1.-Introducción.
Sabemos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido constantemente que “ante cualquier tipo de acción judicial” que pretenda ejercer la comunidad contra algún comunero o terceros se precisa de la expresa autorización de la junta, debiendo haber incluido en un orden del día que la junta debatirá sobre esa autorización para un caso concreto, y tras esta debida publicidad la junta por mayoría simple le autoriza al presidente al ejercicio de las acciones judiciales.
Entre otras resoluciones concluye la sentencia del TS 622/2015, de 5 de noviembre -EDJ 2015/205564- que es pacífica la doctrina jurisprudencial (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre -EDJ 2011/242184-; 204/2012, de 27 de marzo -EDJ 2012/52892-; 768/2012, de 12 de diciembre -EDJ 2012/277490-; 659/2013, de 19 de febrero -EDJ 2014/30168-; y 757/2014, de 30 de diciembre -EDJ 2014/261489-) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.
Según esta doctrina, aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (art. 7.2 LPH -EDL 1960/55-) y de reclamación de cuotas impagadas (art. 21 LPH), el TS ha entendido que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada sentencia TS de 27 de marzo de 2012 -EDJ 2012/52892- considera comprendida precisamente «la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes».
Es decir, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que «esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias» (sentencia 659/2013, de 19 de febrero -EDJ 2014/30168-, citada por la más reciente 622/2015, de 5 de noviembre -EDJ 2015/205564-).
La representación de la comunidad en juicio y fuera de él del presidente no tiene un contenido "en blanco", de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta» (sentencia TS de 20 de octubre de 2004 rec. 2655/1998 -EDJ 2004/159615-). En igual sentido la sentencia TS de 10 de octubre de 2011 (rec. 1281/2008) -EDJ 2011/242184- en cuanto a la legitimación del presidente para representar en juicio a la comunidad de propietarios fija que: «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente»...En definitiva, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de ésta, lo que no obsta para que aquél no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuestos en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario".
Ahora bien, la cuestión que suscitamos en el presente artículo doctrinal es si se presenta la demanda por el presidente representando a la comunidad pero sin la aportación de la copia del acuerdo autorizando la presentación de la demanda. ¿Es subsanable esa falta de aportación y el letrado de la administración de justicia puede requerirle para que lo aporte o debe inadmitirlo sin más? ¿En el caso de que lo admita y luego el demandado alegue la falta de legitimación del presidente por la ausencia del acuerdo adoptado puede aportarse luego ese documento o ya es insubsanable y el juez deberá desestimar la demanda? ¿Y si se permite la subsanación y se aporta después durante el trámite, pero la fecha del acuerdo de la junta es posterior a la de la demanda? ¿Se exige, pues, que la fecha del acuerdo sea, en todo caso anterior a la de la demanda en el caso de que se admitiera su subsanación?
Son estas las dudas que surgen alrededor de este tema de interés que es preciso aclarar para resolver el problema de la falta inicial de aportación de ese acuerdo previo, que puede circunscribirse a que no exista ese acuerdo previo al momento de la presentación de la demanda, o a que se haya adoptado el acuerdo, pero no se haya aportado con la demanda.
2.- Criterios sobre el carácter subsanable, o no, de la falta de aportación de acuerdo previo de la junta para demandar el presidente.
Veamos los criterios que al efecto se han adoptado sobre esta cuestión:
a.- Defecto subsanable en cualquier momento del proceso.
Señala el Tribunal Supremo en una antigua sentencia de 20 abril 1991 -EDJ 1991/4049- que la actuación representativa del presidente de la comunidad lleva implícita la de todos los titulares en juicio y fuera de él, representación que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del presidente, frente al exterior, vale como voluntad de la comunidad arts. 12 y 13.5 LPH -EDL 1960/55- (sentencias de 27 de marzo, 17 de junio, 1, 3 y 14 de julio, y 29 de septiembre, todas de 1989), sin perjuicio de las relaciones y de la obligación de aquél de responder de su gestión (sentencias de 15 de enero y 9 de marzo de 1988).
Defiende, también, el carácter subsanable de la falta de aportación del acuerdo de Junta la AP de Zaragoza, Sección 5ª, Sentencia 583/2012 de 14 noviembre 2012, rec. 498/2012 -EDJ 2012/338730-, distinguiendo que en este caso se trataría de falta de legitimación «ad processum» y no «ad caussam» y -por ende- subsanable.
