Según establece el art. 22,8ª CP -EDL 1995/16398-, u0022hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturalezau0022.
El Tribunal Supremo ha destacado cómo dicha agravante de reincidencia debe ponerse en relación con su finalidad político-criminal, esto es, con la necesidad de una mayor represión penal por razones de prevención especial... tratándose de sancionar más gravemente a quien, por la repetición de una misma clase de delito, revela una inclinación a cometerlos... lo que se trata de prevenir, amenazando con un mayor castigo.
La cuestión a plantear en este Foro, recoge las dudas relativas a la aplicación de la agravante de reincidencia, que vienen produciéndose desde la reforma del Título XVII del Libro II del Código Penal -EDL 1995/16398-, operada por la LO 15/2007 de 30 noviembre -EDL 2007/205685-.
Por un lado, el legislador vino a tipificar por vía del art. art. 384 (EDL 1995/16398) -ubicado en el Capítulo dedicado a u0022los delitos contra la Seguridad Vialu0022- la conducción de vehículos, tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso, por decisión judicial; conducta que antes de la reforma, ya estaba tipificada como delito de quebrantamiento de condena en el art. 468 ubicado dentro del Título XX, dedicado a los u0022Delitos contra la Administración de Justiciau0022. La cuestión dudosa se plantea en relación a la apreciación de la reincidencia en supuestos de condena anterior, al tratarse de delitos comprendidos en títulos distintos del Código Penal.
Por otro lado, cabe plantearse igualmente, si las condenas anteriores por los arts. 379, 380 y 381 CP -EDL 1995/16398- (relativos a las penas por conducción bajo la influencia de drogas tóxicas o de bebidas alcohólicas) son aplicables, a efectos de reincidencia, a una condena por un delito del art. 384 CP, como así viene considerando la Fiscalía de Seguridad Vial.
La conducta de quien conduce un vehículo de motor o ciclomotor mientras ...
La conducta de quien conduce un vehículo de motor o ciclomotor mientras cumple condena de privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotor o estando vigente una medida cautelar de esta naturaleza acordada en resolución judicial, se incardina en el art. 384,2 CP -EDL 1995/16398 desde el día 1 de mayo de 2008, que es cuando este precepto entra en vigor tras la reforma operada por la LO 15/2007 -EDL 2007/205685-. Si esto sucediera antes de la reforma citada, el precepto aplicable hubiera sido el art. 468 CP, que castiga a quien quebrantare una condena o medida de seguridad.
Si lo que nos planteamos es la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia entre las conductas del art. 379 y 384,2 CP -EDL 1995/16398-, la respuesta es afirmativa, pues siendo del mismo título todas ellas atacan mediante la conducción, la seguridad vial como común bien jurídico, poniendo en peligro la vida y la integridad física de las personas.
Ahora bien, si lo que nos planteamos es si es posible aplicar la circunstancia agravante de reincidencia entre la conductas del art. 468 y 384,2 CP -EDL 1995/16398-, la respuesta necesariamente ha de ser negativa, dada la ubicación sistemática que coloca a dichos delitos: Delitos contra la Seguridad Vial y Delitos contra la Administración de Justicia respectivamente.
En efecto, el art. 22,8 CP -EDL 1995/16398 establece como circunstancia de agravación: u0022ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlou0022.
Esta exigencia de compartir ubicación en el mismo Título, impide la aplicación de la circunstancia agravante aunque exista total identidad entre las conductas. La LO 15/2007 -EDL 2007/205685 no contiene una disposición similar a la Disp. Trans. 7ª de la Ley 10/1995 -EDL 1995/16398-, que establecía: u0022A efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia, se entenderán comprendidos en el mismo Título de este Código, aquellos delitos previstos en el Cuerpo legal que se deroga y que tengan análoga denominación y ataquen del mismo modo a idéntico bien jurídico.u0022
Sin embargo, entiendo que la cuestión que se plantea no debería suceder en un futuro próximo, tras la reforma operada por la LO 15/2007 -EDL 2007/205685-: Si un condenado a pena de privación del derecho a conducir vuelve a hacerlo durante el tiempo de la condena, debe aplicarse con preferencia el art. 384,2 CP -EDL 1995/16398 frente al tipo penal del delito de quebrantamiento del art. 468 CP, ya que estamos ante un concurso de normas regulado en el art. 8 CP que establece los criterios aplicables en sus cuatro apartados: especialidad, subsidiariedad, consunción o absorción y la gravedad, siempre que no estemos en presencia de concurso real, medial o ideal de delitos de los arts. 73 a 77 CP.
La reforma operada por la LO 15/2007, de 30 noviembre -EDL 2007/205685-, ...
