Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:
Está surgiendo en los foros jurídicos la propuesta acerca de la posibilidad de declarar hábil el mes de Agosto en el orden civil. Pero fuera de lo que depare una futura o inminente reforma sobre esta cuestión surge en la práctica del foro un debate jurídico de gran interés para los profesionales del derecho, abogados y procuradores, sobre todo, acerca de las características y eficacia del mes de Agosto con respecto a la presentación de demandas que tienen un plazo de caducidad o la interposición de recursos contra resoluciones dictadas. La cuestión es que si la fecha de vencimiento para el ejercicio de una acción llega en un día del mes de Agosto, o el agotamiento de un plazo para interponer un recurso, ¿Cómo se computa el plazo para hacer efectivo este derecho? ¿Se salta el mes de Agosto entero como si no existiera y el vencimiento lo sería el día que correspondiere del mes de Septiembre, o lo sería el día 1 de Septiembre que sería el primer día hábil siguiente? ¿O existe la obligación tajante de presentarlo en el mes de Agosto aunque sea inhábil? ¿Y qué ocurre si el día del vencimiento es festivo o inhábil en general en los plazos señalados por días o meses por ejemplo? ¿Se pasa al siguiente día hábil?
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 8 de noviembre de 2012.
La respuesta a las diferentes cuestiones que se someten a consideración deri...
La respuesta a las diferentes cuestiones que se someten a consideración deriva de la naturaleza civil o procesal de los términos y plazos en que debe realizarse determinada actuación ante los Tribunales. El término de naturaleza civil se rige por el derecho sustantivo, que computa todos los días naturales sin exclusión de los inhábiles (art. 5 CC -EDL 1889/1-). En cambio, los plazos y términos procesales se rigen por la ley procesal, que descuenta los días inhábiles. Por tanto, la naturaleza procesal de un plazo no deriva de que la actuación deba ejercitarse ante los Tribunales, sino del carácter de la norma reguladora del plazo de ejercicio.
A. Son civiles, materiales o sustantivos los plazos de prescripción y los de caducidad de ejercicio de derechos y acciones, incluso cuando se ejerciten ante los Tribunales. Por lo que respecta a la prescripción, el tema plantea pocas dudas, porque comoquiera que la prescripción iniciada se interrumpe no sólo por el ejercicio de acciones ante los Tribunales, sino también por reclamación extrajudicial (art. 1973 CC -EDL 1889/1-), el titular del derecho amenazado de prescripción no puede sostener que el plazo para interrumpirla quede recortado por el hecho de discurrir o concluir en periodo o día judicialmente inhábil, y que por ello tiene derecho a que se prorrogue hasta el siguiente día hábil, porque en los días inhábiles no es imposible formular una reclamación por medio extrajudicial. Y si resultara imposible ese ejercicio extrajudicial (señaladamente en caso de domingos y festivos), el término de interrupción de la prescripción concluiría en cualquier caso en la fecha prevista conforme al derecho civil, porque teniendo naturaleza civil el plazo, y conociendo el titular esa circunstancia, deberá adelantar el ejercicio judicial o extrajudicial de la acción.
En relación con la caducidad, constituye -como es bien sabido un modo de extinción de derechos por el transcurso del tiempo, que afecta a determinados derechos (más que propios derechos, son facultades de modificación jurídica) a los que, por su especial naturaleza (u0022derechos potestativosu0022), la ley otorga un tiempo determinado para su ejercicio, que debe ser necesariamente judicial (esto es, mediante demanda) y exitoso, pasado el cual el derecho deja de existir. El carácter inhábil de una determinada fecha no influye en estos plazos; y al ser necesariamente judicial el ejercicio de estos derechos, el titular, si quiere agotar el plazo, deberá adelantar la presentación de la demanda al último día hábil anterior al de llegada de la caducidad.
B. Son, en principio, procesales todos los restantes plazos de ejercicio de actuaciones ante los Tribunales, para los que sí descuentan los días inhábiles. Llegado el día o días inhábiles (sábados, domingos y festivos, y todos los días del mes de agosto), el plazo se suspende, y se reanuda el día hábil siguiente, con descuento sólo de los días inhábiles.
