Los interrogantes suscitados se enmarcan en el debate de los límites y alcance de la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463 respeto de la regulación procesal del proceso contencioso administrativo.
La respuesta sobre la incidencia del art. 400 Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (u0022LECu0022) -EDL 2000/77463 en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (u0022LRJCAu0022), reclama, a mi entender, una previa depuración conceptual entre u0022pretensiónu0022, por un lado, y u0022causa de pediru0022, por otro lado, nociones que, pese a su evidente interrelación, poseen un contenido autónomo. De esta manera, se descubrirá que el art. 400 LEC afecta sólo a la segunda, así como que los arts. 34 LRJCA y 35 LRJCA -EDL 1998/44323 no resultan, en realidad, preceptos cercanos por su contenido, respecto del art. 400 LEC.
En efecto, la u0022causa de pediru0022 representa el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir, los hechos, fundamentos o títulos jurídicos a los que alude el art. 400 LEC -EDL 2000/77463-, lo que revela su carácter instrumental respecto de la pretensión o de la acción ejercitada o, por emplear la expresión del propio precepto, de u0022lo que se pidau0022.
La propia Exposición de motivos de la Ley 1/2000 -EDL 2000/77463 aclara que la acción ejercitada se corresponde con la pretensión y, en mi opinión, con u0022lo que se pidau0022, expresión que encabeza el art. 400 LEC.
Se trata, en definitiva, de compeler al actor a que, cuando el petitum que formula frente al demandado sea susceptible de fundarse en diversas causas de pedir, esgrima todas en su demanda, prevención que, por lo demás, ha concitado la atención de una jurisprudencia temprana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 16 de diciembre de 1960, Hamborner Bergbau AG e.a. / Haute Autorité (41/59 a 50/59, Rec. p. 989).
No obstante, la preclusión, sólo alcanza a u0022causas de pediru0022 deducibles pero no deducidas, no a u0022pedimentosu0022 que pudieron deducirse y no lo fueron, porque lo que la Ley pretende es evitar la reiteración de las argumentaciones vertidas en el primer proceso o que pudieron alegarse, sin imponer el ejercicio exhaustivo de todas las pretensiones que ostente la parte actora, sometida exclusivamente a los límites temporales de la caducidad o prescripción (en este sentido, SAP Zaragoza de 31-03-2009 -EDJ 2009/81232-)
A partir de lo expuesto, se infiere sin dificultad que los arts. 34 LRJCA y 35 LRJCA -EDL 1998/44323 nada apuntan respecto de la causa de pedir, al incidir, exclusivamente, sobre las pretensiones, por lo que, habrá que concluir que estos dos preceptos, por un lado, y el art. 400 LEC -EDL 2000/77463-, por otro lado, regulan institutos jurídicos, ciertamente relacionados, pero diferentes.
Es más, si hubiera que buscar cierto reflejo de los arts. 34 LRJCA y 35 LRJCA -EDL 1998/44323 en la Ley 1/2000 -EDL 2000/77463 podría encontrase con prontitud no en su art. 400, sino en otras de sus disposiciones, en particular, en los arts. 71.2 (acumulación objetiva de acciones) y en el art. 72 (acumulación subjetiva de acciones).
Dicho esto, una respuesta negativa se impone sobre la incidencia del art. 400 LEC -EDL 2000/77463 respecto de los arts. 34 LRJCA y 35 LRJCA -EDL 1998/44323-.
Ahora bien, resta por analizar si el art. 400 LEC -EDL 2000/77463 se proyecta, en general, sobre la LRJCA -EDL 1998/44323-. En mi opinión, el art. 400 LEC no debe ser esgrimido como un elemento integrador para atemperar el silencio de la norma procesal del contencioso, ya que la propia LRJCA está dotada de otros mecanismos que, más que impedir la formulación de nuevos motivos contra un acto o disposición previamente impugnados, frustra la exitosa admisión del segundo recurso en el que se intente atacar el mismo acto o disposición a través de causas de pedir diferentes.
Ahora bien, habida cuenta de que la solución deja ya de ser evidente, se impone la consideración de una serie de aspectos.
En primer lugar, el art. 400 LEC -EDL 2000/77463 no obtiene correspondencia expresa en ningún precepto de la LRJCA -EDL 1998/44323-: a diferencia de lo que ocurriría dos años más tarde con la LEC, el legislador de la LRJCA omitió cualquier consideración al respecto, por lo que, resulta legítimo mantener que ese silencio no es fruto del azar.
