En relación a los hijos menores, el art. 166 CC (EDL 1889/1) establece la necesidad de la autorización del juez, con audiencia del Ministerio Fiscal, para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios... sino por causas justificadas de utilidad o necesidad.
Por su parte, y con referencia a los incapacitados, el art. 271 del mismo texto legal dispone que el tutor necesita autorización judicial a los mismos fines antes indicados, sobre venta o enajenación de bienes de los incapacitados.
Asimismo, el art. 273 del mismo texto legal establece la necesidad de recabar los informes pertinentes, antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los arts. 271 y 272.
De la interpretación conjunta de estos preceptos, en su relación con el art. 2011 de la antigua LEC de 1881 (EDL 1881/1), es claro que cuando se concede la autorización judicial al objeto y fin antes señalado, para el caso de los menores o incapacitados, propiedad tales bienes de estos, se puede deducir que no se está facultando a los padres, progenitores, tutores, para actuar sin control judicial, una vez concedida dicha autorización, de modo que no se ofrece a aquellos un u0022cheque en blancou0022 para elegir la fecha, el periodo o el momento en el que debe procederse a la enajenación instada.
En efecto, cuando se insta la solicitud de enajenación de bienes se deben ofrecer las concretas razones que justifican la enajenación, por cuanto que no se olvide que tal disposición siempre será autorizada en la medida que lo exija el interés y el beneficio a proteger, que no es otro que el que corresponde a los menores o incapacitados, de modo que, en primer lugar, y en el escrito de solicitud de autorización judicial se debe hacer constar de una manera muy detalladas la situación personal, familiar, social, material, patrimonial y económica de los menores e incapacitados, pues en la medida que se acredite que tal enajenación lo exige la situación y posición, actual, en la que se encuentran aquellos, será posible acceder a dicha autorización judicial.
Por ello, la solicitud, generalmente, sólo se justifica en razón a una concreta circunstancia, o varias, que exigen de modo urgente, y a corto plazo, la necesidad de realizar una operación de enajenación o venta, a fin de conseguir liquidez suficiente para atender el total de las necesidades de los menores o incapacitados, porque hayan venido a peor fortuna, o por razón del empeoramiento en la situación patrimonial y económica que hayan sufrido los mismos, por no contar los mismos, en el momento en el que se solicita la autorización, con medios necesarios para su propia subsistencia, alimentación, alojamiento, asistencia médica, asistencia clínica, gastos de internamiento del incapaz, de cuidado y ayuda de terceros, gastos de educación, escolarización, respecto de los hijos etc.
Dicho lo que antecede, se trata de evitar, en la medida de lo posible, actuaciones especulativas, afectando sin fundamento los bienes de aquellos, mermando sin justificación alguna el patrimonio de los mismos.
La consecuencia de todo ello es que se debe dar explicación de las circunstancias actualizadas afectante a la vida de los menores o incapacitados, en todos los ámbitos, y también se debe justificar que del total del patrimonio de aquellos se hace necesaria la venta de un concreto bien, muebles o inmuebles, ofreciendo información acerca del valor de los mismos, de la concreta operación de venta que se trata de realizar, del importe de la enajenación o venta que se va a obtener, siendo también lo recomendable instar la autorización cuando se tenga la certeza de la vialidad de dicha enajenación, lo que supone, necesariamente, preservar el valor real de los bienes y ofrecer información sobre la parte compradora de dichos bienes, acerca de su solvencia, medios y modo de pago, así como el fin al que se va a destinar dicho importe, que no puede ser otro que el de emplear el precio de la enajenación en solventar las necesidades totales y globales a las que, perentoria y urgentemente, se deben hacer frente para garantizar el debido cuidado y la atención que exigen aquellos.
Por tanto, se excluye cualquier autorización que no exprese de manera detallada la urgente y perentoria necesidad de proceder a la enajenación en beneficio e interés de aquellos, menores o incapacitados, en los términos y bajo los condicionamientos antes indicados.
En conclusión, si se tiene la certeza de la realización de la enajenación de los bienes, en tanto en cuanto existe el informe favorable del Ministerio Fiscal, ofertando un precio acorde al valor de los mismos, hechas las comprobaciones sobre la solvencia del comprador , las condiciones de la venta y la obtención inmediata del precio, acreditado que tal operación se torna urgente para atender, también de manera inmediata, las primarias necesidades y atenciones de los menores o incapacitados, en estos supuestos es aconsejable que la resolución judicial que autorice la enajenación establezca un plazo, más o menos breve, dependiendo de la trascendencia de la operación a realizar, para formalizar dicha venta, que en la mayoría de los casos requerirá la escritura pública.
En otros casos, también será necesario que dicha resolución judicial, si no señala un concreto plazo para realizar la operación, establezca la necesidad de efectuar la venta a la mayor brevedad, a fin de no desnaturalizar el fin que se pretende conseguir. Por ello, si no obstante concedía dicha autorización judicial transcurre el tiempo sin realizar dicha operación, deberán las personas, o instituciones, autorizadas para la venta informar al juzgado de las circunstancias o las causas por las que no se ha procedido a dicha enajenación.
Ello podrá dar lugar a distintas soluciones judiciales, en este último supuesto, a saber, dejar sin efecto la autorización judicial de la enajenación, si no se acredita la causa de la demora de dicha operación, o si no se acredita, transcurrido el tiempo, que se mantiene la necesidad de realizar tal operación, o que han variado las condiciones de la enajenación, en lo que se refiere al valor, al precio, al comprador, etc. en cuyo caso se hace preciso recabar nueva autorización judicial, previo informe del Fiscal.
En todos los casos, se aconseja, como lo puede ser de otro modo, el seguimiento permanente, en el ámbito judicial, de la enajenación a efectuar, dando cuenta al juzgado de la operación realizada, y la justificación del destino dado al precio obtenido por dicha enajenación.
En el caso de los tutores, ello se hará por la vía de la rendición de cuentas, en los términos previstos en los arts. 276 y ss, y en base a las obligaciones que impone el ejercicio de la tutela, y en el caso de los progenitores, o representantes legales de los menores, en el propio expediente de jurisdicción voluntaria iniciado por la solicitud de enajenación de bienes.