El art. 122 bis LJCA -
El art. 122 bis LJCA -EDL 1998/44323 (introducido por la Ley 2/11, de 4 marzo, de Economía Sostenible -EDL 2011/8038-), dispone: u00221. El procedimiento para obtener la autorización judicial a que se refiere el art. 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico -EDL 2002/24122-, se iniciará con la solicitud de los órganos competentes en la que se expondrán las razones que justifican la petición acompañada de los documentos que sean procedentes a estos efectos. El Juzgado, en el plazo de 24 horas siguientes a la petición y, previa audiencia del Ministerio Fiscal, dictará resolución autorizando la solicitud efectuada siempre que no resulte afectado el art. 18 apartados 1 y 3 de la Constitución -EDL 1978/3879-.
2. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico -EDL 2002/24122-, requerirá de autorización judicial previa de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes.
Acordada la medida por la Comisión, solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el art. 20 de la Constitución -EDL 1978/3879-.
En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución de la Comisión y poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia, en la que, de manera contradictoria, el Juzgado oirá a todos los personados y resolverá en el plazo improrrogable de dos días mediante auto. La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la medidau0022.
El precepto -EDL 1998/44323 contempla la necesidad de autorización judicial previa: a) para requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan u0022identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradorau0022, y dicha conducta es la que atenta: u0022a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional. b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores. c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, d) La protección de la juventud y de la infancia, y, e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual podrán a fin de que pueda comparecer en el procedimientou0022 (art. 8,1 de la Ley 34/02 -EDL 2002/24122-), y, b) para la ejecución forzosa de una medida, adoptada por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, de interrupción de la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial (Disp. Final Cuadragésima Tercera de la Ley 2/11, de 4 marzo, de Economía Sostenible -EDL 2011/8038-).
En el primer caso, contemplado en el apdo. 1 del transcrito art. 122 bis LJCA -EDL 1998/44323-, la autorización judicial ha de solicitarse y obtenerse antes de efectuar el requerimiento de cesión de datos a los prestadores de la sociedad de información, y esa autorización judicial no tiene otra finalidad, a mi juicio, que la de garantizar la protección de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen (art. 18,1 CE -EDL 1978/3879-), y el secreto de las comunicaciones (art. 18,3), debiendo limitarse la intervención judicial a controlar la legalidad formal de la solicitud, es decir, que ésta sea cursada por autoridad competente y que de la documentación justificativa de la solicitud no se infiera la afectación de los derechos fundamentales reconocidos en los apdos. 1 y 3 del art. 18 CE, a los que se acaba de aludir, único supuesto en el que puede denegarse la autorización. Ahora bien, entiendo también, que la decisión judicial exige una ponderación razonada y razonable entre los derechos en conflicto: los derechos fundamentales reconocidos en el art. 18,1,3 CE y los derechos -algunos también fundamentales e intereses públicos, de primera línea, para cuya salvaguarda se insta la cesión de datos.
En el segundo supuesto, como el caso anterior, el Juzgado deberá comprobar la regularidad formal -huérfana de cualquier juicio valorativo de la solicitud: 1) que ésta sea realizada por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual; 2) que vaya precedida del procedimiento previsto en el art. 158,4º del RD Leg. 1/1996, de Propiedad Intelectual -EDL 1996/14925-, es decir, requerimiento -incumplido al prestador del servicio de la sociedad de la información para la retirada voluntaria de los contenidos infractores. Acreditados dichos extremos, su decisión -que se limitará a autorizar o denegar la medida se adoptará desde la perspectiva del respeto a los derechos u0022a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusiónu0022 (art. 20 CE -EDL 1978/3879-), ponderando, desde dicha perspectiva, el eventual conflicto entre los referidos derechos fundamentales y los derechos cuya protección se pretende con la medida para cuya ejecución forzosa se insta la autorización judicial.
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Fátima de la Cruz Mera
El asunto que se somete a nuestra consideración no es sino la manifestación...
El asunto que se somete a nuestra consideración no es sino la manifestación de los conflictos que entre distintos bienes jurídicos protegidos, regulados en la Constitución -EDL 1978/3879 con rango de derechos fundamentales y libertades públicas, han ido surgiendo con el desarrollo de la nueva sociedad de la información.