1.-) Los plazos procesales: los que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase; esto es, los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento.
El cómputo de los plazos procesales se somete a lo dispuesto en el art. 133 LEC -EDL 2000/77463-:
a) En el cómputo de los plazos señalados por días se excluyen los inhábiles y, según los arts. 182,1 y 183 LOPJ -EDL 1985/8754-, tienen tal consideración los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional, los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad y los días del mes de agosto.
b) Los plazos señalados por meses o por años, se computarán de fecha a fecha.
c) Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente día hábil.
En conclusión, si el término final del plazo para la interposición de un recurso (plazo de naturaleza procesal) tiene lugar durante día inhábil (domingo o mes de agosto) se entenderá prorrogado hasta el siguiente hábil.
2.-) Los plazos sustantivos o civiles: aplicable a los plazos legales para el ejercicio de una determinada acción (por ejemplo, acción de retracto, acción de impugnación de acuerdos sociales, acción de impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios). El plazo de caducidad determina el tiempo dentro del cual, y sólo dentro de él, es posible la realización de un acto con eficacia jurídica. El plazo es preclusivo, perentorio y material, siendo la caducidad automática por ministerio de la ley, por lo que puede ser apreciada de oficio y no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción. Por otra parte, sólo el verdadero ejercicio de la acción en el juicio correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento, así no pueden considerarse como ejercicio de la acción ni las comunicaciones (ni siquiera por vía fehaciente, caso del requerimiento notarial) manifestando la voluntad de ejercitar el derecho ni la interposición de un acto de conciliación ni cualquier otra actividad distinta de la presentación de la demanda, ni pueden éstas tener un efecto interruptivo del plazo que, como ya se ha dicho, no cabe. Por último, la caducidad es una institución de carácter sustantivo, y no procesal.
El cómputo de los plazos civiles se somete a lo dispuesto en el art. 5 CC -EDL 1889/1-:
a) Los plazos señalados por días, a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente.
b) En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.
c) Si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha.
En conclusión, si el término final del plazo para la presentación de una demanda en la que se deduce una acción sujeta a plazo de caducidad coincide con un día inhábil no puede prorrogarse al siguiente día hábil porque estamos en presencia de un plazo civil.
El problema práctico se suscita cuando el día del vencimiento del plazo no está abierto el servicio común de recepción de escritos dependiente del Decanato y no sea posible recurrir al Juzgado que presta el servicio de guardia al impedirlo el art. 135,2 LEC -EDL 2000/77463-.
En este caso, podría acreditarse la voluntad de la presentación de la demanda siguiendo lo dispuesto en el art. 43 Reglamento 1/2005, sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales -EDL 2004/224806-, el cual permite salvar la prohibición que impone el art. 135,2 LEC a los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia sobre la admisión de presentación de escritos estableciendo que, no obstante, vendrán obligados a entregar al presentador del mismo, a solicitud de éste, una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito, del órgano y del procedimiento a que se refiere y de la no admisión del mismo en el Juzgado de Guardia en aplicación del citado precepto legal.
En cualquier caso, cuando vence el plazo de caducidad sin haber ejercitado el derecho correspondiente ese derecho se extingue y ya no cabe su ejercicio posterior so pretexto de dificultades procedimentales existentes en el día de su vencimiento que siempre pudieron salvarse con una mayor diligencia por parte del titular del derecho lo que excluye cualquier infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de nuestra Constitución -EDL 1978/3879-.
La cuestión que se plantea es sin duda compleja y de respuesta difícil, bá...
