ADMINISTRATIVO

A vueltas con la realidad urbanística y el catastro inmobiliario

Foro Coordinador: Dimitry Berberoff Ayuda

Planteamiento

El 1 de octubre de 2012 se publicaban en la revista de urbanismo algunas reflexiones en torno a la "Realidad urbanística y Catastro Inmobiliario" -EDC 2012/204998- a través de las que se analizaba, desde la perspectiva del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) la dimensión tributaria de ese registro administrativo sobre la base de la situación urbanística de los bienes inmuebles.

Algunos de los interrogantes que allí nos planteábamos (no todos) fueron despejados por la STS de 30 de mayo de 2014 (Recurso de casación en Interés de Ley nº 2362/2013), en la que se analizaba la calificación catastral, a los efectos de IBI, de un inmueble sito dentro del perímetro que delimita el suelo urbano pero que aparece clasificado como urbanizable sectorizado sin instrumento urbanístico de desarrollo.

Conviene ahora, a la vista del pronunciamiento del Alto Tribunal sobre el artículo 7.2 del TRLHL -EDL 2004/2896- y la nueva redacción que le confiere la reciente reforma del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) por Ley 13/2015, de 24 de junio, refrescar algunas de aquellas reflexiones partiendo de la distinción (crucial para la STS de 30 de mayo de 2014 -EDJ 2014/85803-) entre suelo de expansión inmediata (donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores trámites de ordenación), de aquel otro que, aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro.

A efectos catastrales, en consecuencia, sólo puede considerarse suelo de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Fuera de estos supuestos parece que el suelo urbanizable sectorizado sin previsión de desarrollo sería rústico.

Pues bien, al respecto cabe reflexionar sobre los siguientes aspectos.

La distinción evidenciada por el Tribunal Supremo sigue sin coincidir con las posibilidades que se derivan de la mera lectura del artículo 12 TRLS (situaciones básicas del suelo) ¿Tiene sentido que sigan existiendo dos realidades diferentes, la urbanística y la catastral sobre el mismo terreno? ¿Acaso, habría que perder el miedo a la discordancia y aceptar una regulación (y, por consiguiente, valoración) diferentes desde ambos puntos de vista?.

¿El Real Decreto Legislativo 1/2004 -EDL 2004/2896- y su interpretación jurisprudencial están abriendo la puerta a una clasificación urbanística del suelo por parte del Estado (aunque sea a efectos puramente tributarios)? ¿Constituye la sentencia un acicate a la aprobación de planes?.

A la vista de esa sentencia- no olvidemos, en interés de ley-, ¿están obligados los ayuntamientos a revisar sus clasificaciones urbanísticas o el catastro a revisar y corregir las suyas?.

¿Los contribuyentes pueden solicitar, invocando la sentencia, la devolución de lo pagado de forma indebida.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Urbanismo", el 1 de julio de 2015.

Puntos de vista

Jesús María Chamorro González

En efecto, cuando tratamos este mismo tema en la primera ocasión partíamos ...

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Héctor García Morago

A mi modo de ver, la pregunta sobre si tiene sentido que sigan existiendo dos...

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Joaquín Moreno Grau

El tema examinado el 1 de octubre de 2012 puede que fuera uno de los más int...

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Resultado

Resulta curioso constatar que la doctrina de la STS de 30 de mayo de 2014 -EDJ 2014/85803-, que incide sobre nociones tales como el hecho imponible y los criterios de valoración en sede de IBI, se acoja por la reciente reforma del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) -EDL 2004/2896- por Ley 13/2015, de 24 de junio -EDL 2015/102048-, pese a que, como advierten las respuestas analizadas, el Tribunal Supremo inadmitiera el recurso de casación en interés de Ley, rechazando fijar como doctrina legal la tesis defendida por la Administración General del Estado y la Dirección General del Catastro.
Pese a lo deseable de que el catastro se aproxime a la realidad urbanística identificando el valor real del suelo, la mayoría no observa grandes reparos, sobre todo desde la perspectiva de la igualdad y de la seguridad jurídica, a las discordancias que ofrecen las situaciones básicas del suelo y la clasificación urbanística autonómica en el contexto de la valoración catastral, puesto que responden a principios y dinámicas de funcionamiento diferentes.

Si bien, la nueva regulación puede incentivar la clasificación del suelo como urbano, mayoritariamente se descarta un verdadero condicionamiento por vía del catastro, sin que, en consecuencia, los Ayuntamientos se vean obligados a revisar su planeamiento, porque la utilización por el legislador estatal de determinados conceptos urbanísticos no prefigura el modelo de transformación urbanística del suelo, debido al exclusivo valor instrumental para la definición catastral del bien.

Finalmente, el escepticismo es generalizado a la hora de que los contribuyentes puedan articular con éxito la devolución de ingresos indebidos al amparo de la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo.


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