La reforma operada por la LO 15/2007, de 30 noviembre -EDL 2007/205685-, que introdujo el nuevo tipo delictivo del art. 384 CP -EDL 1995/16398 dentro del capítulo IV u0022De los delitos contra la seguridad vialu0022, al figurar enmarcada en el Título XVII u0022De los delitos contra la seguridad colectivau0022, tiene como principal objeto de protección la seguridad vial, y lo hace adelantando la barrera de protección tipificando delitos de peligro abstracto, que pretenden proteger reales, no hipotéticas puestas en peligro de la seguridad en la carretera (frente a los fenómenos que explican la mayor parte de las causas de los accidentes en la conducción: alcohol, exceso de velocidad, impericia, temeridad).
Al pretender superar el mero campo de la criminalización de sanciones administrativas, precisamente fijando barreras objetivas que sirven de frontera entre las acciones que sólo merecen un reproche administrativo y las que lo merecen penal (en la conducción con tasa de alcohol en aire espirado en los 0,60 mg. /l -art. 379,2 CP (EDL 1995/16398)-; en el exceso a los límites de velocidad en los 60 Km. /h en vía urbana, 80 Km. /h en interurbana por encima de la velocidad permitida reglamentariamente -art. 379,1 CP-) el Derecho Penal en materia de delincuencia contra la seguridad vial estableció una protección escalonada del bien jurídico protegido, además de en el plano de la descripción de las acciones típicas (principio de legalidad y proporcionalidad), también en el de las penas, fijándolas de modo alternativo, en atención a la gravedad o reiteración de los hechos.
Así se explica que la primera condena suela optar por la pena pecuniaria, y las siguientes por la privativa de libertad, que cuando se agravan con la reincidencia, además de moverse cerca de las superiores de la escala punitiva, impiden la aplicación de la suspensión (art. 81,1 CP -EDL 1995/16398-) de la condena (SAP 29ª Madrid de 8/10/09 -EDJ 2009/313365-).
La reincidencia (art. 22,8 CP -EDL 1995/16398-) opera siempre que al delinquir el culpable ya hubiera sido condenado por sentencia firme por un delito comprendido en el mismo Título del CP que el que se comete en ulterior lugar, y siempre que sea de la misma naturaleza.
Trasladado a la cuestión que nos ocupa, si el delito previo a la conducción sin permiso o licencia (art. 384,2 CP -EDL 1995/16398-) firmemente castigado fuera cualquiera de los previstos en el art. 379 CP (conducción con exceso de velocidad o bajo la influencia de drogas, estupefacientes, psicotropos o alcohol) -que llevan aparejas la obligatoria privación de la licencia o permiso para conducir dado que en ambos casos se deduce contumacia en atacar la seguridad vial, debe aplicarse la agravante de reincidencia.
No ocurriría lo mismo si la condena fuera por el delito de quebrantamiento de condena previa (art. 468 CP -EDL 1995/16398-), colocado en Título diferente, pero en este caso, habría que suponer que la intención del culpable debiera ser la de quebrantar la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, es decir la de atacar el bien jurídico protegido de la recta Administración de Justicia, lo que con no ser lo normal, quebrantaría el principio de especialidad normativa que para los casos de concurso de normas regula el art. 8,1ª CP.
Al igual que para la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia o drogadicción (art. 383 CP -EDL 1995/16398-), que también podría pretenderse un delito de desobediencia (art. 556 CP), hay que entender que el legislador ha pretendido la exclusión de consideraciones de desobediencia a la Administración de Justicia con la tipificación expresa del riesgo vial específico que supone conducir sin permiso o licencia.
El art. 22,8.ª -EDL 1995/16398- establece como circunstancia agravante d...
El art. 22,8.ª -EDL 1995/16398 establece como circunstancia agravante de la responsabilidad. Ser reincidente y define el concepto jurídico-penal de la reincidencia u0022cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturalezau0022.
El TS, entiende en relación a la agravante de reincidencia que al regularla en esos términos en el CP -EDL 1995/16398-, el legislador hace una referencia a la naturaleza de los delitos expresando que para su aplicación ha de ser respecto de los que sean de la misma naturaleza recurriendo para ello a los elementos que fundamentan las necesidades de prevención especial, y dentro de ellos de una mayor necesidad preventivo-especial o individual en los casos de reincidencia, de comisión de delitos de la misma naturaleza por el culpable.