La legitimación «ad processum» hace referencia a la capacidad para ser parte en un proceso. Si bien la comunidad de la LPH es una comunidad de bienes, lo es con carácter especial, de tal manera que está habilitada por ministerio de la ley (art 13 LPH -EDL 1960/55-) a actuar como tal en juicio y fuera de él en los asuntos que le afecten. Es decir, puede ser demandante y demandada. Tiene capacidad como tal y en virtud de una «fictio iuris» para ser parte en un proceso. Para exigir o ser compelida, como tal, a determinados comportamientos. Así, la comunidad de propietarios sí tiene legitimación al «processum».
La legitimación «ad caussam» hace referencia a la «res in iudicio deducta». Es decir, a la relación con el objeto del pleito y no a la capacidad genérica para ser parte en un proceso. Sí es cierto que -como regla general- la legitimación de la comunidad para accionar requiere del acuerdo comunitario. Pero no necesariamente, pues como recuerda la sentencia TS 27-marzo-2012 -EDJ 2012/52892-, ese acuerdo sería innecesario si el presidente (representante orgánico de la comunidad) actuara habilitada por los Estatutos.
Por tanto, el acuerdo comunitario para reclamar formaría parte del núcleo de la acción y no estaría fuera de ella, como requisito de procebilidad (1).
En base a ello se apuesta por el carácter subsanable al menos cuando la parte demandada lo alegue en su contestación a fin de que se subsane su aportación en la vista del verbal o en la audiencia previa al juicio ordinario.
b.- Subsanabilidad de la aportación del acuerdo si este se ha acordado, pero no si no se acordó pero se pretende aportar posteriormente una vez iniciado el pleito.
Niega, la AP de Vizcaya, Sección 5ª, sentencia 97/2013 de 13 marzo 2013 -EDJ 2013/96955-, la posibilidad de subsanar al apuntar que «No se acompaña a la demanda el acuerdo previo a que nos hemos referido y lo que no es subsanable como pretende la parte apelada es esta falta de autorización previa con la adopción de un acuerdo posterior, cuyo testimonio consta a los folios 171 a 174, acuerdo que es de fecha 19 de enero de 2012 -y que de por sí es indicativo de ausencia de acuerdo anterior en idéntico sentido pues carece de toda lógica que de haberse dado aquel acuerdo anterior éste hubiera de adoptarse de nuevo- cuando la demanda quedó interpuesta el 30 de noviembre de 2011, situación al tiempo de la misma de carencia de autorización que es a la que aquí hemos de estar por efecto de la litispendencia, la que se produce con todos sus efectos procesales desde la interposición de la demanda si ésta es admitida (art. 410 LEC -EDL 2000/77463-), teniendo establecido el art. 413.1 LEC que, a salvo las excepciones que en el mismo precepto se contemplan y que no son aquí al caso, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda. De tal manera que no procede sino concluir con esta falta de legitimación «ad causam», que atañe a la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga, esto es al derecho subjetivo pretendido y que afecta al fondo del asunto, y que es a observar de oficio como relación e interés directo con el objeto del proceso al constituirse en un requisito determinante de la posibilidad de obtener una sentencia estimatoria de la pretensión actora (sentencia TS de 6 de mayo de 1997 -EDJ 1997/4526-, 24 de enero de 1998 -EDJ 1998/65-; 2 de diciembre de 1999 -EDJ 1999/37891-; 3 de abril de 2000 -EDJ 2000/5451- y 22 de febrero de 2001 -EDJ 2001/2024-, entre otras muchas)».
c.- No posibilidad de subsanación.
Entendiendo que es un presupuesto de la acción que debe aportarse obligatoriamente con la demanda. La AP Cádiz, Sección 6ª, sentencia 40/2014 de 23 junio 2014, rec. 20/2013 -EDJ 2014/125431- señala que «el presidente inició la acción sin la previa existencia del acuerdo de la Junta de propietarios cuestión sustancial e insubsanable de conformidad con lo dispuesto en los arts. 265.1.1 º y 3º, que impone la aportación con la demanda de los documentos en que la parte funde su derecho, y el 269 LEC -EDL 2000/77463-, que impide su presentación posterior en el procedimiento y no es ya subsanable (sentencia TS 23-12-05 -EDJ 2005/230423-)».
Vemos que, dado que en materia de PH siempre y en cualquier caso, es necesario que conste el acuerdo de la junta se considera requisito sine qua non de la admisión de la demanda y, por ello, de carácter insubsanable.
