Ya en sentencia, alejada en el tiempo, el Pleno del Tribunal Constitucional, 18-4-96, Num 69/1996, BOE 123/1996, de 21 de mayo de 1996, Rec 872/1992 -EDJ 1996/1560-, se pronunciaba respecto al pago de intereses por la Administración Pública, indicando que «es el Derecho común, con una raíz que se pierde en el tiempo, quien nos enseña cuál sea la función de los intereses de demora, cualesquiera que fuere la naturaleza, privada o pública, de la relación jurídica donde surjan. En tal sentido, el Código civil les dota de una función indemnizatoria de los daños y perjuicios que pueden ser imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional consistente en una cantidad de dinero (art. 1108). El mismo carácter les ha asignado, en el ámbito de la Hacienda pública, la doctrina legal del TS. Tal indemnización, a salvo de pacto en contrario (principio de autonomía de la voluntad) o de disposición específica (principio de legalidad) ha venido siendo el interés legal del dinero, concepto y coeficiente que han variado a lo largo de un siglo con cada coyuntura, desde 1889 (en que era un 5%) hasta 1939 (en que se redujo al 4%), y luego con la incidencia de las leyes ahora en tela de juicio, más las que contienen los Presupuestos Generales del Estado, que han dejado el tipo flotante, indeterminado pero determinable, con la pretensión de aproximarlo al tipo real en el mercado de capitales», añadiendo que la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige no sólo que se cumpla el fallo, en todos los procedimientos, sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho, hasta la restitutio in integrum, en la cual se comprende la compensación por el daño sufrido (TC 32/82 -EDJ 1982/32-). «En este sentido actúa el interés de demora, cuya función exclusiva es esa, al margen de la eventual actualización monetaria para restablecer la depreciación permanente, que tiene otros mecanismos como las cláusulas de estabilización contractuales o las previsiones legales al respecto, en función de un punto de referencia dado (el patrón oro, el índice del coste de vida, etc.). No se trata, por ello, de «conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial» (TC 114/92 -EDJ 1992/8757-), sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda. En definitiva, si el canon común para esta eventualidad es el interés legal del dinero, resulta evidente que el art. 36 LGP -EDL 2003/127843-, en la parte que nos toca, cumple con su función para todos, incluida la Hacienda pública, y respeta el contenido del derecho a la ejecución de la sentencia, tal y como fue delimitado más arribau0022 y partiendo de tal obligación por parte de la Administración Pública del pago de intereses, cuando es condenada al pago de una determinada cantidad, el Tribunal Supremo, Sala Social, asume la competencia de forma directa, cuando reclaman al Instituto Social de la Marina, el pago de los intereses correspondientes al principal reclamado, devengados desde el 29 de mayo de 1.991, fecha en que se notificó la sentencia, hasta octubre de 1.992, en que fue pagado el principal, STS. Sala 4ª, de 17 de enero 1996, rec. 1221/1995 -EDJ 1996/924-, declarando que u0022Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada en nuestras sentencias de 27 -EDJ 1993/3909 y 29 de abril -EDJ 1993/4011-, 14 de julio -EDJ 1993/7109 y 27 de octubre, todas ellas de 1.993 -EDJ 1993/9612-, 2 de febrero de 1.994 y 19 de junio de 1.995 -EDJ 1995/3832-, la regla específica que establece el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria -EDL 1977/486-, a la cual hace remisión el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», ahora art.576 LEC vigente -EDL 2000/77463-, «es aplicable a las entidades gestoras de la Seguridad Social», por así resultar de lo que dispone el art.13.7 L 33/1.987, en norma cuya vigencia excede del ejercicio económico para el que tal Ley aprueba los presupuestos generales del Estado, lo cual es coherente con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias 63/1.986, de 21 de mayo -EDJ 1986/63 y 127/1987, de 16 de julio -EDJ 1987/127-», añadiendo que «La Sala, al interpretar el citado precepto, asume y reitera la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Revisión del Orden Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, manifestada, entre otras, en sus sentencias de 18 de enero, 20, 24 y 30 de marzo, 3 y 16 de abril, todas ellas de 1.990, y 10 de julio de 1.992», al tener en cuenta que es dicha Sala la que tiene la competencia genuina al respecto, la cual Según declara la primera de las mencionadas sentencias, que es la que inicia dicha línea jurisprudencial, el cómputo del interés del que ahora se trata ha de estar inspirado en el principio de igualdad «y, por ello, el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por la demora en el pago, ha de situarse en el día siguiente al del vencimiento de la obligación, como establece el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. El artículo 45 no modifica tal criterio para el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan sólo instrumenta un plazo de tres meses para que se la pueda considerar incursa en mora, una vez producida la cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Esta es la única lectura que permite armonizar ambas normas, aparentemente antinómicas y la conservación de su contenido a la luz de la Constitución».
