PENAL

¿Puede decretarse la inhabilitación profesional, de forma cautelar, a los investigados por delitos contra la indemnidad sexual de los menores?

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

La LO 10/2022, de 6 de septiembre -EDL 2022/30032- dejó redactado el art.192.3 CP -EDL 1995/16398-, disponiendo que la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el Título VIII (delitos contra la libertad sexual), una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad.

Tratándose tal inhabilitación de una pena de naturaleza privativa de derechos de aquél a quien se impone, se plantea la cuestión de si cabría plantearse su adopción como medida cautelar, en el curso de los procesos en los que se instruyen hechos relacionados con posibles delitos contra la libertad sexual cometidos contra menores de edad.

Se da la circunstancia de que la delincuencia sexual ejercida sobre menores, ofrece la frecuente realidad de que los entornos docentes, deportivos, sanitarios…de los menores puede favorecer su comisión, merced al contacto de los presuntos autores con sus potenciales víctimas, cuando éstos desempeñan sus profesiones, oficios o actividades laborales precisamente en los lugares a los que acuden los menores. Y sucede siempre que, una vez incoada la causa en averiguación de las circunstancias de los hechos acaecidos y del presunto autor, se aprecia la necesidad de adoptar medidas cautelares especialmente dirigidas a la protección del bien jurídico protegido, esto es, la indemnidad sexual de los menores afectados, y de cualesquiera otros, durante el curso de los procedimientos que, de suyo, se dilatan en el tiempo.

Pese a ello no existe, en el catálogo legal de las imponibles, cuáles pudieran ser aplicadas para velar por ese principio tuitivo general de los menores. Y ante esta ausencia legal se viene contrastando en los tribunales cómo, fundamentalmente en sede de juzgados de instrucción, se procede al dictado de resoluciones frente a quien está siendo investigado por estos delitos, en las que se adopta de forma cautelar, la inhabilitación de los investigados para el desempeño de profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad.

Medidas judiciales que, en determinados supuestos, acogen el criterio del Mº Fiscal que las solicita, y en cuya imposición se atiende a los mismos parámetros que establece el propio art.192.3 CP -EDL 1995/16398-, para la pena de inhabilitación; a saber, la gravedad y número de los delitos presuntamente cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona que está siendo investigada.

Tal solución no es pacífica, y por ello se recaba ahora el criterio de las ilustres componentes del foro: una Magistrada especialista en menores; una representante del Mº Fiscal, y una Magistrada de la Audiencia Provincial de Madrid.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en el mes de noviembre de 2024.

 

Puntos de vista

Ana Isabel Vargas Gallego

Se plantea la cuestión de si resulta adecuado acordar como me...

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Blanca Isabel Subiñas Castro

Antes de la reforma operada por LO 10/2022 -

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Pilar Llop Cuenca

Considerando que la adopción como cautelar de la inhabilitaci...

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Resultado

Como previsible, se contrasta la falta de unanimidad en las respuestas ofrecidas a la cuestión suscitada, cuyo criterio mayoritario en sentido favorable a la adopción cautelar de la inhabilitación, se asienta en que “la contestación a la cuestión que se plantea tiene que pasar necesariamente por recordar el contenido del interés superior y preferente del menor” como principio “transversal, y con contenido triplederecho sustantivo, principio general de carácter interpretativo, y norma de procedimiento”.

Se repasa exhaustivamente la evolución del concreto precepto analizado que ha sido objeto de sucesivas reformas a lo largo de los años. También de la incidencia del interés del menor en el desarrollo normativo de la última década y en los diferentes textos legales, procesales y materiales que acogen su prevalencia, obediente “a su minoría de edad, que en sí misma genera una situación de potente desprotección, pues no van a poder, no ya poner de manifiesto una situación que atente contra su libertad sexual, sino entender que lo que les está pasando es ilícito y está afectando gravemente a su desarrollo personal y social”.

Y no parece óbice para su adopción el hecho de que “no esté específicamente contemplada en nuestra Ley procesal” lo que “en absoluto impide su aplicación”. Aunque también son coincidentes las respuestas ofrecidas, cuando señalan los art. 544 bis, 544 ter y especialmente al art.544 quinquies LECrim -EDL 1882/1- cuya redacción es lo suficientemente amplia para posibilitar la adopción de medida cautelares en determinados supuestos de instrucción por delitos contra la libertad sexual cometidos contra menores de edad(…) e imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, lugares donde el niño o niña realiza sus actividades habituales, además de la escuela, lugares a los que acude para realizar actividades extraescolares deportivas, lúdicas o similares”.

En este punto se incorpora a las respuestas el análisis de la naturaleza y alcance provisional de las medidas cautelares en general y de su concreta eficacia en estos casos en los que, en tanto recaiga la firmeza de la sentencia, “de no ser adoptada, el investigado dispondría de un escenario adecuado para perpetuar su conducta con otras posibles víctimas”. Pues “aun cuando resulta probable que el propio centro escolar ante la noticia del hecho delictivosuspenda cautelarmente al investigado de su continuación docente en el centro”, ello no impediría que “desempeñe su oficio en otros centros que ignoren la situación del aspirante”.

Resulta especialmente interesante en este punto, el apunte de su eficacia para salvaguardar la protección del menor, toda vez que “las medidas cautelares también son objeto de reflejo en la hoja histórico penal de un individuo”, y –añadimos- en el Registro Central de Medidas Cautelares que integra el SIRAJ. Así como la invocación de las disposiciones legales relativas a los antecedentes penales del delincuente sexual “que van a acompañar al individuo condenado prácticamente por toda su vida profesional o laboral o de voluntariado activo, ya que al tiempo de cumplimiento de la pena (existiendo normas especiales en el caso de la suspensión), hay que añadirse un período de 30 años”.

Por su parte, el criterio contrario a la adopción cautelar de la inhabilitación de los investigados por delitos contra la libertad sexual de menores, subraya cómo la imposición de esta medida, no está prevista legalmente y quiebra el principio de taxatividad.

Se analiza su propia naturaleza, que no se contempla como una prohibición sino como inhabilitación, y considera que su adopción como medida cautelar, resultaría desproporcionada.

Comparando ésta con las que se adoptan, por ejemplo, en los procedimientos seguidos por delitos contra la seguridad vial, privando cautelarmente del permiso de conducir al investigado, se señala que frente a este tipo delictivo de riesgo abstracto y que no ataca a una víctima determinada, la agresión sexual ataca a víctimas determinadas y a sus derechos más personalísimos.

Y se concluye- que la inhabilitación no es una prohibición, no teniendo la misma finalidad, incluso desde la perspectiva constitucional. Por lo que su decreto supondría en definitiva la anticipación de una pena.

Finalmente se ofrece una interesante propuesta:

plantear desde el foro una posible reforma legal en este sentido”.


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