Esta posición de la no subsanabilidad se apoya en que se trata de un documento de obligado cumplimiento en su aportación y no es posible hacerlo cuando la parte impugne que no se aportó y que indudablemente pone en duda la legitimación para demandar. Cierto es que no se trata de un documento en que la parte basa su derecho esta certificación como lo señala el art. 265.1.1º LEC, pero también lo es que el art. 266 LEC -EDL 2000/77463- señala que «Se habrán de acompañar a la demanda:… 4º. Aquellos otros documentos que esta u otra ley exija expresamente para la admisión de la demanda».
Y nótese que la LPH señala en el art. 7.2.3 LPH -EDL 1960/55- que «Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios». Y el art. 21.2 LPH también añade que «La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente».
En consecuencia, sentado por el TS que en todo caso de acción del presidente de la comunidad en su representación orgánica se exige el acuerdo de la junta de propietarios resultará que aunque la LPH no lo señale expresamente en el resto de los supuestos, pero sí en los citados puede deducirse que es como si se exigiera legalmente en cualquier caso, por lo que se podría aplicar el art. 266. 4ª LEC -EDL 2000/77463- para exigir la aportación de esa certificación del acuerdo previo de la junta como insubsanable en ningún caso, ni aunque el acuerdo se haya adoptado, pero no se hubiera adjuntado a la demanda.
Podemos recordar criterios semejantes en otros casos. Así, en la reciente reforma del baremo de tráfico por Ley 35/2015 -EDL 2015/156576- que reforma el RDLeg. 8/2004 -EDL 2004/152063- se recoge en el art. 7.8.2 que «No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador». Sobre este tema se trató en el curso de formación del CGPJ a jueces celebrado en el mes de Octubre de 2016 llegando a la conclusión, también, de su insubsanabilidad, por lo que no sería posible aportarlo posteriormente ni que el letrado de la Administración de Justicia tenga que requerir en modo alguno a la parte actora para que lo aporte, ya que el precepto no otorga plazo alguno de subsanación, ni tampoco ni en el caso del art. 7.8 RDLeg 8/2004 ni en los de los arts. 7.2 y 21.2 LPH -EDL 1960/55- se hace constar que «en tanto no se aporte no se admitirán las demandas a trámite», por lo que esta posición considera que es insubsanable, además de tratarse de un error de relieve al deber conocer la necesidad de aportar ese documento con la demanda por la reiterada jurisprudencia del TS al respecto.
Esta tesis sostiene que el actor sabe, o debe saber, que la aportación de ese documento es necesario para que prospere la acción ejercitada y si, en realidad, existió el acuerdo y no se aportó la certificación y es la parte demandada la que alega su no aportación y que se desestime la reclamación resulta obvio que no es posible subsanarlo por tratarse de un documento especial que se debe aportar «con la demanda» por exigirlo la Ley y la jurisprudencia del TS, no teniendo cobertura de subsanación en norma legal alguna, por lo que debería presentarse la acción de nuevo al no existir cosa juzgada.
Estos son los razonamientos que avalan la no subsanación del defecto.
d.- Conclusión y fijación de criterio.
Criterio:
Debe apostarse por la posibilidad de su subsanabilidad. Y así lo admite la AP Castellón, Sección 3ª, sentencia 290/2008 de 13 junio 2008, rec. 41/2008 -EDJ 2008/163551- que recuerda que es contrario a la economía procesal exigir que se tenga que volver a iniciar el procedimiento judicial cuando no se evidencia una actuación contraria al interés comunitario, ni opuesta a la voluntad de la comunidad. En este sentido consideramos que así se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de 0ctubre de 2004 -EDJ 2004/159615-, ya que en la misma se señala que la falta de autorización de la comunidad lo que supone es que el presidente carece de poder de la comunidad y también se recoge que se trata de un vicio (ausencia de poder) perfectamente subsanable. Pero lo que sí debemos entender es que la subsanación se permite con respecto a la aportación de la certificación del acuerdo que se adoptó antes de aportar la demanda, pero no valdría la subsanación si el acuerdo no estaba aportado en ese momento y lo que se pretende es celebrar una junta después de la demanda para «subsanar» su no aportación.
Fundamental es en estos casos citar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la posibilidad de la subsanación y entre ellas recordamos que el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, sentencia 52/2007 de 12 marzo 2007, rec. 3493/2004 -EDJ 2007/15750- señala que «el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio «pro actione», principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida», (entre otras, sentencias TC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 -EDJ 1999/13071-; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2 -EDJ 2005/71065-; y 327/2006, de 20 de noviembre -EDJ 2006/311595-).