La cuestión que se plantea es sin duda compleja y de respuesta difícil, básicamente porque el origen del debate en relación a esa cuestión deriva del hecho de que en el Código Civil se excluyen del cómputo de los plazos los días inhábiles mientras que en el ámbito procesal, sí se excluyen los días inhábiles.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el art. 5 CC -EDL 1889/1-, en el computo civil no se excluyen los días inhábiles, que por contra sí que son excluidos -art. 133,2 LEC (EDL 2000/77463) en el computo procesal de plazos y términos. Esta contradicción deriva la cuestión al examen de la naturaleza que pueden tener determinados plazos ya que, en los términos vistos, la regla será que cuando se trate de un plazo civil no se podrá excluir -art. 130,2 LEC los sábados y domingos, y los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional, los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad y los días del mes de agosto mientras que cuando se trate de un plazo procesal, sí será de aplicación dicha norma y, por tanto, la automática exclusión en el cómputo del plazo de los días inhábiles señalados.
Pues bien, en relación a la diferenciación entre plazos procesales y civiles, la STS de 1 febrero 1982 -EDJ 1982/433-, haciéndose eco de la jurisprudencia anterior que distinguía entre términos o plazos sustantivos y procesales señaló que la regla diferenciadora entre unos y otros sería la de considerar que sólo ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase, o sea que sólo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción.
Lo cierto es que esta doctrina mantiene incólume en la doctrina jurisprudencial.
Buen referente de ello es la más reciente STS de 17 julio 2007 -EDJ 2007/100790 que viene a recordar que la jurisprudencia considera como plazos procesales aquellos que se refieren a momentos anteriores a la presentación de la demanda.
Siendo así, la respuesta a las cuestiones que plantea el interrogante formulado han de contestarse en el sentido siguiente. Que cualquier ejercicio de acción que determine el nacimiento de una relación jurídico-procesal, un proceso judicial, ha de formularse atendiendo en el cómputo de su plazo, lo previsto en el Código Civil -EDL 1889/1 ya que el plazo para el ejercicio de una acción, tanto a los efectos de su prescripción como en su caso, de caducidad, tiene la consideración de plazo civil y por tanto, han de excluirse de su cómputo los días inhábiles. La consecuencia es que deben presentarse ante el órgano judicial correspondiente antes de su fecha y esta se corresponde con el mes de agosto con día procesalmente inhábil, sin tal consideración y por tanto, haciendo uso de los mecanismos que los órganos judiciales establecen para habilitar la presentación de escritos o la justificación de ello.
III. Voto particular (dos de cinco)
1. La presentación de una demanda, en el mes de Agosto, sujeta a un plazo de caducidad debería de presentarse aunque no se tramitaría hasta el primer día hábil del mes de Septiembre. Si afectara a un plazo por ejemplo de caducidad, en su cómputo no se excluyen los inhábiles. Por ejemplo así lo reconoció la STS de 25 septiembre 2001 respecto del plazo de ejercicio de un retracto. Si bien en estos casos conviene recordar que cuando el último día del plazo es inhábil, existe un acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 25 abril 2009 que considera adecuado presentar la demanda el primer día hábil siguiente a aquél en que finaliza el plazo (también en un retracto), porque u0022una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la Tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular de un derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley para ejercitar su reclamación.
2. Se trata de permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer de él en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el art. 5 CC -EDL 1889/1 que aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.
Como aplicación práctica de la tesis expuesta pondremos como ejemplo que si el día inicial del plazo de caducidad de nueve días fue el 10 de agosto (la parte actora conoció todos los detalles de la venta el día 9 de agosto) y como la parte retrayente no puede presentar la demanda durante el mes de agosto por ser inhábil procesalmente, se permite la presentación el primer día hábil siguiente, que generalmente suele ser el 1 de septiembre, hasta las quince horas.
Los problemas relacionados con el cómputo del mes de Agosto, creo que deben ...
Los problemas relacionados con el cómputo del mes de Agosto, creo que deben abordarse de modo distinto según estemos ante un cómputo de plazos denominado de derecho sustantivo o civil (por ejemplo el plazo para cumplir un contrato o el plazo para el ejercicio de una acción sujeta a caducidad) o si nos encontramos ante el cómputo de un plazo procesal (por ejemplo el cómputo para presentar una contestación a la demanda).
En el caso de plazos procesales la norma aplicable se contiene en el art. 133 LEC -EDL 2000/77463-. En el caso de cómputo de plazos civiles, la norma aplicable es el art. 5 CC -EDL 1889/1-.
