El art.105.b de la Constitución -CE -EDL 1978/3879 establece: &ldquoLa ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas&rdquo.
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En cumplimiento de este mandato constitucional, el art.12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -EDL 2013/232606 -LTAIPBG-, dispone que: &ldquoTodas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el art.105.b de la Constitución Española -EDL 1978/3879-, desarrollados por esta Ley.
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Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica&rdquo.
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En su Preámbulo se recoge que &ldquo-... la ley no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos&rdquo y afirma que reconoce y garantiza el acceso a la información &ndashregulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo&ndash-&hellip-&rdquodel que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
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Debemos también hacer mención del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009, que en su artículo 2.1 señala que "cada Parte garantizará el derecho de cualquiera, sin discriminación de ningún tipo a acceder..." a los documentos públicos en posesión de las autoridades públicas&rdquo.
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La cuestión que aquí se suscita es la de si tiene una Administración Pública derecho de acceso a la información pública de otra al amparo del art.12 de la Ley 19/2013 -EDL 2013/232606 o si este derecho está restringido a los ciudadanos de acuerdo con el tenor literal del art.105.b de la CE -EDL 1978/3879-.
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Pues bien, con carácter previo conviene recordar que un amplio sector doctrinal ha venido sostenido que la palabra &ldquociudadanos&rdquo del art.105 b de la CE -EDL 1978/3879 no representa una decisión del Constituyente, siendo lo esencial que el derecho de acceso a la información es un derecho de configuración legal y que, por tanto, el legislador puede definir lo que debe de entenderse como sujeto activo.
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Dicho lo anterior, como declara la Sala 3º del Tribunal Supremo en Sentencia del 02 de junio de 2022 -ROJ: STS 2272/2022 ECLI:ES:TS:2022:2272 -EDJ 2022/599944-, con cita de otras precedentes y, en concreto, de la sentencia de 12 de noviembre de 2020 -recurso 5239/2019 -EDJ 2020/725063-, &ldquola LTAIBG reconoce la titularidad del derecho de acceso de forma muy amplia a "todas las personas", sin mayores distinciones, empleando una fórmula similar a la del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009, que en su artículo 2.1 señala que "cada Parte garantizará el derecho de cualquiera, sin discriminación de ningún tipo a acceder -...-a los documentos públicos en posesión de las autoridades públicas&rdquo. Y añade esta Sentencia que esta amplia delimitación subjetiva es igualmente similar a la que resulta del art.105.b de la CE -EDL 1978/3879-, que reconoce "a los ciudadanos" el acceso a los archivos y registros administrativos&rdquo. En el mismo sentido la STS, Contencioso sección 3 del 29 de diciembre de 2020 -ROJ: STS 4501/2020 ECLI:ES:TS:2020:4501 -EDJ 2020/772964-.
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Por todo ello, entiendo que, al amparo del art.12 de la Ley de Transparencia -EDL 2013/232606-, las personas jurídicas son titulares del derecho de acceso a la información pública, debiendo entenderse que la remisión que se hace en la Ley de 19/2013 a &ldquolos términos previstos en la Constitución&rdquo queda circunscrita a las razones legítimas de denegación de acceso -protección de la seguridad, defensa o intimidad, entre otros intereses legítimos-.
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La conclusión que mantengo resulta avalada por el tenor literal del artículo 2.1 del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009 ya citado, ratificado por España el 23 de octubre de 2013 y que entró en vigor en nuestro país el 1 de enero de 2024.
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También algunas de las Leyes aprobadas por las Comunidades Autónomas, sobre acceso a la información pública reconocen expresamente a las personas jurídicas como titulares de este derecho, pudiendo citar la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de Cataluña -EDL 2014/220476-, la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana -EDL 2022/12611-, y la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura -EDL 2013/58431-.
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Llegados a este punto analizaremos si las Administraciones públicas, en tanto personas jurídicas, pueden solicitar información a otra, en aplicación de la ley de Transparencia o si dichas peticiones deben encuadrarse en el ámbito de la colaboración interadministrativa prevista en el art.141.c de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -EDL 2015/167833-, que bajo la rúbrica de "Deber de colaboración entre las Administraciones Públicas" dispone que las Administraciones publicas deberán facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que los ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia, añadiendo el art.142 a -EDL 2015/167833 que el deber de colaboración podrá hacerse efectivo mediante "el suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se hallen a disposición del organismo público o la entidad al que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias".
