El redactado del art. 14.2 del texto refundido de la Ley de Suelo (TRLS) nos dice cuando deberán considerarse iniciadas y acabadas las u0022actuaciones de urbanizaciónu0022; eso sí: u0022a los efectos de lo dispuesto en esta Leyu0022.
Se supone que esta última precisión tiene una doble finalidad: evitar que el significado y alcance de los conceptos y expresiones del TRLS puedan extrapolarse a otras normas que los hayan utilizado en un ámbito diferente, con un significado propio y específico; y, a la vez, conjurar el riesgo de que la normativa llamada a desarrollar las previsiones del texto refundido estatal, pueda eludir las consecuencias que se desprenden de este último mediante un ardid consistente en manipular el lenguaje. Por eso, la expresión u0022a efectos de esta Leyu0022, ya aparece en el primer punto del art. 14 TRLS, con el propósito de especificar qué deberá entenderse por u0022actuaciones de transformación urbanísticau0022.
En cualquier caso, parecería que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.2 TRLS, para que las actuaciones de urbanización se pudieran considerar iniciadas con todos los beneficios de rigor, no bastaría con el arranque de su ejecución material, pues sería necesario otro requisito (o doble requisito); a saber: el de la u0022aprobaciónu0022 y u0022eficaciau0022 de los instrumentos de ordenación y ejecución legitimadores de dichas actuaciones.
Es cierto que será la conclusión de la actividad urbanizadora la que determinará, en su caso, la consolidación de la situación básica de u0022suelo urbanizadou0022; pero si esa conclusión no ha venido precedida del cumplimiento de los requisitos formales a los que ya hemos hecho alusión, no será posible salvar ese trance apelando a la u0022normatividad de lo fácticou0022. El suelo permanecerá indefectiblemente en su situación básica de partida.
El art. 14.2 TRLS prevé que u0022la caducidad de cualquiera de los instrumentos mencionados (anteriormente) restituye, a los efectos de esta ley, el suelo a la situación en que se hallaba al inicio de la actuaciónu0022. Obviamente, se trata de una u0022restituciónu0022 en todo caso de carácter jurídico (que no es poco), porque no cabe descartar la hipótesis de una declaración de caducidad, promovida por terceros con interés legítimo y directo o en méritos de la acción pública, reconocida en vía administrativa o judicial una vez concluida la obra urbanizadora.
En cualquier caso, no faltan autores (González Pérez; y González-Sicilia y Ruiz del Portal, entre otros), según los cuales la u0022caducidadu0022 a la que alude el art. 14.2 TRLS, no sería la del u0022expedienteu0022 de aprobación de los instrumentos de ordenación o ejecución, sino la de las previsiones en materia de urbanización contenidas en esos instrumentos; y ello, como consecuencia del incumplimiento de los plazos de ejecución contemplados en los mismos.
Por mucho que el suelo rural no deje de serlo hasta la total conclusión de la obra urbanizadora, las previsiones sobre u0022caducidadu0022 del art. 14.2 TRLS no se hallan carentes de sentido o de aplicabilidad. Porque –como ya hemos dicho no cabe descartar que esa u0022caducidadu0022 se haga valer o se declare formalmente una vez concluida la obra urbanizadora. Y en esa hipótesis, parecería que el designio legal sería el de hacer abstracción de la realidad física consumada.
Cuestión distinta es que la entrada en juego de otros principios y reglas (léase: proporcionalidad; vigencia indefinida del planeamiento en su vertiente normativa, entre otros), no debiera llevar necesariamente a la demolición de una obra urbanizadora que cabría suponer acorde con las determinaciones sustantivas del planeamiento urbanístico. En ese sentido, podría plantearse la revisión, con efectos retroactivos, de las disposiciones sobre plazos de ejecución contenidas en los instrumentos de ordenación o ejecución.