Existen diferencias importantes entre ambos preceptos que van a condicionar la respuesta de cara al cómputo del mes de Agosto.
Conforme al art. 5 CC -EDL 1889/1-, se diferencia el cómputo por días del de por meses o años. El primero comenzará el día siguiente, quedando por consecuencia el designado fuera del cómputo. Así un plazo de cinco días a computar desde el 31 de Julio, comenzaría a contar el 1 de agosto. El segundo cómputo se verificará de fecha a fecha. Por tanto el de un mes a computar desde el 1 de Julio, fina el 1 de agosto. En este cómputo de modo expreso no se excluyen los días inhábiles.
Básicamente el art. 133 LEC -EDL 2000/77463 viene a recoger los dos sistemas de cómputo antedichos en sus párrafos primero y segundo (por días y por meses). En el primer caso los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha.
Respecto de la exclusión de los días inhábiles, ello sólo opera en el caso del cómputo por días, conforme establece el 133,2 -EDL 2000/77463-, no por tanto en el cómputo por meses o años, con la excepción de los urgentes previstos en el art. 131,2 LEC. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil.
Por todo ello y respondiendo a las concretas cuestiones suscitadas, la presentación de una demanda, en el mes de Agosto, sujeta a un plazo de caducidad debería de presentarse aunque no se tramitaría hasta el primer día hábil del mes de Septiembre. Si afectara a un plazo por ejemplo de caducidad, en su cómputo no se excluyen los inhábiles. Por ejemplo así lo reconoció la STS de 25 septiembre 2001 respecto del plazo de ejercicio de un retracto. Si bien en estos casos conviene recordar que cuando el último día del plazo es inhábil, existe un acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 25 abril 2009 que considera adecuado presentar la demanda el primer día hábil siguiente a aquél en que finaliza el plazo (también en un retracto), porque u0022una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la Tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular de un derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley para ejercitar su reclamación.
Los plazos para interponer un recurso que vienen delimitados por días, al ser un precepto procesal el aplicable, conforme al art. 133 -EDL 2000/77463-, supondría comenzar por el siguiente y excluir los inhábiles, lo que conduce a la íntegra exclusión de los días del mes de Agosto. Si por el contrario el plazo no es de días sino de meses y años, se aplicaría el 133 LEC que coincide en este caso con el 5 CC -EDL 1889/1-, y en consecuencia no cabría entender excluido el mes de Agosto, y el plazo vencería el día siguiente hábil, de finalizar en ese mes.
Las que se nos plantean son varias cuestiones de indudable interés práctico...
Las que se nos plantean son varias cuestiones de indudable interés práctico para todos los intervinientes en la práctica forense y especialmente trascendentes para la labor profesional de los abogados y procuradores. Entendemos que para responder acertadamente las cuestiones propuestas hay que distinguir entre los plazos procesales y civiles, y concretar si a los segundos les puede resultar de aplicación lo dispuesto en los arts. 133,4 y 135,1 LEC -EDL 2000/77463-.
Dispone el primero de los artículos (133,4 LEC -EDL 2000/77463-), respecto del cómputo de los plazos, que: u0022Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábilu0022, que hay que poner en relación con el 183 LOPJ -EDL 1985/8754-, según el cual, en principio y salvo modificación, son inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales.
1. En primer lugar, parece que ninguna duda suscita la aplicación de dichos preceptos -incluido los 185,2 LOPJ -EDL 1985/8754 y 135,1 LEC (EDL 2000/77463)-, a los plazos de naturaleza procesal contados por días, no computándose los sábados, domingos, días festivos, 24 y 31 de diciembre y el mes de agosto íntegro. Así, si tomamos como ejemplo el plazo de interposición del recurso de apelación del art. 458 LEC (nueva redacción dada por la Ley 37/2011 de Medidas de agilización procesal -EDL 2011/222122-) -veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y dicho día, v.gr., es el 27 de julio lunes, el cómputo se iniciaría el martes 28, el día 31 de julio viernes sería el cuarto del cómputo, el mes de agosto íntegro no se computa, y el 1 de septiembre -si es hábil será el quinto del cómputo, y así sucesivamente. Es más, aplicando lo dispuesto en el art. 135,1 LEC, se podrá presentar el recurso de apelación hasta las quince horas del día hábil siguiente al de vencimiento. Lo expuesto en este ejemplo se puede predicar de cualquier plazo procesal previsto en la LEC y viene siendo la praxis habitual.