La Comisión de Propiedad Intelectual (en adelante CPI), órgano colegiado de ámbito nacional del Ministerio de Cultura, tiene atribuida a su Sección Segunda, a raíz de las modificaciones legislativas correspondientes, una nueva función de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, añadida a la tradicional de mediación y arbitraje desempeñada por su Sección Primera. Como es este órgano el que debe impetrar la intervención judicial recabando la autorización a que se refiere el art. 122 bis de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -EDL 1998/44323-, es ello lo que justifica que aquélla deba ser otorgada por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. Sin embargo, dado que el procedimiento administrativo de restablecimiento de la legalidad regulado en el art. 8 de la Ley 34/2002 -EDL 2002/24122 se inicia siempre a instancias de quien considere vulnerado su derecho de propiedad intelectual, cabe preguntarse la necesidad de residenciar en la Administración la salvaguarda de unos derechos que bien pudieran obtener la debida tutela judicial en el ámbito de las relaciones jurídicas entre particulares. Buena prueba de ello es la existencia de Directivas comunitarias que regulan la posibilidad de que los Estados miembros puedan o no imponer la obligación de suministrar datos de carácter personal en el marco de un procedimiento civil con objeto de garantizar una protección efectiva de los derechos de autor, conflicto resuelto en la STJCE de 29 enero 2008 (C-275/06, asunto Promusicae versus Telefónica) -EDJ 2008/958-.
Hecha la anterior consideración y dado que el legislador (art. 8,1 in fine de la Ley 34/2002 -EDL 2002/24122-) considera que la adopción de medidas administrativas para garantizar la protección de la propiedad intelectual pasa necesariamente por la atribución de competencias a los jueces, como garantes de la posible afectación de derechos y libertades constitucionales y en evidente pugna, a saber, de un lado el derecho a la propiedad intelectual y demás derechos y libertades del art. 20 CE -EDL 1978/3879 y derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE frente a los derechos del art. 18,1 y 3 CE en relación con la necesidad de protección de los datos de carácter personal, resulta preciso delimitar el alcance de tal intervención judicial.
El art. 122 bis,1 LJCA -EDL 1998/44323 no dispone nada al respecto, limitándose a regular el procedimiento: u00221. El procedimiento para obtener la autorización judicial a que se refiere el art. 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico -EDL 2002/24122-, se iniciará con la solicitud de los órganos competentes en la que se expondrán las razones que justifican la petición acompañada de los documentos que sean procedentes a estos efectos. El Juzgado, en el plazo de 24 horas siguientes a la petición y, previa audiencia del Ministerio Fiscal, dictará resolución autorizando la solicitud efectuada siempre que no resulte afectado el art. 18 apartados 1 y 3 de la Constitución -EDL 1978/3879-.u0022 Lo que debe autorizarse es la cesión de datos por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información para la posible identificación del presunto infractor, responsable del servicio en cuestión, a fin de que pueda comparecer en el procedimiento, para garantizar sus derechos de audiencia y defensa. Y como en el seno del procedimiento administrativo la CPI debe actuar bajo los principios de objetividad, proporcionalidad y no discriminación, la verificación del aparente cumplimiento de estos principios, en conjunto con el debido razonamiento y justificación documental a que se refiere el art. 122 bis LJCA, serán los que fundamenten la resolución judicial otorgando o denegando la autorización en cuestión. Así pues, esta decisión judicial en modo alguno puede entrar a enjuiciar el fondo del asunto, esto es, si se ha visto o no vulnerado el derecho de propiedad intelectual, sino única y exclusivamente limitarse a ponderar los intereses en conflicto y verificar si de la documentación presentada se infiere, aparentemente, la existencia de ánimo de lucro o daño patrimonial, para en su caso acceder a la solicitud con el constante límite de no infringir los arts. 18,1 y 3 CE, que el propio legislador (art. 8,1 de la Ley 34/2002) establece: u0022En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.u0022 Dicho en otras palabras, la protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual no puede primar ni ir en perjuicio de las exigencias relativas a la protección de los datos personales.
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Jesús Cudero Blas
Parece evidente que la resolución judicial por la que se autoriza o deniega ...