En segundo lugar, la lógica del art. 400 LEC -EDL 2000/77463 ha de situarse en el contexto del respeto a la cosa juzgada, entendida como la fuerza que el ordenamiento jurídico otorga a la sentencia, sobre la base de su irrevocabilidad y de su intangibilidad, hasta el punto de producir sus efectos ad extra del proceso en el que ha sido dictada. Sin embargo, frente a lo que acontece en el ámbito estrictamente privado (art. 1252 CC -EDL 1889/1 y art. 222 LEC) en el que, sin perjuicio de excepciones, la cosa juzgada opera inter partem, la LRJCA -EDL 1998/44323 expande ultra partem determinadas sentencias estimatorias (arts. 72.2 LRJCA, 110 LRJCA y 111 LRJCA): por tanto, la base de la seguridad jurídica, que subyace en el art. 400 LEC recibe ciertas modulaciones en la LRJCA.
En tercer lugar, en el proceso contencioso, la Administración tiene siempre vocación de ser una parte, lo que implica la consideración de unos intereses públicos, ajenos, en principio, al litigio civil. Por eso, resulta complejo transvasar al proceso contencioso, la limitación de argumentos descrita por el art. 400 LEC -EDL 2000/77463-, concebida, esencialmente, para una relación entre privados. Así, cabría preguntarse si es legítimo reducir bajo los dictados del u0022ahora o nuncau0022, los títulos jurídicos para combatir un acto administrativo. La respuesta dependerá, en buena medida, de la clase de pretensión que se dirija contra el mismo, pudiendo barruntarse que la lógica limitativa del art. 400 LEC se acomodaría mejor a la pretensión de que se reconozca una situación jurídica individualizada, que a una pretensión anulatoria (los motivos que pueden dar lugar a la nulidad del acto -en sentido amplio son muchos más que los que, eventualmente, puedan decantar la corrección individual reclamada por el actor para su situación). En mayor medida, esa limitación quedaría sin sentido, desde el punto de vista del interés general, cuando el objeto del recurso contencioso venga constituido por un reglamento.
Reformulando el planteamiento, ¿cabría que en un segundo proceso, dirigido contra un acto o una disposición que ya ha sido objeto de un primer recurso, se invocasen causas de pedir distintas a las esgrimidas en el primer proceso?
La jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia no se sustrae del art. 400 LEC -EDL 2000/77463-, como ponen de manifiesto las SSTSJ Galicia 1176/2007 de 12 de diciembre de 2007 -EDJ 2007/378335 y la 522/2009, de 17 de junio de 2009 -EDJ 2009/129114-, así como la Sentencia 523/2009 del TSJ Extremadura, de 11 de junio de 2009 -EDJ 2009/120956-. Un buen ejemplo lo proporciona la primera de las citadas, que apreció el efecto preclusivo de la cosa juzgada material, considerando que ese precepto impide plantear, en un segundo proceso, una reclamación del reintegro de las cantidades detraídas de una nómina por un descuento excesivo de los días de ausencia, cuando en un primer proceso se había ejercido una pretensión respecto de la misma nómina, si bien, aduciendo los días descontados como vacaciones.
No obstante, a mi juicio, la respuesta negativa puede obtenerse, no tanto porque el art. 400 LEC -EDL 2000/77463 se oponga al segundo recurso, sino porque, como he avanzado, la propia LRJCA -EDL 1998/44323 parece impedir la admisión misma de ese segundo recurso.
Resulta revelador que la norma procesal contenciosa se haya preocupado tradicionalmente de atajar el ejercicio de pretensiones -a través de causas de inadmisión contra actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y contra los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma (art. 28 LRJCA -EDL 1998/44323-), pero no de limitar los argumentos de impugnación dentro de un proceso ya iniciado, a lo que aspira precisamente el art. 400 LEC -EDL 2000/77463-.
La doctrina del acto consentido deja desvalida la idea de discutir, en un segundo proceso, un acto o disposición que ha superado con éxito una impugnación anterior, sobre la sóla base de pensar que, ahora, van a aducirse argumentos que antes no fueron considerados. En mi opinión, el acto, primigenio o reproducido posteriormente, no dejaría de ser, en esencia, un acto consentido.
Al fin y al cabo, una pretensión que se ha ventilado ya en un proceso es una pretensión jurídicamente satisfecha y, por consiguiente, no existe la base esencial que permitiría originar un litigio nuevo (Guasp, J., La pretensión procesal, en u0022Estudios jurídicosu0022, Madrid, 1996, p. 98) y, ello, en mi opinión, aunque se pretenda fundar en argumentos inéditos para el primer proceso.
Pero es que, además, de acuerdo con los arts. 33.2 LRJCA y 65.2 LRJCA -EDL 1998/44323 los intereses públicos en juego obligan al juez contencioso, ante la eventualidad de que la cuestión pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, a trasmitir a éstas los motivos que no habiendo sido alegados, fueran, en su opinión, susceptibles de fundar el recurso o la oposición, advirtiendo de que no se prejuzga el fallo definitivo.
De esta forma, las oportunidades de que en un segundo proceso se debatan aspectos o causas de pedir no esgrimidos en el primero, quedan reducidas a la mínima expresión por efecto de estos preceptos, dado que, el juez contencioso, en su caso, los debería traer a colación, de no hacerlo las partes.