CIVIL

A propósito del proceso monitorio europeo vs el monitorio español

Tribuna Madrid

El Proceso monitorio europeo viene regulado en el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por lo que es de aplicación directa en todos y cada uno de los países miembros de la UE.

La utilización del mismo solo podrá aplicarse a los conflictos transfronterizos en materia civil y mercantil, es decir en aquellos supuestos "en que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición" (art. 3). O para decirlo en términos más coloquiales, cuando un acreedor de un Estado miembro quiera demandar a un deudor de otro Estado miembro.

La petición de requerimiento de pago viene regulada en el art. 7º; o dicho de otro modo, que el escrito de demanda se ha de ajustar a los requisitos recogidos en dicho artículo.

De los requisitos mencionados en dicho art. 7º y en comparación -afortunadamente- con el monitorio español llaman mi atención los siguientes: i) la referencia expresa de petición de las costas, así como de los intereses (apartado 2b); ii) la no obligación de aportar documentos de ningún tipo como prueba del crédito (apartado 2e) -véase, por ej. Facturas-; iii) para el supuesto de personas jurídicas la no obligación de acreditar la inscripción de la misma ni la condición de su legal representante -véase, administrador con poderes- bastando la mera firma de éste (apartado 6) y iv) la mención expresa a la facultad de presentar la petición por cualquier medio de comunicación, incluido el soporte electrónico (apartado 5), lo que quiere decir que se puede enviar la petición stricto sensu por e-mail o fax directamente al juzgado decano.

Esta última no es tanto una diferencia con el monitorio español, puesto que si bien es cierto que en el Título III de la LEC no se hace referencia expresa a tal posibilidad, no lo es menos que la facultad de presentar cualquier tipo de documento, incluida la demanda, por vías telemáticas está no solo recogido en la LEC (arts. 135, 267 y 268) sino, asimismo, en normas específicas: Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos; Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Por lo que respecta a la petición stricto sensu, es decir, lo que denominamos el escrito de demanda, y a diferencia del monitorio español, ha de formalizarse expresamente en un formulario A recogido en el anexo I del Reglamento.

Al hilo de las diferencias apuntadas, la primera pregunta que viene a mi mente es la siguiente: ¿cómo es posible que el legislador español no haya modificado el monitorio español, dado que dichas diferencias se traducen en una eliminación de formalismos absurdos y en consecuencia en una agilización del procedimiento?

Si a ello añadimos que, y según el propio Ministro de Justicia, la razón fundamental del desorbitado aumento de las tasas judiciales era para descongestionar los tribunales (sic) aquí tenía una oportunidad de oro puesto que tres de esos cuatro requisitos –dejamos las costas e intereses a un lado- simplificarían sobremanera el monitorio español

Tengo prueba de lo que digo y además, fehaciente, puesto que hace un año presenté un monitorio español en un juzgado de Islas Baleares y a día de hoy sigue atascado porque la secretaria del mismo no me admite a trámite escritos enviados por mí vía fax, aparte de exigirme otros formalismos no solamente absurdos sino que no están expresamente recogidos en la ley -véase, traducción jurada de la inscripción de la sociedad demandante-.

Así que, y dado que no estaba dispuesto a pasar por el aro, opté por presentar un monitorio europeo puesto que mi cliente –el acreedor- es nacional de un Estado miembro diferente al del deudor. El mismo fue admitido, eso sí, sin la posibilidad de reclamar las costas ya que según el titular del juzgado tal reclamación no es posible puesto que el monitorio español no la recoge expresamente (¿?).

¿Y en que se basaba? Pues en que el art. 26 del Reglamento remite a la legislación procesal nacional en todo aquello que no esté expresamente tratado. Y como en el Título III de la LEC no se recoge expresamente la posibilidad de reclamar las costas el titular del juzgado entiende que no es posible asimismo reclamarlas en el monitorio europeo.

No creo necesario recordar que tal proceder es erróneo, puesto que y como se ha dicho, el Reglamento sobre el monitorio europeo así lo recoge -véase, art. 7.2b)-, por lo que la pregunta se antoja obvia: ¿cómo es posible que un juez deniegue la inclusión de las costas cuando se le ha puesto de manifiesto el artículo que así lo permite?

No quisiera terminar esta breve reflexión sobre un aspecto que a mi entender es una obviedad pero que a tenor de otra experiencia -debo ser una rara avis- con un monitorio europeo, el juez me denegó la petición porque a su entender no se daba el carácter transfronterizo sine qua non de dicho proceso.

El carácter transfronterizo lo da el hecho objetivo de que ambas partes, demandante y demandado, residan en Estados distintos, no el que la demanda se presente físicamente en el Estado miembro del demandado por el representante del demandante -que puede ser su abogado en dicho Estado y actuar como mero representante- en dicho Estado.

Pues bien, el juez me desestimó la petición porque al ser el representante español -es decir, yo- no se daba el carácter transfronterizo (¿?), salvo que lo que estuviera argumentando fuera que la petición de monitorio europeo ha de enviarse por correo o medios telemáticos ubicados en el Estado de origen del demandante. No sé que es peor.


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