Parece evidente que la resolución judicial por la que se autoriza o deniega el traslado al órgano administrativo de los datos que permitan identificar al presunto responsable de la vulneración de los derechos de la sociedad de la información no constituye, desde luego, una decisión sobre el fondo del asunto, esto es, sobre si ha producido o no el efectivo y real quebranto de tales derechos.
Su objeto es, ciertamente, más limitado pues con él solo se habilita, en su caso, la iniciación del correspondiente procedimiento contra el supuesto responsable en el que, obvio es decirlo, podrá éste ejercer con plenitud los derechos que le asisten.
Ello no obstante, este carácter u0022limitadou0022 del control judicial que se prevé en el nuevo art. 122 bis de la Ley Jurisdiccional -EDL 1998/44323 no puede conducirnos a pensar que el órgano judicial competente es un puro autómata que nada tiene que valorar sobre el contenido de la petición.
Por de pronto, parece evidente que habrá de comprobar, prima facie, la regularidad formal de la actuación del órgano administrativo competente y que su actuación se ajusta a las previsiones de la ley, comprobación que habrá indefectiblemente de versar, en primer lugar, sobre la competencia misma de la autoridad que solicita la autorización y que exigirá constatar, en segundo lugar, que, indiciariamente, se está produciendo una vulneración de los derechos de propiedad intelectual que la ley pretende proteger. Solo así encuentra sentido la exigencia legal de que el solicitante u0022exponga las razones que justifiquen la peticiónu0022 y que acompañe a la misma los correspondientes documentos.
La ausencia de una justificación suficiente debería conducir, por tanto, a la denegación de la autorización por cuanto, en tal caso, la misma carecería del presupuesto legal habilitante: la presunta o indiciaria vulneración de los derechos de propiedad intelectual mediante la prestación de unos determinados servicios o la publicación de unos contenidos contrarios al contenido esencial de tales derechos.
El juez, por tanto, debe ponderar en su resolución la razonabilidad y la necesidad de la petición a la vista de los datos, documentos y justificaciones que le ofrezca el peticionario, de los que deberán resultar los indicios correspondientes. Dicho en otros términos, el alcance de su decisión -por más limitada en cuanto al fondo que sea no puede ser ajeno a la situación que pretende acometerse con tal control judicial, que no es otra que la existencia (presunta, indiciaria o provisional) de una vulneración de los derechos protegidos, para lo cual deberán serle ofrecidos los datos necesarios que así lo constaten.
Ni qué decir tiene que el control que ejerce el juez administrativo no debe, ni puede, pretender efectuar un pronunciamiento de fondo, completo y exhaustivo, sobre la efectiva concurrencia de la vulneración, extremo que habrá de ventilarse en el procedimiento correspondiente, cuya tramitación y resolución podrán ser cuestionadas por el interesado ante el órgano judicial competente. Pero sí debe ineludiblemente valorar, antes de adoptar la decisión, que concurren los requisitos legales que la justifican, al menos la competencia del órgano y la presunta o indiciaria conculcación de los derechos protegidos, debidamente justificada por el peticionario.
Por lo que se refiere a la posible afectación de los derechos fundamentales contenidos en el art. 18 CE -EDL 1978/3879 (honor, intimidad, propia imagen y secreto de las comunicaciones), es evidente que la resolución del juez, por la propia exigencia del precepto contenido en el art. 122 bis de la Ley Jurisdiccional -EDL 1998/44323-, habrá de valorarla. Y para ello, a mi juicio, resultará esencial la documentación que habrá de ser remitida por el órgano administrativo que interesa la autorización, pues solo a través de ella podrá comprobarse en qué medida pueden resultar concernidos aquellos derechos fundamentales.
A tenor de tales documentos y justificaciones podrá el juez formarse un juicio mínimo e imprescindible sobre la situación real que justifica la petición y sobre el contenido mismo de la información presuntamente ilícita, de tal manera que el análisis de los datos suministrados y la suficiencia de éstos servirá, en su caso, para determinar el grado de afectación de aquellos derechos fundamentales y, por tanto, la procedencia de la medida.
En definitiva, aunque limitado, el control que ha de ejercer el juez se antoja particularmente relevante tanto desde el punto de vista de la ponderación de los derechos en conflicto (propiedad intelectual versus honor, intimidad, propia imagen y secreto de las comunicaciones), como desde la perspectiva de la concurrencia del presupuesto legal que justifica la medida (la presunta vulneración de los derechos que la ley pretende proteger).
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Dimitry Berberoff Ayuda
No son pocas las voces que, a raíz de las modificaciones introducidas por la...
No son pocas las voces que, a raíz de las modificaciones introducidas por la Disp. Final Cuadragésima Tercera de la Ley 2/2011, de 4 marzo, de Economía Sostenible -EDL 2011/8038-, consideran que se ha producido una u0022desjudicializaciónu0022 de los mecanismos de intervención de las comunicaciones en el ámbito de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Sin embargo, una atenta lectura de la expresada Disposición Final (EDL 2011/8038) -y de su articulación procedimental proyectada en el art. 122 bis LJCA (EDL 1998/44323) debería llevar a entender que los eventuales pronunciamientos que se recaben del juez contencioso administrativo, están destinados siempre a erigirse en verdaderas autorizaciones, entendidas como títulos jurídicos habilitantes para materializar el u0022sacrificiou0022 de derechos fundamentales como el del honor y propia imagen (art. 18,1 CE -EDL 1978/3879-) y el secreto de las comunicaciones (art. 18,3 CE).
Ciertamente, el art. 8 de la Ley 34/2002, de 11 julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico -EDL 2002/24122 parece referirse de manera enigmática a los órganos competentes para la adopción de las medidas destinadas a la interrupción del acceso a Internet o a la retirada de contenidos vulnerables de los derechos de propiedad intelectual.
Sin embargo, el art. 8,1 de la expresada Ley 34/2002 -EDL 2002/24122-, con exquisito cuidado se encarga ya de aclarar que en todos los casos en los que la Constitución y las leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información. En mi opinión, un escenario de exclusiva intervención administrativa resulta difícilmente imaginable; dicho en otros términos, el margen de maniobra de la Administración para actuar sin el juez es francamente estrecho.
Ahora bien, esta afirmación no empaña una distinción que aparece claramente delimitada en el seno del art. 122 bis LJCA -EDL 1998/44323-, para concluir que, su primer párrafo involucra al juez contencioso administrativo a los efectos de otorgar una verdadera autorización (ex novo) con el fin de que los intermediarios de los servicios de la información cedan obligatoriamente determinados datos personales, mientras que su segundo párrafo limita la intervención judicial a la mera ejecución de unas medidas previas (adoptadas por el órgano administrativo -obviamente, una vez constatada la vulneración de los derechos de propiedad intelectual-, consistentes en la interrupción del acceso a Internet o en la retirada de contenidos vulnerables de los derechos de propiedad intelectual).
Se me antoja ciertamente equívoco el redactado del art. 122 bis -EDL 1998/44323-, segundo apartado, desde el momento que conforme a lo expresado con anterioridad (art. 8,1 de la Ley 34/2002 -EDL 2002/24122-) sólo la autoridad judicial podrá adoptar las medidas que afecten a la libertad de expresión reconocida en la propia Constitución.
En cualquier caso, a tenor del primer apartado del art. 122 bis LJCA -EDL 1998/44323- la jurisdicción contencioso administrativo está llamada a intervenir, sólo (por lo tanto, no siempre) cuando hubiese resultado imposible identificar al responsable de la presunta ilegalidad, mientras que por imperativo del apdo. 2 del precepto, la decisión judicial será siempre recabada a los efectos de ejecutar unas medidas (bajo el prisma del referido art. 8,1 -EDL 2002/24122 más que ejecutarlas, en realidad el juez las adopta), relativas a denegar el acceso a la red o a retirar determinados contenidos.
Profundizando más, en puridad cabría afirmar que, si el primer apartado ubica la intervención judicial en el seno de un procedimiento administrativo en curso -es decir, una vez constatada la imposibilidad de identificar al responsable se solicita u0022autorizaciónu0022 judicial para que el proveedor de Internet desvele su identidad el segundo apartado abre la puerta a la intervención judicial una vez terminado el procedimiento, esto es, constatada una infracción por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual. En otras palabras, mientras que en el primer caso la decisión judicial es instrumental o medial de la decisión misma administrativa, en el segundo párrafo dicho instrumentalidad aparece afectada no con relación a la validez de la decisión administrativa sino exclusivamente con relación a su ejecución.