2. Respecto de los plazos procesales señalados por meses (v.gr., interposición de demanda de juicio ordinario en los casos de oposición a la petición inicial de proceso monitorio -art. 818,2 LEC -EDL 2000/77463-) debe entenderse que también deben aplicarse simultáneamente los arts. 133,4 y 135,1 LEC que son compatibles entre sí tal y como hemos visto. A modo de ejemplo, si el último día para la presentación de la demanda en el caso expuesto es el día 25 de agosto, entendemos que será válida su presentación el siguiente día hábil (1 de septiembre) hasta las quince horas.
3. ¿Qué sucede en los casos de los plazos civiles de caducidad? Son numerosos los casos en que en las normas sustantivas disponen plazos de caducidad para el ejercicio de derechos y acciones, pudiendo destacar, v.gr, el caso del retracto de comuneros o colindantes previsto en el art. 1524 CC (EDL 1889/1) -nueve días-, o el plazo de seis meses de las acciones edilicias del art. 1490 CC. Como vamos a ver esta cuestión es más debatida y suscita cierto grado de inseguridad jurídica.
En el caso concreto analizado por la STS de 22 enero 2009 -EDJ 2009/8990-, en un supuesto de ejercicio de una acción redhibitoria, la Sala declara que: u0022...distinguiendo entre términos o plazos sustantivos y procesales, (...) sólo ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción...u0022 sentando que la prerrogativa del art. 135,1 LEC -EDL 2000/77463 no resulta de aplicación a los plazos civiles.
En cambio, se puede comprobar que la doctrina del TS en los casos de ejercicio de la acción de retracto se viene mostrando más flexible a fin de preservar la tutela judicial efectiva que en caso contrario podría verse infringido, viendo caducada la acción judicial con pérdida del derecho. Esta situación claramente injusta ha sido analizada por las SSTS de 29 abril 2009 -EDJ 2009/72815 y de 28 julio 2010 -EDJ 2010/185003 resolviendo las dudas que se venían suscitando con el ejercicio de la acción de retracto y los días procesales inhábiles. En este sentido ha declarado que la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional, y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso, y como tal acto está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del art. 135 LEC -EDL 2000/77463-. No es, por tanto, un problema de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días (del plazo de caducidad de la acción) de los que dispone el interesado. Se trata de permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer de él en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el art. 5 CC -EDL 1889/1 que aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.
Como aplicación práctica de la tesis expuesta pondremos como ejemplo que si el día inicial del plazo de caducidad de nueve días fue el 10 de agosto (la parte actora conoció todos los detalles de la venta el día 9 de agosto) y como la parte retrayente no puede presentar la demanda durante el mes de agosto por ser inhábil procesalmente, se permite la presentación el primer día hábil siguiente, que generalmente suele ser el 1 de septiembre, hasta las quince horas.
1.- El término de naturaleza civil se rige por el derecho sustantivo, que computa todos los días naturales sin exclusión de los inhábiles (art. 5 CC -EDL 1889/1-). En cambio, los plazos y términos procesales se rigen por la ley procesal, que descuenta los días inhábiles. Por tanto, la naturaleza procesal de un plazo no deriva de que la actuación deba ejercitarse ante los Tribunales, sino del carácter de la norma reguladora del plazo de ejercicio. Son civiles, materiales o sustantivos los plazos de prescripción y los de caducidad de ejercicio de derechos y acciones, incluso cuando se ejerciten ante los Tribunales.
2.- Son, en principio, procesales todos los restantes plazos de ejercicio de actuaciones ante los Tribunales, para los que sí descuentan los días inhábiles. Llegado el día o días inhábiles (sábados, domingos y festivos, y todos los días del mes de agosto), el plazo se suspende, y se reanuda el día hábil siguiente, con descuento sólo de los días inhábiles.