Desde luego, la u0022caducidadu0022 introducida en el art. 14.2 TRLS viene a complicar –y no poco un panorama en el que no todas las legislaciones autonómicas han previsto las mismas consecuencias, para el caso de incumplirse (sobre todo por los promotores privados) los plazos de ejecución de la urbanización. Pero se trata de una previsión básica que está ahí y que no es posible obviar porque, para empezar, podrá ser invocada por aquellos terceros que se sientan perjudicados por las obras de urbanización e incluso por entidades cívicas o asociativas promotoras o defensoras de los intereses colectivos. Aunque –insistimos no puedan descartarse situaciones paradójicas, derivadas de la inexistencia o de la ambigüedad de los plazos de ejecución establecidos.
Cuestión distinta es que, por razones diversas (seguridad jurídica, eficacia o aplicabilidad de los actos de alcance general o de las normas, entre otras), la u0022caducidadu0022 a la que nos estamos refiriendo (que en realidad se resumiría en la pérdida sobrevenida de vigencia de la función habilitante que se halla asociada a la programación ejecutiva de los instrumentos de ordenación y gestión), no pudiera surtir efectos sin una previa declaración –administrativa o en su caso judicialmente impuesta-, sometida al régimen de publicidad inherente al instrumento concernido. O que la tal declaración de caducidad, no pueda promoverse una vez transcurrido un determinado plazo a contar desde la conclusión de las obras (por ejemplo, el previsto a los efectos del ejercicio de la acción pública).
No obstante lo dicho hasta ahora, el art. 14.2 TRLS no es lo suficientemente preciso o taxativo como para evitar que las leyes autonómicas puedan desarrollar esta nueva vertiente de la u0022caducidadu0022, estableciendo excepciones debidamente justificadas y previendo, en tales, casos, la aprobación de prórrogas o de nuevos plazos de ejecución. Así como las responsabilidades que pudieran derivarse de una declaración de caducidad perjudicial para los intereses de los titulares de las fincas afectadas, pero imputable a la Administración o al urbanizador. Porque –volvemos a insistir-, aunque la caducidad que ahora nos ocupa pudiera remediarse mediante un expediente de convalidación, podría ocurrir que eso no fuese suficiente como para evitar los perjuicios derivados, por ejemplo, de una demorada consolidación definitiva de la situación básica de suelo urbanizado.
Cambiando de tercio, resulta discutible la extensión de la caducidad del art. 14.2 TRLS a los instrumentos de ordenación y ejecución en su vertiente relativa a las u0022actuaciones de dotaciónu0022 (de incremento de dotación, para ser exactos) previstas en el art. 14.1.b TRLS, pues en puridad, en ese precepto se estarían contemplando unas dotaciones públicas no susceptibles de incidir de forma relevante en una situación básica de suelo urbanizado ya consolidada. Y es la alteración de esta situación, la principal virtualidad que cabe asociar a la caducidad prevista en el art. 14.2 TRLS.
Cuestión distinta sería la de la extensión de ese régimen de caducidad –por identidad de razón a las actuaciones de dotación asociadas a las de nueva urbanización (art. 14.1.a.1 TRLS), en la medida en que las mismas vendrían a constituir una condición de posibilidad para el acceso a la situación básica de suelo urbanizado (art. 12.3 TLS).
No obstante el consenso doctrinal que parece apuntarse a propósito del significado del término u0022caducidadu0022 en el contexto del art. 14.2 TRLS, no cabe descartar que, por mor de otras normas de rango legal (art. 44 y concordantes de la Ley básica 30/1992, de 26 de noviembre –LPAC-), en aquellos supuestos en los que no se haya previsto el régimen de silencio positivo (ver arts. 11.5 y 11.6 TRLS), la superación de los plazos previstos para tramitar y aprobar siquiera los instrumentos de ejecución urbanística, pudiera concluir con una declaración de caducidad del propio expediente de aprobación, que, de producirse una vez concluidas las obras de urbanización, podría plantear problemas similares a los analizados a propósito de la caducidad de los plazos de ejecución.
Aunque no se trata de una hipótesis generalizada, ya existe algún precedente judicial sobre la aplicación del instituto de la caducidad del art. 44 LPAC a los instrumentos de gestión urbanística. Así es de ver la sentencia de 1 de junio de 2005, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco en los autos nº 2264/2003, relativa a un expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta.