2.a -EDL 2012/94603-: Acceso al atestado: «Derecho del detenido de acceso a los materiales del expediente».
Art.4.3 -EDL 2012/94603-: Impugnación de la situación de privación de libertad. «La declaración de derechos contendrá, asimismo, información básica relativa a las posibilidades, con arreglo a la legislación nacional, de impugnación de la legalidad de la detención, obtención de una revisión de la misma, o solicitud de la libertad provisional». Ello debe ponerse en relación con la LO de 24 de mayo de 1984 (en adelante LO 6/84), de Habeas Corpus -EDL 1984/8553-, que tiene como finalidad, poner al detenido inmediatamente a disposición de la Autoridad Judicial competente, para que ésta realice un control de la legalidad o ilegalidad de la detención
Art.7 -EDL 2012/94603-. Derecho a los materiales del expediente (salvo excepciones)
Art.7.2 -EDL 2012/94603-: Equidad del proceso. Acceso a las pruebas materiales
A la fecha de hoy el citado Proyecto de Ley citado y publicado en el Boletín de las Cortes, modifica los aptdo.2 y 3 del art.520 -EDL 1882/1 y se introduce un nuevo aptdo.2 bis pero no incorpora una de las cuestiones más debatida y reivindicada por el colectivo de Abogados: la posibilidad de que el letrado que asiste al detenido pueda entrevistarse con él antes de efectuarse la declaración policial.
En nuestro Derecho vigente la posibilidad de entrevista reservada tras la declaración está prevista en el aptdo.6 del art.520 LECr -EDL 1882/1-, apartado que, hasta este momento no está previsto modificar.
¿Incide la Directiva 2012/13EU del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 d...
¿Incide la Directiva 2012/13EU del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales -EDL 2012/94603-? ¿ Puede influir en la legalidad de las detenciones policiales y puede por tanto incidir en la decision delas solicitudes de habeas corpus?
La Directiva 2012/13/UE del Parlamento y del Consejo, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales -EDL 2012/94603-, responde a la finalidad de que la cooperación policial y judicial entre los distintos estados de la Unión Europea pueda realizarse sin traba alguna. Para ello es imprescindible que el sistema de garantías penales de cada estado sea homologable. Esta Directiva centra su atención en la información de derechos de imputados y detenidos y en la información de la acusación penal. Dado que España no ha traspuesto la Directica lo primero que hay que analizar es si la norma comunitaria necesita trasposición porque contenga algún derecho o garantía que no esté ya regulado en nuestro derecho interno.
Nuestro ordenamiento regula los derechos del detenido o del acusado en un conjunto de preceptos (LECr art.118, 520, 762.8 -EDL 1882/1 y LEC art.150, 208 -EDL 2000/77463-, entre otros muchos) y en lo esencial nuestra ley procesal contiene un sistema de garantías muy similar al de la Directiva. Sin embargo, hay algunas que no están recogidas y son las siguientes: a) Derecho a la traducción de las resoluciones judiciales fundamentales; b) Derecho del detenido a conservar en su poder la propia información de derechos; c) Derecho a ser informado de la probable duración de la privación de libertad; e) Derecho al acceso a los materiales de la investigación para impugnar la privación de libertad o para ejercitar en el juicio el derecho de defensa y e) Derecho a un recurso ante un juez cuando se le hayan denegado los materiales de investigación.
Los tres primeros derechos no están recogidos en nuestra legislación y deberían incorporarse a nuestra normativa procesal. El derecho al acceso a las pruebas de la investigación para impugnar la privación de libertad y el derecho al recurso en caso de denegación del acceso están reconocidos en nuestras leyes procesales por cuanto en nuestro proceso las partes tienen acceso pleno a la investigación salvo en caso de secreto sumarial que es una excepción admisible según los términos de la propia Directiva (art.7.4) -EDL 2012/94603 y en caso de denegación se prevén los recursos correspondientes. El derecho existe pero no la obligación de informar específicamente cuando una persona es detenida.
En consecuencia, nuestro ordenamiento requiere una adaptación, pequeña pero necesaria, para que a la persona privada de libertad se le dé una información más completa de sus derechos que la actual, por lo que la Directiva -EDL 2012/94603 debe ser traspuesta y es urgente una reforma legislativa.
Debe recordarse que toda Directiva de la Unión Europea -EDL 2012/94603 puede ser eficaz al margen de la norma o acto de transposición si, como en este caso, tiene una formulación clara, precisa, completa e incondicional. En tal situación la Directiva, si de su contenido se deducen derechos o deberes subjetivos, tiene efecto directo para los ciudadanos, ya que los ciudadanos que no tienen por qué soportar los efectos desfavorables de una norma interna contraria (TJCE 05/10/2004, Caso Pfeiffer -EDJ 2004/126656-, entre otras).
Con apoyo en ese efecto directo no estaría de más que los órganos judiciales españoles, y debido a la dejadez del Gobierno en trasponer la Directiva -EDL 2012/94603-, actualicen los documentos de información de derechos de imputados y detenidos, ya que o son derechos expresamente reconocidos en la ley procesal (derecho a las pruebas materiales) o son derechos que añaden certeza a la detención (información sobre su duración) o que se vienen reconociendo en la práctica (derecho a la traducción). Ningún obstáculo existe para que la Directiva sea ya aplicada por las autoridades administrativas y judiciales.
