CIVIL

Alcance de la eficacia y ejecutividad de los acuerdos de mediación según el Real Decreto Ley 5/2012 de 5 marzo. ¿Son vinculantes para las partes los acuerdos de mediación?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Sabemos que en el BOE de fecha 6 marzo 2012 se ha publicado el RDL 5/2012, de 5 marzo sobre mediación en asuntos civiles y mercantiles -EDL 2012/19653- que contempla el desarrollo de la institución de la mediación civil y mercantil disciplinando cómo debe llevarse a cabo la solicitud de mediación, por quién y cómo. Pero una vez alcanzado el acuerdo de mediación y firmado queda por resolver lo más importante de este sistema de resolución de conflictos por vía extrajudicial. Nos referimos a cómo se va a ejecutar ese acuerdo y cuál es el grado de vinculación del contenido del acuerdo para las partes. Así, sabemos que en el art. 23 de este Real Decreto se regula el acuerdo de mediación cuando éste se alcanza y su contenido, pero debemos notar que el art. 25 apunta que "Las partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras un procedimiento de mediación.

El acuerdo de mediación se presentará ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento".

La cuestión se centra en valorar que si, dado que el art. 25 -EDL 2012/19653- establece la opción -la regulación habla de que las partes "podrán"- de que el acuerdo se eleve a escritura pública para que tenga el carácter o condición de título ejecutivo en el art. 517 LEC -EDL 2000/77463-, ¿qué pasará si el acuerdo no se eleva a escritura pública pero se firma por el mediador y las partes? ¿Cuál es el grado de vinculación del acuerdo y si se puede acudir al juez de primera instancia para que lo ejecute en caso de incumplimiento de la parte que debe cumplirlo, ya que parece que solo podría hacerse con los que se eleven a escritura pública? ¿qué pasan con los que no se eleven a escritura pública y si vinculan a las partes pese a que se haya alcanzado el acuerdo?

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 1 de septiembre de 2012.

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

La respuesta a las presentes cuestiones requiere tres consideraciones previas...

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Luis Alberto Gil Nogueras

A mi juicio la previsión del

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Antonio Alberto Pérez Ureña

Con carácter general se puede decir que la mediación es una forma voluntari...

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Resultado

1.- Si la mediación es un u0022medio de solución de controversiasu0022 (art. 1 de la Ley de Mediación -EDL 2012/19653-), el acuerdo que le pone término (esto es, el previsto en el art. 23 de la Ley, sin elevar a escritura pública) constituye un verdadero contrato entre las partes, que participa plenamente de la naturaleza de la transacción, contrato u0022por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzadou0022 (art. 1809 CC -EDL 1889/1-). Mediante ese acuerdo, las partes asumen verdaderas obligaciones (las contenidas en el acuerdo: cfr. art. 23,1 de la Ley de Mediación), plenamente exigibles desde su firma. Si alguna parte se negara a cumplir las suyas, y la otra estuviera dispuesta a respetar el acuerdo, ésta siempre dispondría de la acción ordinaria de cumplimiento de contrato, ejercitable a través del oportuno procedimiento declarativo, que sería resuelta en sentencia, la cual podría ser ejecutada como corresponde a cualquier título ejecutivo judicial.

2.- Pese a la vinculación que para las partes tiene el cumplimiento del acuerdo, en tanto que ninguna de ellas inste ante el notario la elevación a escritura pública, no se podrá ejecutar el acuerdo, por no tener la consideración de título ejecutivo. Así se deduce tanto del art. 25 mencionado -EDL 2012/19653- como del texto reformado del art. 517,2 LEC -EDL 2000/77463- que dice u0022Sólo tendrán aparejada ejecución: Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantilesu0022.

Lo cual no obsta a que si en el curso de un proceso se pretendiera una resolución contraria a lo en su día acordado por el mediador, no protocolizado, no pudiera ello alegarse, con plenos efectos frente a quien se desentendió de aquél.

3.- - El acuerdo de mediación vincula a las partes que lo suscriben, salvo que el mismo viole normas imperativas.

- Si éste se formaliza notarialmente se considera título ejecutivo.

- Si no se formaliza notarialmente, por la causa que sea, sólo puede ser considerado como un acuerdo entre las partes, que si ha sido adoptado fuera de la existencia de un procedimiento judicial, podrá constituir un antecedente de especial relevancia en el proceso declarativo que se pueda instar si alguna de las partes no cumple con lo dispuesto en el mismo. ¿Qué sucede en el caso en que el acuerdo sea ilegal por contravenir preceptos imperativos? Pues que el Notario no autorizará la escritura pública y, en su caso, el Juzgado no lo podrá valorar.

- No parece que exista acción de una de las partes firmantes del acuerdo de mediación para obligar a la otra a que eleve el acuerdo a escritura pública, salvo que dicho pacto fuere previsto con antelación por ambas partes.

4.- Si se alcanza un acuerdo de mediación iniciado ya un proceso judicial se puede solicitar del tribunal que conoció del litigio su homologación según disponen los arts. 25 y 26 del RDL 5/2012, de 5 marzo -EDL 2012/19653- y la resolución judicial que homologue el acuerdo de mediación será susceptible de ejecución ante el mismo Juzgado que conoció del proceso según disponen el art. 25,4 RDL 5/2012 y el art. 517,2,3º LEC -EDL 2000/77463-.

Si el acuerdo de mediación no se eleva a escritura pública ni se ha homologado por el Juzgado que hubiera conocido inicialmente el proceso se le atribuirá el mismo efecto vinculante que tiene cualquier contrato (art. 1091 CC -EDL 1889/1-) según se desprende de la dicción del párrafo segundo del art. 23,3 RDL 5/2012 -EDL 2012/19653-, de tal manera que las partes deberán ajustar su conducta a lo reglamentado en el acuerdo de mediación.

5.- Si el acuerdo de mediación no lleva aparejada ejecución y una de las partes incumple lo convenido no cabe otra posibilidad que iniciar un proceso declarativo para exigir el cumplimiento del acuerdo de mediación siendo éste el negocio jurídico que servirá de base a la pretensión del actor porque la relación jurídica controvertida fue sustituida por el acuerdo. Una vez adquirida firmeza la Sentencia en el proceso declarativo podrá instarse la ejecución al amparo de lo establecido en el art. 517,2,1º LEC -EDL 2000/77463-.

6.- En el caso de que una de las partes, prescindiendo de lo decidido en el acuerdo de mediación, promoviera después un proceso judicial en el que mantuviera su posición inicial anterior al acuerdo, podrá oponer el demandado la excepción de cosa juzgada, en aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 1816 -EDL 1889/1- para el contrato de transacción.

7.- En conclusión, el acuerdo de mediación es ejecutable cuando está homologado judicialmente en el marco de un proceso judicial o cuando está elevado a escritura pública con las condiciones previstas en la propia ley. Por el contrario, el acuerdo no homologado o sin formalización en instrumento público con los requisitos legales no constituye per se título ejecutivo sin perjuicio de las acciones oportunas para su formalización en escritura pública o las ordinarias para el cumplimiento de lo pactado en el negocio jurídico de que se trata.


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