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Pues bien, a la vista el régimen de colaboración previsto en la Ley 40/2015, las administraciones publicas pueden acceder a la información que obre en poder de otra en virtud del citado deber de colaboración regulado en su art.140 -EDL 2015/167833-.
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Ahora bien ¿puede una Administración Pública ejercer el derecho de acceso a la información de otra, con carácter general, y especialmente, en aquellos casos en los que no se haya conseguido a través de las técnicas de colaboración interadministrativa?.
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La respuesta a esta cuestión no ha sido pacífica. Así, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su resolución 43/2016, de 4 de abril de 2016 ha admitido la posibilidad que tienen las Administraciones públicas de ejercer el derecho de acceso regulado en el art.12 de la Ley 19/2013 -EDL 2013/232606 y en el mismo sentido se han pronunciado algunas autoridades autonómicas de garantía de la transparencia -Resoluciones de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública 330/2018, de 15 de noviembre de 2018, 350/2017, de 20 de noviembre de 2017 y 271/2017, de 9 de agosto de 2017 Acuerdo del consejo de Transparencia de Navarra 3/2018, de 21 de mayo de 2018 o Resolución del Consejo de Transparencia de Aragón 12/2021, de 17 de mayo de 2021-, que han afirmado que los Ayuntamientos pueden ejercer válidamente este derecho para acceder a las informaciones que obran en poder de otras Administraciones públicas. En sentido contrario, la Resolución del Comisionado de Transparencia de Castilla y León 108/2017, de 16 de octubre de 2017, inadmitió a trámite la reclamación presentada al sostener que &ldquouna petición de información solicitada por una Administración municipal frente a otra Administración pública &ldquono está sujeta a la legislación de transparencia, sino que debe ser resuelto en atención a los principios generales de las relaciones interadministrativas enumerados en el artículo 140.1 de la Ley 40/2015 -EDL 2015/167833-&rdquo.
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Dicho lo anterior, como se declara en Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo del 11 de junio de 2020 -ROJ: STS 1558/2020 ECLI:ES:TS:2020:1558 -EDJ 2020/573193-, la Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como la normativa básica trasversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las normas, quedando sus previsiones desplazadas, actuando en este caso como supletorias, únicamente cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado -disp. ad. 1ª apado 2º L 19/2013 -EDL 2013/232606--.
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Así las cosas, el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 exige un régimen propio en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.
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Pues bien, en mi opinión, el régimen de colaboración entre las distintas Administraciones públicas previsto en la Ley 40/2015 -EDL 2015/167833 es una plasmación concreta del derecho de acceso a la información pública regulado en la ley 19/2013, articulada, con carácter general como &ldquodeber de colaboración&rdquo y referida a &ldquola actividad que desarrollen las Administraciones públicas en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que los ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia&rdquo.
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Así las cosas, considero que la ley 40/2015 no desplaza la aplicación del art.12 de la Ley 19/2013 -EDL 2013/232606-, sino que la confirma expresamente en el ámbito de las relaciones interadministrativas. La ley 40/2015 consagra el deber de suministrar información y la Ley 19/2013 proclama el derecho de acceso a la información, a todas las personas, incluidas las jurídicas, naturaleza de la que participan las Administraciones Públicas. Además, la propia Ley de Régimen Jurídico del Sector Público no restringe ni limita las técnicas de colaboración a las enumeradas en su art.142, previendo en su apado f -EDL 2015/167833- &ldquoCualquier otra prevista en una Ley.&rdquo, por lo que no agota su posible contenido.
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Por lo demás, el régimen de colaboración diseñado en la Ley 40/2015 no es incompatible con el derecho de acceso a la información pública previsto en la LTAIPBG por cuanto que en ésta no se configura el derecho que examinamos como un derecho ilimitado o absoluto, estando sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la propia Ley, en concreto en su art.14 -EDL 2013/232606-, a los que deben sumarse los derivados de la normativa de protección de datos, a los que se refiere el art.15 de la LTAIBG -EDL 2013/232606-, y los contemplados en su disposición adicional primera.
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Dicho todo lo anterior, la conclusión que mantengo es que las Administraciones Públicas pueden solicitar información pública de otras Administraciones al amparo del art.12 de la Ley 19/2013 -EDL 2013/232606-.
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