Se plantea si ante una deficiente información de derechos puede acudirse al procedimiento de habeas corpus. En primer lugar, quedarían fuera de su ámbito las detenciones judicializadas ya que, como recuerda el TC 663/86, auto 30-7-86, el objeto del procedimiento de habeas corpus es la puesta a disposición judicial y carece de objeto plantearlo cuando la detención es judicial o cuando el detenido ya está a disposición judicial.
Caso de que se planteara el habeas corpus frente a una detención policial es perfectamente admisible, porque la ausencia de una información completa, en los términos de la citada Directiva, supone una detención que incumple las formalidades legales exigibles (art.1.a) de la Ley de Habeas Corpus -EDL 1984/8553-). Sin embargo, la respuesta judicial no debiera ser la puesta en libertad del detenido sino acordar que continúe la detención y que se le informe al detenido de sus derechos de forma plena, tal y como autoriza el art.8.2.b) LO 6/1984, reguladora del habeas corpus.
La respuesta a una petición de habeas corpus debe cumplir con el canon de proporcionalidad y sería de todo punto absurdo estimar la pretensión simplemente porque la información de derechos a un detenido no ha sido completa en extremos, además, no sustanciales. La puesta en libertad del detenido sólo procedería cuando en la detención no concurran los presupuestos legales o cuando las formalidades legales no se puedan cumplir, situación ajena a la cuestión planteada, dado que las deficiencias de información se podrían cumplir en cualquier momento.
La Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al dere...
La Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a la información en los procesos penales (de 22 de mayo de 2012) -EDL 2012/94603 constituye un acto legislativo de la Unión Europea adoptado al amparo del art.82.2.2.b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) -EDL 1957/52-, que permite establecer normas mínimas referidas a «los derechos de las personas durante el procedimiento penal», en la medida en que ello sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza en el marco de la UE. Se trata de una directiva que se enmarca en el plan de trabajo adoptado el 30-11-2009 por el Consejo de UE para reforzar los derechos procesales de los imputados o acusados en los procesos penales, y en el que se incluyen otra serie de medidas, como las relativas al derecho a la interpretación y a la traducción, al derecho a la información sobre los derechos e información sobre los cargos, al derecho a la asistencia jurídica y justicia gratuita, o al derecho del detenido a comunicarse con sus familiares, con su empleador y con las autoridades consulares, que han sido objeto de desarrollo en otras directivas independientes.
El art. 11.1 de la Directiva -EDL 2012/94603 prevé que el plazo de trasposición de la misma finaliza el día 2-6-2014, de manera que antes del fin de dicho plazo los Estados miembros de la UE deberían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva -EDL 2012/94603-. La circunstancia de que algunos de los Estados miembros (entre ellos España) haya incumplido la obligación de trasposición dentro del plazo fijado al efecto debería determinar -además de la correspondiente responsabilidad por incumplimiento de dichos Estados ante las autoridades comunitarias ejecutiva y judicial (Comisión y Tribunal de Justicia) la posibilidad de que los ciudadanos (imputados o acusados) invocaran el «efecto directo vertical» de los preceptos de la Directiva que les confieren derechos de forma clara, precisa e incondicional frente a las administraciones públicas. Así resulta, en mi opinión, de la doctrina reiterada del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) que legitima a cualquier ciudadano para interesar del juez nacional correspondiente la aplicación directa de la norma europea que esté en contradicción con el derecho interno cuando aquella norma genere derechos de los ciudadanos frente al Estado miembro que ha incumplido la obligación de trasposición (esto es, de adoptar las normas internas necesarias para la consecución de los objetivos y resultados concretos que recoge el acto legislativo de la UE), y que se ve reflejada, entre otras, en las sentencias de los casos Francovich (de 19-11-91, asuntos acumulados C-6 y 9/90) -EDJ 1991/12584-, Pupino (de 16-6-05, asunto C-105/03) -EDJ 2005/70966-, o Fransson (de 26-3-13, asunto C-617/10).