En relación con el supuesto que se somete a consideración es preciso tener en cuenta que se contempla una nueva redacción de los tipos, recoge conductas que a partir de la estimación de una fuente de peligro para la seguridad vial representan como dice el preámbulo de la ley u0022diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás, como ya venía haciendo el Códigou0022. Y la actual redacción del art. 384 CP -EDL 1995/16398 introducida por LO 15/2007 de 30 noviembre -EDL 2007/205685-, precepto que tipifica como delito, la conducción de un vehículo de motor sin tener licencia o permiso de conducción, bien porque no se haya tenido nunca o por haber sido privado del mismo cautelar o definitivamente y por sanción administrativa o resolución judicial. Igualmente se ha de destacar que el propio legislador al motivar la modificaron de los antiguos delitos contra la seguridad del trafico motiva la introducción de estas conductas como delito por la criticada ausencia de dicha tipificación, entendiendo que si bien es cierto que algunos casos podrían tenerse como delitos de quebrantamiento de condena o de desobediencia, se consideró más ágil y preciso reunir todas esas situaciones posibles en un solo precepto sancionador.
Así, dentro del Título XVII del CP -EDL 1995/16398 que recoge los delitos contra la seguridad colectiva, el Capítulo IV se tipifican los u0022Delitos contra la Seguridad Vialu0022, y dentro de ellos el art. 384 CP. Se trata de una anterior infracción administrativa que el legislador ha entendido necesario tipificar como delito por razones de política criminal, pero es posible considerar que el ataque del bien jurídico protegido u0022la seguridad vialu0022, es el mismo o de análoga naturaleza en todos los supuestos como puede ser la conducción alcohólica.
El art. 384 CP -EDL 1995/16398 la conducta que castiga es un quebrantamiento o desobediencia de la privación del permiso de conducir que le había sido impuesta, que por razones de agilidad y precisión se ha introducido en el mismo Capítulo como una de las infracciones contra la seguridad vial, y no entiendo que pueda ser aplicable a efectos de reincidencia la condena por quebrantamiento del art. 468 CP porque no están tipificadas en el mismo Título, así el art. 486 se encuentra dentro de los u0022Delitos contra la Administración de Justiciau0022 y no resultan como se requiere de la misma naturaleza. Por su parte las condenas anteriores por delitos contra la seguridad del tráfico de los arts. 379 y ss se encontrarían dentro del mismo Capítulo IV que la modificación legislativa ha cambiado no solo la denominación debiendo acudir con ello al examen de la naturaleza de las infracciones considerando que estas infracciones suponen distintos grados de ataque al bien jurídico protegido, siendo la prevista en el art. 384 una infracción que se ha establecido por agilidad y precisión en este precepto, con lo que otorgar la posibilidad de aplicación de la agravante de reincidencia en perjuicio del condenado no parece adecuado.
El preámbulo de la LO 15/2007, de 30 noviembre -EDL 2007/205685-, por la...
El preámbulo de la LO 15/2007, de 30 noviembre -EDL 2007/205685-, por la que se modifica el Código Penal -EDL 1995/16398 en materia de seguridad vial, afirma que el contenido básico de la reforma persigue incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos o de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración. A partir de esta estimación de fuente de peligro se regulan diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás. Las penas y consecuencias se incrementan notablemente, en especial en lo concerniente a la privación del permiso de conducir, y a ello se añade la menos severa posibilidad de considerar instrumento del delito al vehículo de motor o ciclomotor, en orden a disponer su comiso.
A tal fin, la ley introduce un nuevo delito de conducción sin permiso, en sus tres modalidades de pérdida de vigencia del mismo por pérdida total de los puntos asignados, de privación judicial del permiso y de carencia originaria por no haberlo obtenido nunca (art. 384 -EDL 1995/16398-). Señala específicamente el preámbulo -EDL 2007/205685 al respecto que, una criticada ausencia era la conducción de vehículos por parte de quienes hubieren sido privados, judicial o administrativamente, del derecho a hacerlo por pérdida de vigencia del mismo. Cierto que algunos casos podrían tenerse como delitos de quebrantamiento de condena, o de desobediencia, pero no todos; por ello se ha considerado más ágil y preciso reunir todas esas situaciones posibles en un solo precepto sancionador. Vaya por delante que se trata de una verdad a medias, pues solo da cabida ex novo a las privaciones administrativas, pues la privación judicial gozaba ya de la protección penal, a través del delito de quebrantamiento del art. 468,1 CP y, en su caso, del delito de desobediencia del art. 556, al que todavía se refiere expresamente el segundo párrafo del art. 764,4 LECrim.