Desbrozado el panorama dibujado en el art. 122 bis LJCA -EDL 1998/44323 y a los efectos de ofrecer una respuesta al planteamiento -limitado a la autorización a la que se refiere su primer apartado (esto es, la relativa a ordenar a los proveedores del servicio de Internet la cesión de datos necesarios a los efectos de identificar al responsable de una posible vulneración de la propiedad intelectual)-, me inclino a considerar que el control judicial en modo alguno puede ser pleno o de fondo.
En mi opinión, el juez contencioso administrativo deberá velar, de entrada, por los aspectos puramente formales del procedimiento administrativo, indagando la competencia del órgano administrativo que solicita la medida, la regularidad de las notificaciones y, en definitiva, por hacer un paralelismo, la observancia de aquellos aspectos que son susceptibles de analizar cuando, por ejemplo, se solicita la autorización judicial para la entrada en un domicilio a los efectos de ejecutar un acto administrativo.
No obstante, parece evidente que requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de unos determinados datos puede provocar una u0022afectaciónu0022 (terminología empleada por el art. 122 bis -EDL 1998/44323-) de los apdos. 1 y 3, el art. 18 CE -EDL 1978/3879-. Esta previsión parece avocar al juez, por tanto, a un examen indiciario de fondo, en el momento de ponderar los intereses en conflicto, sopesando que su adopción puede vulnerar el derecho al honor o a la intimidad personal o el secreto de las comunicaciones de quien pone en circulación una información, en principio, atentatoria de derechos de propiedad intelectual.
[[QUOTE1:u0022...sin perjuicio de que la obligación de ceder determinados datos pueda provocar una vulneración de los derechos fundamentales aludidos, no debe perderse de vista la perspectiva medial o instrumental que poseen estas medidas,...u0022]]
Ahora bien, sin perjuicio de que la obligación de ceder determinados datos pueda provocar una vulneración de los derechos fundamentales aludidos, no debe perderse de vista la perspectiva medial o instrumental que poseen estas medidas, toda vez que, sin perjuicio de que sirven para desvelar una determinada identidad, lejos de constituir un fin en sí mismo se encuentran al servicio de la posterior decisión que se adopte: impedir el acceso a Internet o la retirada de determinados contenidos que se han hecho circular en la red, por lo que la medida del art. 122 bis,1 LJCA -EDL 1998/44323 no es sino un eslabón más de la cadena que conduce a la expresada decisión definitiva de denegación de acceso o de retirada de contenidos.
Y será precisamente a la hora de adoptar esta decisión -cuyo cumplimiento administrativo forzoso debe pasar también por una necesaria autorización judicial-, cuando deba analizarse ya desde una perspectiva de fondo la posible vulneración no sólo del art. 18 -EDL 1978/3879 sino también del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos e ideas y opiniones al que se refiere el art. 20 CE, decisión contra la que cabrá una revisión con plenitud de jurisdicción residenciada ante la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional (apdo. 5 de la Disp. Adic. 4ª LJCA -EDL 1998/44323-).
En cualquier caso, no pretendo minimizar ni relativizar la proyección del art. 18 CE -EDL 1978/3879 en una decisión por la que se acuerde obligar a ceder unos determinados datos para conocer la identidad del presunto infractor, pues dicha cesión puede, por sí misma, vulnerar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18,1) y el secreto de las comunicaciones (apdo. 18,3).
En la línea de enfatizar la importancia de la autorización de las medidas a las que se refiere el art. 122 bis,1 LJCA -EDL 1998/44323 no debe olvidarse que nos encontramos en el ámbito de una materia armonizada por el Derecho de la Unión.
Recientemente, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en Sentencia de 19 abril 2012, asunto Bonnier, C-461/10 -EDJ 2012/66200-, respondiendo a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo sueco con relación a la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 marzo 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE -EDL 2006/29035-, así como sobre el art. 8 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 abril 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual -EDL 2004/44566-.