La Directiva 2012/13/UE -EDL 2012/94603 se aplica «desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso» (art.2.1). En el caso de las personas detenidas o privadas de libertad, la información que se les debe proporcionar incluye, además de la relativa a los derechos genéricamente mencionados en el art.3.1 (acceso a un abogado, asistencia jurídica gratuita, información sobre la acusación, interpretación y traducción, derecho a permanecer en silencio), la referida al derecho de acceso a los materiales del expediente (en los términos detallados en el art.7), a la comunicación de la detención a las autoridades consulares y a otra persona, al acceso a la atención médica urgente, y a la información sobre la duración máxima de la privación de libertad antes de la puesta a disposición judicial (art.4.2), así como la que se refiere a «las posibilidades, con arreglo a la legislación nacional, de impugnación de la legalidad de la detención, obtención de una revisión de la misma, o solicitud de la libertad provisional» (art.4.3). Considero que todos los derechos mencionados y regulados en la Directiva 2012/13/UE se integran en el supuesto normativo previsto en el art.1.2.d) de la LO 6/1984, reguladora del procedimiento de habeas corpus -EDL 1984/8553-, que permite reputar personas ilegalmente detenidas a «las privadas de libertad a quienes no se les hayan respetado los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida». Por ello, la circunstancia de que no se respete alguno de aquellos derechos en el caso de las personas detenidas con posterioridad a la fecha en que finalizó el plazo de trasposición de la Directiva podría servir de fundamento a la correspondiente petición de habeas corpus con apoyo legal en aquel precepto, con la consecuencia de que el Juez de Instrucción que conoce del procedimiento de habeas corpus debiera adoptar algunas de las medidas previstas en el art.8.2 de la LO 6/1984 en amparo de los derechos garantizados a toda persona detenida. Estas medidas de amparo del derecho a la libertad personal podrían consistir en la puesta en libertad del privado ilegalmente de ésta, en la puesta inmediata a disposición de la autoridad judicial si hubiera transcurrido ya el plazo legalmente establecido para la detención, o en la continuación de la situación de detención asegurando la efectividad de los derechos reconocidos a la persona detenida, lo que podría llevar a ordenar que la detención continúe en un establecimiento distinto o bajo la custodia de autoridades o personas distintas de aquellas en cuyo poder estuviera la persona ilegalmente detenida.
Abordan la cuestión, las respuestas emitidas, ofreciendo un exhaustivo análisis de la Directiva de referencia -EDL 2012/94603-, de la que no debe olvidarse que, por su naturaleza jurídica de acto legislativo dictado conforme al art.82.2.2.b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) -EDL 1957/52-, se adopta para establecer «normas mínimas referidas a «los derechos de las personas durante el procedimiento penal», y con el propósito de facilitar «el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, en el marco de la UE». Sin perder de vista por tanto el espíritu de tal Instrumento normativo, se estudia cual es su concreto contenido en los citados art.3 a 7, a efectos de contrastar si, dentro del catálogo de los derechos que se incorporan, y puestos en relación con los que se reconocen no sólo en los art.520 s. y conc de nuestra LECr -EDL 1882/1- sino también los que se deducen de la propia regulación del procedimiento de habeas corpus, pudiera determinar que dicha Directiva «excede» a aquéllos y la respuesta a la cuestión, debiera ser afirmativa.
Pues bien, partiendo de la base de que «todos los derechos mencionados y regulados en la Directiva 2012/13/UE -EDL 2012/94603- se integran en el supuesto normativo previsto en el art. 1 pár. 2º d) de la LO 6/1984 -EDL 1984/8553-, reguladora del procedimiento de habeas corpus (...) se concluye que si bien «el derecho al acceso a las pruebas de la investigación para impugnar la privación de libertad y el derecho al recurso, en caso de denegación del acceso, están reconocidos en nuestras leyes procesales... no lo está la obligación de informar específicamente cuando una persona es detenida». Por lo que «(...) en consecuencia, nuestro ordenamiento requiere una adaptación, pequeña pero necesaria, para que a la persona privada de libertad se le dé una información más completa de sus derechos que la actual.».
Aún cuando se apunta que el Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica la LECr -EDL 1882/1- para trasponer la mentada Directiva 2012/13/UE -EDL 2012/94603-, fue publicado el 5 de septiembre de 2014 en el Boletín oficial de las Cortes - texto que, reformando los apartados 2 y 3 del art.520, no son relativos a la cuestión- se critica no ya la dejadez del Gobierno, reivindicando «la urgente reforma legislativa», sino también ciertas interpretaciones concretas del presente supuesto, surgidas en el ámbito mismo de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y del colectivo de Abogados.
No obstante lo cual y en respuesta a la concreta cuestión planteada, con la misma rotundidad y unanimidad, se señala que «sería de todo punto absurdo, estimar la pretensión (...) -o sea, concluir la prosperabilidad del habeas corpus- simplemente porque la información de derechos a un detenido no ha sido completa en extremos, además, no sustanciales» (...) «supone ello una irregularidad que no conlleva la ilegalidad de la detención, y subsanable al amparo de lo dispuesto en el art.8.2 LO 6/84 -EDL 1984/8553-, no siendo causa suficiente para que prospere el Habeas».
Llegados a este punto, las respuestas ofrecen una doble indicación, la primera «a prevención» y de tipo formal: «no estaría de más que los órganos judiciales españoles, actualicen los documentos de información de derechos de imputados y detenidos» (...) y la otra «de fondo», una vez invocado el efecto directo vertical de los preceptos de la Directiva -EDL 2012/94603- (...): las «medidas de amparo del derecho a la libertad personal podrían consistir en la puesta en libertad del privado ilegalmente de ésta, en la puesta inmediata a disposición de la autoridad judicial si hubiera transcurrido ya el plazo legalmente establecido para la detención, o en la continuación de la situación de detención asegurando la efectividad de los derechos reconocidos a la persona detenida».
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