3.- Los plazos para interponer un recurso que vienen delimitados por días, al ser un precepto procesal el aplicable, conforme al art. 133 -EDL 2000/77463-, supondría comenzar por el siguiente y excluir los inhábiles, lo que conduce a la íntegra exclusión de los días del mes de Agosto. Si por el contrario el plazo no es de días sino de meses y años, se aplicaría el 133 LEC que coincide en este caso con el 5 CC -EDL 1889/1-, y en consecuencia no cabría entender excluido el mes de Agosto, y el plazo vencería el día siguiente hábil, de finalizar en ese mes.
4.- Hemos de distinguir dos clases de plazos:
1.-) Los plazos procesales: los que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase; esto es, los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento.
El cómputo de los plazos procesales se somete a lo dispuesto en el art. 133 LEC -EDL 2000/77463-:
a) En el cómputo de los plazos señalados por días se excluyen los inhábiles y, según los arts. 182,1 y 183 LOPJ -EDL 1985/8754-, tienen tal consideración los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional, los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad y los días del mes de agosto.
b) Los plazos señalados por meses o por años, se computarán de fecha a fecha.
c) Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente día hábil.
En conclusión, si el término final del plazo para la interposición de un recurso (plazo de naturaleza procesal) tiene lugar durante día inhábil (domingo o mes de agosto) se entenderá prorrogado hasta el siguiente hábil.
5.- Punto importante de la discrepancia entre los encuestados: La caducidad en el ejercicio de la acción:
En relación con la caducidad, constituye -como es bien sabido- un modo de extinción de derechos por el transcurso del tiempo, que afecta a determinados derechos (más que propios derechos, son facultades de modificación jurídica) a los que, por su especial naturaleza (u0022derechos potestativosu0022), la ley otorga un tiempo determinado para su ejercicio, que debe ser necesariamente judicial (esto es, mediante demanda) y exitoso, pasado el cual el derecho deja de existir. El carácter inhábil de una determinada fecha no influye en estos plazos; y al ser necesariamente judicial el ejercicio de estos derechos, el titular, si quiere agotar el plazo, deberá adelantar la presentación de la demanda al último día hábil anterior al de llegada de la caducidad.
6.- Si el término final del plazo para la presentación de una demanda en la que se deduce una acción sujeta a plazo de caducidad coincide con un día inhábil no puede prorrogarse al siguiente día hábil porque estamos en presencia de un plazo civil.
El problema práctico se suscita cuando el día del vencimiento del plazo no está abierto el servicio común de recepción de escritos dependiente del Decanato y no sea posible recurrir al Juzgado que presta el servicio de guardia al impedirlo el art. 135,2 LEC -EDL 2000/77463-.
En este caso, podría acreditarse la voluntad de la presentación de la demanda siguiendo lo dispuesto en el art. 43 Reglamento 1/2005, sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales -EDL 2005/135677-, el cual permite salvar la prohibición que impone el art. 135,2 LEC -EDL 2000/77463- a los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia sobre la admisión de presentación de escritos estableciendo que, no obstante, vendrán obligados a entregar al presentador del mismo, a solicitud de éste, una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito, del órgano y del procedimiento a que se refiere y de la no admisión del mismo en el Juzgado de Guardia en aplicación del citado precepto legal.
En cualquier caso, cuando vence el plazo de caducidad sin haber ejercitado el derecho correspondiente ese derecho se extingue y ya no cabe su ejercicio posterior so pretexto de dificultades procedimentales existentes en el día de su vencimiento que siempre pudieron salvarse con una mayor diligencia por parte del titular del derecho lo que excluye cualquier infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de nuestra Constitución -EDL 1978/3879-.
7.- La consecuencia es que deben presentarse ante el órgano judicial correspondiente antes de su fecha y esta se corresponde con el mes de agosto con día procesalmente inhábil, sin tal consideración y por tanto, haciendo uso de los mecanismos que los órganos judiciales establecen para habilitar la presentación de escritos o la justificación de ello.
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