De la misma forma se han pronunciado, asumiendo la competencia para resolver sobre los intereses a satisfacer por las cantidades adeudadas, por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y Administración en General, los Tribunales Superiores de Justicia, a modo de ejemplo, TSJ Madrid Sala de lo Social, 7-4-98, Num 421/98, Rec 630/98 -EDJ 1998/16010-, Comunidad de Madrid, TSJ de Galicia Sala de lo Social, 27-1-00, Rec 177/00, INEM -EDJ 2000/6986-, TSJ de Andalucía (sede Málaga) Sala de lo Social, Sec 1ª, 23-9-04, Num 1815/04, Rec 395/04, Administración Sanitaria -EDJ 2004/246710-, TSJ de Andalucía (sede Sevilla) Sala de lo Social, Sec 1ª, 9-4-07, Num 1237/07, Rec 2868/06, Administración del Estado -EDJ 2007/220975-, TSJ Andalucía (sede Sevilla) Num 2959, 5-10-07, Rec 4149/05 -EDJ 2007/346601-, declarando que como ya mantuvo en su Sentencia 1860/1996, de 28 mayo, reiterada en la Num 3680, 30-11-05, Rec 1032/05 y Num 2959, de 5-10-07, Rec 4149/05, siguiendo la doctrina de unificación del Tribunal Supremo en la materia, 17-1-96 y las que en ella se citan, la Administración Pública, por aplicación conjunta del art.921, párrafos 4.º y 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC -EDL 2000/77463 y del art.45 de la Ley General Presupuestaria, LGP -EDL 2003/127843-, actuales art.576 LEC y art.24 L 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, viene obligada al pago de los intereses sobre la cantidad debida, siempre que trascurra el plazo de tres meses sin cumplir la sentencia firme, reclame por escrito el beneficiado por la misma, debiendo computarse en relación con la fecha de la de primer grado, de la que tales intereses se deriven; también, TSJ de Cataluña Sala de lo Social, sec. 1ª, Sentencia de 26 de febrero 2008, nº 1753/2008, rec. 5696/2006 -EDJ 2008/36315-, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y muchas otras Salas de lo Social, asumiendo la competencia y pronunciándose sobre los intereses reclamados, cuando una Administración es condenada al pago de una cantidad determinada y se retrasa en el pago más allá de tres meses, de ello resulta clara la competencia de los órganos de la jurisdicción social, para conocer de la reclamación que se realiza acumulada a la pretensión de reconocimiento de la prestación, en el supuesto de que esta no hubiere sido satisfecha -ni reconocida al tiempo de la interposición de la demanda.
Cuando la prestación ya ha sido satisfecha y solo se discute el importe de los intereses sobre las cantidades que debe satisfacer, en relación con las indemnizaciones, reconocidas en sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los art.50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al art.64 de la L 22/2003, de 9 julio, Concursal, cuando la empresa resulta insolvente o se encuentra en concurso y el mismo no resuelva tal petición en el plazo de tres meses, conforme establece el art.28.7 del RD 505/1985, de 6 marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial -EDL 1985/7973-, es una variante que sin perjuicio de no estar condenado inicialmente, competencialmente no parece debe tener distinta respuesta a la ya indicada, dado que en su art. 1.1 y 2, establece que el Fondo de Garantía Salarial es un Organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, para el cumplimiento de los fines establecidos en el art.33 de la L 8/1980, de 10 marzo, del Estatuto de los Trabajadores, modificado por la L 32/1984, de 2 agosto y que en su actuación se regirá por las leyes y disposiciones generales que le sean de aplicación y, especialmente, por el mencionado Estatuto de los Trabajadores, ET -EDL 1995/13475-, por la Ley del Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de 26 diciembre 1958; por la L 11/1977, de 4 enero, General Presupuestaria, y por el presente Real Decreto; estableciendo el art.33.1 y 2 ET que el Fondo de Garantía Salarial abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario y abonará también, en ese caso, indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los art. 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al art.64 de la L 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan, estableciendo por su parte el apartado ñ), del art. 2, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social -EDL 2011/222121-, que la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social, se extenderá, al conocimiento de las cuestiones que se susciten contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral, en este caso, esta responsabilidad, como se ha indicado, le viene atribuida ex lege, por el art.33 ET, por tanto la competencia se extiende a conocer no solo de las cantidades que el FOGASA deba satisfacer, como obligaciones propias, distintas a las del deudor o de forma subsidiaria, sino también de los intereses que se generan por impago de tales obligaciones, al disponerlo así, el art.24 LGP -EDL 2003/127843-, «Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley », «El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios».