Son varias las cuestiones que se proponen en esta ocasión, todas ellas referidas al interesante tema de los intereses fijados en un contrato y que tanto debate está originando en los últimos tiempos; aunque es cierto que con motivo de la aprobación y entrada en vigor de la Ley 1/2013 de 14 de mayo -EDL 2013/53763-, la cuestión ha suscitado, aun si cabe, mayores controversias, pero que no son nuevas en la ya dilatada crisis económica que venimos padeciendo en los últimos años. Esta Ley ha tenido especial relevancia mediática por ser su ámbito objetivo de aplicación el de los préstamos hipotecarios concertados por consumidores para la adquisición de la vivienda habitual.
Así, en tales casos, el legislador ha fijado expresamente el límite de los intereses de demora, estableciendo en el art. 114 LH -EDL 1946/59 (reformado por la Ley 1/2013 -EDL 2013/53763-) que no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y que sólo se devengarán sobre el principal pendiente de pago, por lo que todo interés superior se deberá considerar abusivo. Conforme a la Disp. Trans. 2ª de la citada Ley, esta limitación también resulta aplicable cuando, habiéndose constituido la garantía hipotecaria antes de su entrada en vigor, los intereses de demora se devengaran con posterioridad, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieren sido satisfechos, concediéndole, por tanto, efectos retroactivos a esta normativa e instituyendo el citado triple del interés legal del dinero como criterio a tener en cuenta para determinar si se está o no ante un interés abusivo o no.
Además, si no fuere suficientemente polémica la redacción de los dos primeros párrafos de la citada Disp. Trans. 2ª -EDL 2013/53763-, se acrecienta con el tercero, según el cual: u0022en los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijada ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterioru0022.
Sea como fuere el contenido de la Ley 1/2013 -EDL 2013/53763 está ahí, y a la espera de ver como se pronuncia expresamente el TJUE ante las cuestiones prejudiciales planteadas por varios Juzgados (Primera Instancia nº 2 de Marchena y nº 2 de Santander, etc.) por considerar, en resumidas cuentas, que su Disp. Trans. 2ª de la Ley 1/2013 vulnera la normativa europea dictada hasta la fecha, consideramos que no es posible ignorar el origen comunitario de gran parte de la normativa española en materia de protección de consumidores y la necesidad de que las autoridades nacionales realicen una interpretación conforme al Derecho comunitario del ordenamiento nacional, interpretación que el TJUE ha ampliado a la aplicación de las Directivas.
Dicho lo cual, pasamos a centrarnos en las preguntas que se nos formulan:
¿Cuáles son las consecuencias en la fijación de estos intereses abusivos en el contrato si se judicializa? La respuesta no es sencilla, pero entendemos que, conforme al Derecho de la Unión Europea, no cabe otra solución que la nulidad de la cláusula que los fija, pudiendo el contrato en cuestión seguir desplegando efectos siempre y cuando la nulidad de la cláusula concreta no lo impida. Somos de los que opinan que la nulidad de la cláusula abusiva supone que ésta no vincule ni perjudique a la parte débil de la relación contractual: el consumidor, y no puede beneficiar a la fuerte: profesional o empresario; por lo tanto, a modo de sanción, la consecuencia más razonable es la de anular la cláusula contractual de los intereses de demora, dejando éstos en cero. Creemos que esta posición es la que se ajusta a la STJUE de 30 mayo 2013 -EDJ 2013/71558 para la que: u0022el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que el resultante de la supresión de cláusulas abusivas... pues si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas (...) debilitaría el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidoresu0022.