En dicho caso, la legislación sueca permitía que la información sobre la identificación del posible infractor de los derechos de propiedad intelectual fuese transmitida no a un órgano administrativo sino a un particular, esto es, al titular de un derecho de autor o a su causahabiente.
Según el Tribunal de Justicia, la Directiva 2006/24 -EDL 2006/29035 permite, a efectos de identificación de un abonado, requerir a un proveedor de acceso a Internet para que facilite información relativa al abonado al que dicho proveedor de acceso asignó una dirección IP concreta, supuestamente utilizada para infringir dicho derecho. Sin embargo la Sentencia recuerda que dicha posibilidad se refiere exclusivamente a la investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves, por lo que no procede su aplicación por el juez civil (léase, por ende, juez contencioso administrativo).
Ahora bien, el Tribunal de Justicia deja una puerta abierta en la medida que reconoce que la efectiva protección de los derechos de autor pertenece, por razón de su objeto, al ámbito de aplicación de la Directiva 2004/48 -EDL 2004/44566 en los términos interpretados por la Sentencia de 29 enero 2008, Promusicae (C-275/06) -EDJ 2008/958-, y por el Auto de 19 febrero 2009, LSG-Gesellschaft zur Wahrnehmung von Leistungsschutzrechten (C-557/07), de modo que la legislación de la Unión Europea no se opone a que los Estados miembros establezcan una obligación de transmitir a particulares datos personales para permitir ejercer acciones ante la jurisdicción civil contra las infracciones al Derecho de propiedad intelectual, pero tampoco obliga a dichos Estados miembros a imponer tal obligación.
No obstante, la Sentencia del Tribunal de Justicia -EDJ 2008/958 ofrece unas pautas nada desdeñables, sobre la senda del principio de proporcionalidad:
u002258 Pues bien, procede señalar que, para que pueda emitirse un requerimiento judicial de comunicar los datos en cuestión, la normativa nacional controvertida exige que existan indicios reales de vulneración de un derecho de propiedad intelectual sobre una obra, que los datos solicitados puedan facilitar la investigación de la vulneración del derecho de autor y que el fin perseguido por dicho requerimiento sea más importante que el daño o perjuicio que se puedan causar a la persona afectada o a otros intereses contrapuestos.
59 Por lo tanto, dicha normativa permite al órgano jurisdiccional nacional que conozca de una acción por la que se solicite un requerimiento judicial de comunicación de datos de carácter personal, ejercitada por una persona legitimada, ponderar, en función de las circunstancias de cada caso y con la debida observancia de las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, los intereses contrapuestos existentes.
60 En tales circunstancias, debe considerarse que esa normativa puede, en principio, garantizar el justo equilibrio entre la protección de los derechos de propiedad intelectual, de que gozan los titulares de derechos de autor, y la protección de los datos personales a la que tiene derecho un abonado a Internet o un usuario de Internet.u0022
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Rafael Villafáñez Gallego
En primer lugar, respecto al alcance del control judicial, debe recordarse qu...
En primer lugar, respecto al alcance del control judicial, debe recordarse que tanto el art. 8,2 de la Ley 34/2002, de 11 julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico -EDL 2002/24122 como el art. 18,1 RD 1889/2011, de 30 diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual -EDL 2011/297859-, caracterizan teleológicamente el requerimiento de cesión de datos para un fin concreto y determinado: la identificación del responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. En consecuencia, la actuación administrativa preliminar para la que se requiere autorización judicial tiene una doble funcionalidad, pues por un lado permite identificar a la persona contra la que se va a dirigir el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, pero al mismo tiempo va a posibilitar a éste ejercer con plenitud su derecho de defensa. Así, como uno de los principios rectores de este procedimiento, el Real Decreto citado se refiere al principio de contradicción en el art. 15,4, mientras que el art. 17,1 alude expresamente a la aplicación en el mismo de los derechos de defensa del art. 135 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre -EDL 1992/17271-.