Es cuestión importante la atinente al bien jurídico protegido pues está relacionado con lo que se nos pregunta, y a mi juicio es claro que en ninguna de sus tres modalidades el delito de conducción ilegal es un delito de peligro no ya concreto que parece obvio, sino ni tan siquiera abstracto, ni tiene como bien jurídico protegido, por mucho que se nos diga lo contrario en la doctrina y en la justificación del tipo, la seguridad vial. Es simple y llanamente un delito formal de mera desobediencia. Es algo así como lo que sucede con quien reanuda la convivencia con la voluntad de la víctima, pese a tener una orden de alejamiento por violencia de género, situación en la que el TS ha decidido que al ser bien jurídico protegido la Administración de Justicia, comete delito quien la reanuda. De lo dicho, se desprende a mi juicio, que el art. 384 -EDL 1995/16398-, no está quizás en su ubicación más correcta y ello, conlleva que las condenas por el antiguo art. 379, no sean aplicables a efectos de reincidencia pues cuando se produjeron, el delito del art. 384, no existía, y no nos vamos a inventar su ubicación retroactiva otorgándole efectos ex nunc. Lo peor, es que tampoco serían de aplicación antiguas condenas por quebrantamiento del art. 468 por pertenecer a diferentes Títulos, y ello, no admite ninguna interpretación extensiva en derecho penal, por lo que mi respuesta es claramente, negativa.
Tras la reforma del Título XVII del Libro II del Código Penal llevada a...
Tras la reforma del Título XVII del Libro II del Código Penal llevada a cabo por la LO 15/2007 de 30 noviembre -EDL 2007/205685-, el art. 384 CP -EDL 1995/16398-, integrado en éste Título u0022De los delitos contra la Seguridad Vialu0022, regula, junto a las conductas de conducir sin tener permiso o licencia de conducir, bien por no haberlo tenido nunca, bien por carecer de vigencia por pérdida total de los puntos asignados, la conducta de conducir tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial. De estas tres conductas, las dos primeras, carecían hasta esta reforma del Código Penal de tipificación, mientras la tercera, incluye supuestos hasta entonces amparados en el art. 468 CP.
Se da así la circunstancia de que, por cambio de sistematización de una conducta tópica dentro del Código Penal, un antecedente anterior por quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el art. 468 CP -EDL 1995/16398-, no puede ser tenido en cuenta a efectos de reincidencia en una condena por ésa conducta de quebrantamiento prevista en el primer inciso del art. 384 prfo. 2º CP, pues el primero se encuentra dentro del Título XX u0022Delitos contra la Administración de Justiciau0022, y no se daría el requisito exigido en el art. 22,8 CP de haber sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de éste Código.
Si este tema parece claro, muchas más dudas surgen en efecto, en el caso de un antecedente anterior por una conducta de conducir bajo los efectos de sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, que, desde luego, antes de la reforma no podía ser tenido como antecedente penal computable a efectos de reincidencia en una posterior condena por un delito de quebrantamiento de condena, pero que en la actualidad, una corriente auspiciada por la Fiscalía de Seguridad Vial, considera que las conductas del art. 379 CP -EDL 1995/16398-, así como las del 380 y del 381 CP, son relevantes a este efecto, pues estando comprendidas dentro del mismo título, atacan mediante la conducción la seguridad vial, como común bien jurídico, poniendo meditadamente en peligro la vida y la integridad física de las personas. No compartimos este argumento, pues consideramos que no concurre el segundo requisito de identidad, u0022misma naturalezau0022 exigido en el art. 22,8 CP.
Aunque el art. 384,2 primer inciso del Código Penal -EDL 1995/16398 se incardine dentro de los delitos contra la seguridad vial, es indiscutible su naturaleza pluriofensiva, en donde junto a ese bien jurídico común, se encuentra la necesidad de proteger el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia en su última fase que es el cumplimiento de ciertas resoluciones judiciales, característica ésta, que le aleja del concepto de u0022misma naturalezau0022, concepto jurídico indeterminado que puede ser precisado considerando los siguientes criterios orientadores:
1º) El de homogeneidad y heterogeneidad de los delitos conforme a la jurisprudencia elaborada en torno al principio acusatorio, habiendo sido excluida de la jurisprudencia la homogeneidad en aquellos supuestos en que, pese a la identidad del bien jurídico protegido entre ambos delitos, existe una diferencia esencial en la configuración de la acción. Así para apreciar la homogeneidad se exige que u0022se trate de delitos cuya tipología sea igual o muy parecida en los elementos componentes de la acción primariau0022. (STS de 21-6-1991 -EDJ 1991/6674-)
2º) El u0022modou0022 de ataque, que debe ser el mismo e idéntico bien jurídico, criterio obtenido de la Disp. Trans. 7ª de la LO 10/1995 -EDL 1995/16398-, que a diferencia del legislador de la LO 15/2007 -EDL 2007/205685-, tuvo la previsión de establecer qué delitos se entendían comprendidos en el mismo Título entre el nuevo Código y el que se derogaba a los efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia. Desde esta perspectiva, no solo hay que tener en cuenta el bien jurídico atacado, sino el modo concreto en que ese ataque se haya producido.