El Tribunal Constitucional (sentencia 154/1992 de 19 octubre 1992, rec. 2518/1989 -EDJ 1992/10165-) insiste en que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, no solo por la resolución de fondo de la cuestión litigiosa, sino también por la aplicación de una causa de inadmisión que venga prevista en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando la previsión legal no resulte desproporcionada a la finalidad de garantizar la integridad objetiva del proceso y los derechos procesales de las partes que intervienen en el mismo y la decisión de inadmisión haya sido adoptada en interpretación de la norma legal que además de razonable no sea simplemente formalista o rituaria, puesto que los requisitos formales de las demandas, al igual que los demás presupuestos procesales, desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, han de aplicarse siempre de la manera más favorable al principio «pro actione» y a la efectividad del derecho a acceder a los procesos y recursos judiciales. A tal fin es decisivo ponderar las circunstancias concretas que concurran en cada caso en relación con el objeto de la exigencia legal, la buena fe y diligencia de la parte, el respeto y protección que merecen todos los derechos fundamentales implicados en la decisión, en conexión con la posición que mantengan las demás partes procesales, y la integridad objetiva del proceso (sentencias TC 115/1990 -EDJ 1990/6644- y 172/1991 -EDJ 1991/8643-, entre las más recientes).
Y así, la no admisión de las demandas no está contemplado en la LPH como sí lo está en el art. 7.8 RDLeg 8/2004 -EDL 2004/152063- para casos de no aportar con la demanda la copia de la reclamación del perjudicado y la oferta motivada, por lo que si el acuerdo de la junta de propietarios se adoptó antes de la demanda debería ser objeto de subsanación, pero no si no se había adoptado tal acuerdo.
Además, admite la subsanación la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de fecha 26 de septiembre de 2016 -EDJ 2016/159634- que señala que «en el caso de haberse entendido necesario se trata de un requisito subsanable y que debe ser requerido de su aportación antes de acordar la inadmisión del recurso».
3.- Recientes criterios en materia de autorización de la junta al presidente para accionar.
1.- No hace falta que el acuerdo de la junta para accionar sea expreso. Sentencia del Tribunal Supremo 24 de Junio de 2016).
En la sentencia del TS 24 de Junio de 2016 -EDJ 2016/93266- lo novedoso de la exigencia de acuerdo de junta se centra en que dicha autorización no parece que deba ser expresa, ya que en el presente caso se trataba de unas obras inconsentidas que fue debatido en junta y al término de la misma se adoptó la fórmula de «autorizar a partir de ese momento a la comunidad para el ejercicio de acciones legales pertinentes para restituir las terrazas de la fachada que daba al puerto y a la zona ajardinada a su estado original». En este sentido, no se exige por el TS una expresa autorización al presidente para ello, bastando esta fórmula que sí que implicaba una autorización para acudir a los tribunales.
Por otro lado, tampoco sería preciso si los estatutos excluyeran expresamente esta obligación.
Se recoge en la sentencia del TS que dado el orden del día, que incluía la aprobación, si procediera, del cerramiento de las terrazas de la fachada que daba al puerto y al jardín, y dado el desarrollo de la junta, en la que por mayoría no se aprobó el cierre de las terrazas y se acordó que la comunidad «tome las acciones legales pertinentes para que se restituyan las terrazas de la fachada que dan al puerto y a la zona de jardín, a su estado original», ha de entenderse suficientemente cumplido el requisito de la autorización expresa al presidente de la comunidad para demandar, ya que lo contrario supondría exigir adiciones superfluas o fórmulas sacramentales que no aportarían nada esencial a la expresión de la voluntad de la junta.
2.- No necesidad de acuerdo de junta para autorizar al presidente a acudir a la vía contencioso administrativa (Sentencia del tribunal supremo 26 de septiembre de 2016).
La exigencia del acuerdo previo no es igual en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativo en donde el Tribunal Supremo ha dictado sentencia de 26 de septiembre de 2016 considerando no necesario ese acuerdo previo para interponer un recurso contencioso-administrativo.