Junto a la nota finalista anterior, la otra característica del requerimiento de cesión de datos es que se adopta al inicio del procedimiento. El desarrollo reglamentario del procedimiento de salvaguarda permite, en mi opinión, aludir a dos tipos distintos de acuerdos de iniciación del procedimiento. El primero es el previsto en el art. 17,3 RD 1889/2011 -EDL 2011/297859-, en el que se desconoce de modo pleno la identidad del responsable (u0022no se encuentre suficientemente identificadou0022, empleando las palabras del art. 18,1 RD), pero sí la del prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información. Es en estos supuestos en los que opera, de forma natural y propia, el requerimiento de cesión de datos. Conforme al art. 17,3 RD, el acuerdo de inicio debe notificarse al prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información como interesado y a fin de tenerle informado, entre otros extremos, de la posibilidad de futuros requerimientos de identificación. El segundo es el contemplado en el art. 19, aplicable a aquellos supuestos en los que sí está plenamente identificado el responsable del servicio de la sociedad de la información, siendo este extremo uno de los elementos que, como contenido mínimo, debe incorporar el acuerdo de iniciación del procedimiento.
Singularizado de esta forma el requerimiento de cesión de datos, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, previo examen de su competencia, debe asegurarse en primer lugar de que no existen infracciones graves y manifiestas. Este primer nivel de control vendría a identificarse con lo que la jurisprudencia constitucional calificó de u0022apariencia de legalidadu0022 a fin de evitar actuaciones arbitrarias (STC 171/1997 -F.J. 2º -EDJ 1997/6341-). Así, por ejemplo, debe comprobar que la solicitud de autorización judicial ha sido realizada por el órgano competente, la Sección Segunda de la Comisión de la Propiedad Intelectual, en el marco del procedimiento legalmente establecido de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual. En segundo lugar, debe fiscalizar y justificar razonadamente, mediante resolución especialmente motivada, que la medida concreta interesada, es decir, el requerimiento de cesión de datos para el que se solicita autorización judicial, resulta idónea, necesaria y proporcionada [véase, por ejemplo, la reciente STC 96/2012 -FF.JJ. 7º y 10 (EDJ 2012/98391)]. El control jurisdiccional se extiende de este modo a verificar si el requerimiento de cesión de datos es susceptible de conseguir el objetivo propuesto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora (juicio de idoneidad); si es necesario por cuanto no existe otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y si, además, la medida es ponderada o equilibrada, por poder derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). En tercer lugar, el control judicial debe garantizar que, al requerir la cesión de datos, no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la consecución de los fines previstos en el art. 8,2 de la Ley 34/2002, de 11 julio -EDL 2002/24122-. A estos efectos, debe supervisar que los datos requeridos son exclusivamente los datos que u0022permitan la inequívoca identificación del responsable del servicio en el que se está realizando la actividad objeto de la solicitud o solicitudes de inicio del procedimientou0022, según expresa el art. 18,3 RD 1889/2011 -EDL 2011/297859-, y no otro tipo de datos. Especialmente, como advierte el art. 18,4 RD citado, el Juzgado Central debe asegurarse de que no se solicita autorización judicial para requerir u0022datos de contenido, de tráfico ni de localización que excedan el ámbito o finalidad de este procedimientou0022. A este último ámbito, a mi juicio, debe reconducirse la función específica de control a que se refiere el primer apartado del art. 122 bis -EDL 1998/44323 cuando alude a que el Juzgado u0022dictará resolución autorizando la solicitud efectuada siempre que no resulte afectado el artículo 18 apartados 1 y 3 de la Constitución -EDL 1978/3879-u0022. Interpretado a contrario sensu, la Ley Jurisdiccional contempla únicamente la hipótesis de la denegación de la autorización en el caso de que sí resulten afectados tales derechos fundamentales. En mi opinión, existe una lectura alternativa de la norma, en virtud de la cual resultaría posible autorizar el requerimiento de cesión de datos, si concurren los presupuestos anteriormente aludidos, si bien sólo respecto de aquellos que no afecten al contenido de los derechos consagrados en los apdos. 1º y 3º del art. 18 CE.
Sólo de esta forma, a través de este triple test, el control judicial de los requerimientos de cesión de datos acordados en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual puede ser auténticamente tal y no, empleando la terminología de la STC 76/1992, F. J. 3º -EDJ 1992/4796-, una mera autorización mecánica o automática, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales.
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