El objeto de este artículo es poner de manifiesto la práctica judicial en cuanto a la exigencia de aportar con la demanda inicial de monitorio los documentos originales en que se funda la pretensión y que, además, posibilitan el poder acudir a dicho procedimiento especial.
Es sabido que el proceso monitorio se concibe en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como un instrumento para lograr una protección rápida y eficaz del crédito dinerario y líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios como se dice en el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la misma, pero también de las comunidades de propietarios.
Si bien nuestro legislador ha delimitado el ámbito de este proceso de diversas formas; en lo que al presente artículo se refiere debemos destacar la que se trata de un proceso que opta esencialmente por un modelo monitorio documental, frente a otros ordenamientos jurídicos que ni limitan la cuantía de lo que se puede reclamar a través de este tipo de procedimiento, y que además optan por un proceso monitorio de tipo duro, en el que la expedición del requerimiento de pago al deudor se realiza en base a la mera manifestación unilateral del acreedor sin que éste deba acreditar documentalmente su crédito, resultando que precisamente por la regulación contenida en nuestra Ley Procesal en cuanto al proceso monitorio es punto clave del mismo, como ya se dice en la propia Exposición de Motivos a que antes nos referimos, el que con la solicitud del mismo se "aporten los documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda", determinándose en el art. 812 de esta Ley cuales son los documentos que permiten acceder al proceso monitorio.
Los documentos del monitorio
Al margen de aquellos documentos a que se refiere el apartado 2º del art. 812 de la LEC , y en especial de las deudas procedentes de gastos comunes de las comunidades de propietarios, en el número 1º del art. 812, ya citado, se distinguen dos clases de documentos en base a los que se puede acceder a este tipo de procedimiento:
1) En primer lugar, aquellos que aparecen "firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor" (art. 812.1.1º).
2) En segundo lugar, la Ley se refiere a aquellos documentos creados unilateralmente por el acreedor: "facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aún unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor".
La consecuencia de no aportar documento original: subsanación o inadmisión
Todos los que nos dedicamos a la práctica forense en el ámbito del Derecho sabemos de los diversos criterios que en sede judicial existen acerca del control inicial sobre los documentos y demás requisitos del art. 812 y ss, que se exigen a la hora de presentar el procedimiento monitorio.
La casuística nos permite diferencias dos prácticas judiciales en el caso de que se aportara una fotocopia de los documentos incluidos en el art-812.1.2º LEC: (1) el juzgado puede requerir para que se aportara el original en determinado plazo con advertencia de inadmisión en el supuesto de no atender a dicho pedimento, o (2) puede de plano inadmitir el monitorio. En definitiva, puede entender se trata de un defecto subsanable o, por el contrario, que se trata de un defecto insubsanable.
En lo que se refiere a las comunidades de propietarios (art 812 LEC en relación al art. 21 LPh) , y especialmente al certificado de deuda emitido por el administrador de fincas colegiado de la comunidad con el visto bueno del presidente, lo cierto es que cada vez más se sostiene que no es asumible, ni admisibles los monitorios en los que la prueba de la deuda reclamada cuando resulta de un certificado emitido por la acreedora – título de la reclamación - no se aporte en formato original (Acuerdo adoptado Junta de Magistrados Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de septiembre de 2006).
Si bien algunos juzgados consideran que esto puede llegar a ser subsanable, la mayoría afirman que si no se presenta original no estamos en presencia de un defecto subsanable, sino de un acto de inactividad imputable al acreedor. No puede confundirse subsanar con suplir, y en un procedimiento privilegiado para el acreedor –es este caso la comunidad de propietarios- como es el monitorio, que se basa precisamente en la aportación de determinada documentación, lo suyo es ni tan siquiera admitir a trámite el monitorio cuando no se aporta la documentación necesaria en los términos fijados por nuestra normativa. En este sentido, puede citarse el auto de la audiencia provincial de Madrid de 30 de marzo de 2005, o el de 18 de abril del año 2006, entre otros.
Además cabe señalar igualmente que como todo procedimiento especial, singular y privilegiado la norma debe interpretarse restrictivamente, siendo que en las reclamaciones de comunidades de propietarios la documentación a aportar está especial y directamente preconstituida para cumplir los requisitos del art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal.
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