En efecto, en este caso la sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo acordó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo invocando lo dispuesto en el art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -EDL 1998/44323-, por falta de acreditación del acuerdo de la comunidad de propietarios que decida o permita la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Pues bien, el Alto Tribunal viene a señalar que, como ya adelantó en la sentencia TS de 12 de abril de 2010 (recurso contencioso-administrativo 133/2009) -EDJ 2010/45318-, tal acreditación no es exigible a las comunidades de propietarios, que según destaca la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo no son entidades dotadas de personalidad jurídica sino comunidades de bienes; y, como recuerda la sentencia de dicha Sala Primera de 21 de abril de 2004 (casación 1638/98) -EDJ 2004/17030-, «La condición del presidente, como órgano de la comunidad, explica la imputación de los efectos de su gestión representativa a aquella, como se ha dicho en los asuntos que a la misma afecten». La sentencia de 27 de noviembre de 1986 -EDJ 1986/7723- destaca que «él mismo interviene como órgano del ente comunitario, al que personifica en las relaciones externas, sustituyendo con su voluntad individual la auténtica voluntad común». Y la sentencia de 5 de marzo de 1983 -EDJ 1983/1466- (seguida por la de 25 de noviembre de 1988 -EDJ 1988/9298-) que «la representación lleva implícita la de todos los titulares, tanto en juicio como fuera de él, como instrumento por medio del cual actúa la pluralidad».
En esa misma línea, la sentencia de 30 de abril de 2008 (casación 1092/01) -EDJ 2008/56442-, citando otro pronunciamiento anterior de la propia Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1993 -EDJ 1993/10459-, viene a señalar que (...) «la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, arbitró la fórmula de otorgar al presidente de las comunidades de Propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud, la voluntad del presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la comunidad -sentencias TS de 27 de marzo -EDJ 1989/3333-, 17 de junio, 1 -EDJ 1989/6703-, 3 -EDJ 1989/6753- y 14 de julio -EDJ 1989/7267- y 25 de septiembre de 1989 -EDJ 1989/8305-).
Por tanto, a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el art. 45.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -EDL 1998/44323-.
En cualquier caso, entra el TS, además, en un tema de interés como es el de la posible subsanación de esa falta de aportación del acuerdo de junta, -pese a mantener que no es exigible en esta jurisdicción- ya que apunta que «si la Sala de instancia entendía que la documentación aportada era insuficiente, por no reflejar un acuerdo expreso para la interposición del recurso, debió requerir a la comunidad de propietarios recurrente para que subsanase el defecto, en lugar de acordar sin más la inadmisión del recurso contencioso- administrativo. Y ello porque, como declara la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, sala 3ª, de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005, fundamentos jurídicos sexto y séptimo) -EDJ 2008/234583-, en los casos en que –como aquí sucede- la parte demandante se ha defendido de la excepción de inadmisibilidad, si el Tribunal considera que el defecto señalado persiste debe requerir a la parte actora para que lo subsane dentro del plazo previsto en el art. 138.2 de Ley reguladora de esta Jurisdicción -EDL 1998/44323-; y ello aunque el defecto hubiese sido alegado por la parte demandada, porque de apreciarlo directamente en sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso, puede causar indefensión con vulneración del art. 24 de la Constitución -EDL 1978/3879-.
Con ello, el TS viene a destacar dos situaciones:
1.- Que para interponer recurso contencioso en el ámbito de las comunidades de propietarios no era preciso aportar el acuerdo de la junta bastando la representatividad del presidente de la comunidad.
2.- Que en el caso de haberse entendido necesario se trata de un requisito subsanable y que debe ser requerido de su aportación antes de acordar la inadmisión del recurso.
Pero por ello, el TS añade que «tal requerimiento de subsanación era en realidad innecesario». En primer lugar porque, como antes hemos señalado, a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el art. 45.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -EDL 1998/44323-. En segundo lugar, porque en este caso es indudable que la comunidad de propietarios conocía la existencia del litigio entablado, debiendo entenderse que el proceso se seguía con su aquiescencia, expresada siquiera de forma tácita o implícita.
NOTAS
También a favor del carácter subsanable el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. 1 de Segovia, sentencia 6/2011 de 14 enero 2011, rec. 28/2009: cuando recuerda la jurisprudencia de la Sala 3ª del TS: Este Alto Tribunal (sentencia TS de 20 -EDJ 1997/1555-, 24 y 31 de enero de 1997, 6 de marzo de 2001 y 5 de junio de 2003 -EDJ 2003/35246-) ha señalado que «es necesario, si se niega de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de las acciones ha sido tomado por el órgano al que legal o estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del Ente colectivo, pues sólo así, quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida en el art. 7 de la actual LEC -EDL 2000/77463-, en relación con el art. 18 LJCA -EDL 1998/44323-, para poder actuar en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representar en el proceso al Ente».
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Derecho Inmobiliario", el 1 de febrero de 2017.
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