Tanto desde esta perspectiva, como si pensamos que la finalidad de la agravación la constituye el plus de reproche que puede originar una inclinación delictiva reiterada con el mismo modo de actuación que el sujeto despliega, no puede entenderse que una condena precedente por el delito previsto en el art. 379 CP -EDL 1995/16398-, pueda ser considerada antecedente penal computable a efectos de reincidencia con las conductas tipificadas el art. 384 CP, por más que todas ellas se incardinen en el mismo Título.
La contestación de la primera de las cuestiones planteadas, apunta a un pronunciamiento mayoritario, en sentido negativo: u0022la respuesta necesariamente ha de ser negativa, dada la ubicación sistemática que coloca a dichos delitos: Delitos contra la Seguridad Vial y Delitos contra la Administración de Justicia respectivamente...u0022
Se pone de manifiesto en cada respuesta, cómo por un u0022cambio de sistematización de una conducta típica dentro del Código Penal -EDL 1995/16398-, un antecedente anterior por quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 CP, no puede ser tenido en cuenta a efectos de reincidencia en una condena por ésa conducta de quebrantamiento... ya que no se daría el requisito exigido en el artículo 22,8 del Código Penal de haber sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de éste Códigou0022.
No resulta pacífica sin embargo, la segunda de las cuestiones planteadas, que provoca u0022muchas más dudas... en el caso de un antecedente anterior por una conducta de conducir bajo los efectos de sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas que, desde luego, antes de la reforma, no podía ser tenido como antecedente penal computable a efectos de reincidencia...u0022.
En esta cuestión, cada respuesta resulta matizada y ofrece una diferente argumentación.
Encontramos una respuesta, u0022en la línea oficialu0022 indicada por la Fiscalía de Seguridad Vial a que se refería el planteamiento de la cuestión, pronunciándose en sentido afirmativo...u0022pues siendo del mismo Título, todas ellas atacan mediante la conducción, la seguridad vial como común bien jurídico, poniendo en peligro la vida y la integridad física de las personasu0022... y junto a ella, la respuesta contraria, crítica de la línea apuntada, que no comparte tal argumento u0022pues consideramos que no concurre el segundo requisito de identidad, u0022misma naturalezau0022 exigido en el artículo 22.8 del Código Penal -EDL 1995/16398-u0022.
A este respecto se analiza por los diferentes Ponentes, la naturaleza del bien jurídico protegido por el tipo penal... con resultado diverso:
Frente a la consideración de que u0022en ninguna de sus tres modalidades, el delito de conducción ilegal es un delito de peligro no ya concreto, que parece obvio, sino ni tan siquiera abstracto, ni tiene como bien jurídico protegido -por mucho que se nos diga lo contrario en la doctrina y en la justificación del tipo- la seguridad vial. Es simple y llanamente un delito formal de mera desobedienciau0022... se destaca que la infracción del art. 384 CP u0022no está quizás en su ubicación más correcta, y ello conlleva que las condenas por el antiguo art. 379 -EDL 1995/16398-, no sean aplicables a efectos de reincidencia, pues cuando se produjeron, el delito del art. 384, no existíau0022.
Se alude también a que este tipo penal u0022se ha establecido por agilidad y precisión en este precepto,...y se niega la posibilidad de aplicación de la agravante de reincidencia en perjuicio del condenadou0022.
Diferente solución se recoge en otra de las respuestas u0022si el delito previo a la conducción sin permiso o licencia (art. 384,2 CP -EDL 1995/16398-) ... fuera cualquiera de los previstos en el art. 379 CP (conducción con exceso de velocidad o bajo la influencia de drogas, estupefacientes, psicotropos o alcohol) -que llevan aparejas la obligatoria privación de la licencia o permiso para conducir- dado que en ambos casos se deduce contumacia en atacar la seguridad vial, y debe aplicarse la agravante de reincidenciau0022.
Por último, una apreciación diferente: u0022Si un condenado a pena de privación del derecho a conducir vuelve a hacerlo durante el tiempo de la condena, debe aplicarse con preferencia el artículo 384,2 CP -EDL 1995/16398- frente al tipo penal del delito de quebrantamiento del artículo 468 CP, ya que estamos ante un concurso de normas regulado en el artículo 8 del CP.u0022
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