Ahora bien, la posición que defendemos no parece ser del agrado de buena parte de la praxis judicial, que plantea varias alternativas a tan drástica medida; soluciones dispares que van desde el ofrecimiento a la parte acreedora para que recalcule las cantidades reclamadas por apreciar exceso, v.gr., en el interés de demora solicitado (opción ésta a la que da pie la Disp. Trans. 2ª, III de la Ley 1/2013 -EDL 2013/53763 y que es criticable por lo que se dirá más abajo), a aquellas otras resoluciones judiciales que, aun reconociendo la nulidad por abusiva de una cláusula contractual, v.gr, que fija un interés de demora en el 29%, la reducen al interés legal del dinero en base a lo dispuesto en el art. 1108 CC -EDL 1889/1-, solución ésta, por otro lado, dicho con el máximo respeto, cuando menos sorprendente, porque, entendemos, que no cabe la aplicación analógica del art. 1108 CC a casos de nulidad (no se está en presencia de una falta de acuerdo entre las partes, sino de una cláusula unilateral nula), y porque esta solución no deja de ser otra modalidad de integración o modificación de la cláusula declarada abusiva, por lo que, entendemos, también es contraria a la STJUE de 14 junio 2012 (C-618/2010) -EDJ 2012/109012 que declaró la incompatibilidad del art. 83 del RDL 1/2007 -EDL 2007/205571 con el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 abril 1993 -EDL 1993/15910 no permitiendo al Juez nacional integrar o modificar las cláusulas abusivas; tesis de la que se hace eco la STS de 9 mayo 2013 -EDJ 2013/53424 para la que: u0022la posibilidad de integración y reconstrucción u0022equitativau0022 del contrato ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión por la STJUE ya citada de 14 de junio de 2012u0022.
Pues bien, ante la panoplia de soluciones y alternativas existentes, afirmamos la necesidad -a fin de preservar la seguridad jurídica de una unificación de criterios global.
¿Se aplica a todo tipo de contratos estos topes de interés pactado? Por ejemplo, ¿Se aplica, también, este límite en materia del interés de recargo que pueden pactar las comunidades de propietarios por morosidad? Como hemos dicho, el ámbito objetivo de aplicación de la modificación del art. 114 LH -EDL 1946/59 (art. 3.2 Ley 1/2013 -EDL 2013/53763-) se limita a los supuestos de préstamos hipotecarios concertados por consumidores para la adquisición de la vivienda habitual, por lo que no creemos que sus previsiones puedan ser extendidas otros negocios jurídicos. En los demás casos en los que intervengan profesionales o empresarios y consumidores, resulta de aplicación lo dispuesto en los considerandos de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 abril 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores -EDL 1993/15910-, referidos únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual, que, en caso de figurar, no obligaran al consumidor y el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que las cláusulas abusivas no afecten a su existencia (arts. 3.1 y 6.1). Insistimos, la STJUE de 14 junio 2012 -EDJ 2012/109012 declaró la incompatibilidad del art. 83 del RDL 1/2007 -EDL 2007/205571 con el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 abril 1993 no permitiendo al Juez nacional integrar o modificar las cláusulas abusivas.
Por otro lado, no cabe duda que las comunidades de propietarios sometidas al régimen de propiedad horizontal, carentes, además, de personalidad jurídica independiente de sus miembros integrantes, en la medida en que sean consumidores finales, les será de aplicación lo dispuesto en la citada normativa en los contratos que concierte con empresas y profesionales terceros suministradores de servicios y proveedores de bienes.
¿Puede actuar el juez de oficio en cuanto a estos tipos de interés aunque no lo aleguen las partes en el procedimiento judicial? Sin duda. Una de las novedades incluidas en la Ley 1/2013, de 14 mayo -EDL 2013/53763 es la relativa a la posibilidad que tiene la parte ejecutada de oponerse alegando cláusulas abusivas. Además, el art. 552 LEC -EDL 2000/77463 confiere, incluso, al Juez la posibilidad de denegar, de oficio, el despacho de ejecución si apreciara la existencia de cláusula abusiva en el título ejecutivo. Este examen de oficio viene establecido también en la doctrina del TJUE; la propia Sentencia de 14 junio 2012 (EDJ 2012/109012) -Banco Español de Crédito es clara al respecto cuando declara en su apdo. 43 lo siguiente: u0022...el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ellou0022. Apreciación de oficio que se corresponde con el carácter de orden público, y por tanto de iuscogens, que confiere el TJUE a la protección de los consumidores y a la nulidad de las cláusulas abusivas.