I. Introducción
La realidad digital se ha impuesto de forma inmediata a golpe de confinamiento. Repentinamente, un sinfín de recursos telemáticos se han puesto a disposición del público en general para su disfrute, favoreciendo la accesibilidad a las más variadas actividades y espectáculos: conciertos, obras de teatro, ópera, circo, bibliotecas virtuales…o simplemente se puede aprovechar la tesitura para pasear virtualmente por grandes pinacotecas nacionales e internacionales.
Si decidimos disfrutar de una visita virtual por el Museo del Prado, podemos detenernos en una obra maestra como el «Juicio de Salomón» de Luca Giordano. En estos momentos, lo que merece destacar de esta pintura es que tras la escena principal ambientada en el mundo clásico y fácilmente reconocible, se puede observar en segundo plano, diferentes espectadores que observan incrédulos y horrorizados el instante de mayor tensión dramática del relato bíblico en el que el rey detiene la ejecución del niño. Ciertamente, nada impediría que esta escena se hubiera producido fácilmente en la antigua Atenas, donde los procesos judiciales eran auténticos entretenimientos de masas. De hecho, los juicios eran espectáculos públicos tan atractivos para la ciudadanía que su éxito acabó por constituir una de las principales causas de la crisis del teatro griego en el siglo IV a.C.
Pues bien, 25 siglos después, nos encontramos que el mencionado confinamiento ha puesto en boga conceptos como la digitalización, la big data, la inteligencia artificial, la robótica, los algoritmos, la geolocalización, la mecanización, la teleasistencia, las clases virtuales, el teletrabajo… y ahora, los juicios telemáticos. Bien es cierto que la justicia siempre ha ido un tanto rezaga de la realidad, pero en esta ocasión ha hecho un esfuerzo acelerado de inmersión en el mundo tecnológico dentro de sus posibilidades presupuestarias.
La alarma sanitaria que ha generado el nuevo coronavirus ha obligado a adoptar diferentes medidas en los más variados ámbitos y entre ellos no podía permanecer ajeno el jurídico. No procede llevar aquí un estudio sobre la legitimidad del estado de alarma, la suspensión de los plazos procesales o la modificación de la habilitación de los días al margen de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino simplemente analizar desde una perspectiva constitucional y a grosso modo ciertos matices de los llamados juicios telemáticos.
II. Uso de la Videoconferencia en derecho interno y derecho internacional
La utilización del sistema de videoconferencia o cualquier otro mecanismo telemático se encuentra previsto en nuestro ordenamiento para el conjunto de los órdenes jurisdiccionales en el art.29 LO 6/1985, de julio (en adelante LOPJ) -EDL 1985/8754-, si bien acotado a la celebración de declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de las periciales y vistas. Este precepto responde a la formalización del llamado «Pacto de Estado para la reforma de la Justicia» suscrito el día 28 de mayo de 2001 entre los principales partidos políticos y que finalmente cristalizaría en la disposición adicional única de la LO 13/2003 de 24 octubre -EDL 2003/103451-, que modificó la redacción primigenia de la regulación, ya que ésta que no incluía ninguna referencia al efecto.
No obstante, el uso de esta herramienta o cualquier otra de la misma naturaleza en el ámbito judicial no fue fruto de una sensibilidad exclusivamente nacional, sino se desarrolló en un contexto internacional cada vez más proclive a su implementación.
En nuestra esfera continental, la norma precursora fue el art.10 del Convenio de la Unión Europea para la asistencia judicial en materia penal de 29 de mayo -EDL 2000/102086-, que habilita la posibilidad de usar la videoconferencia como auxilio, si bien con importantes matizaciones según su uso se efectuase en las declaraciones de testigos y peritos o se tratase de imputados o acusados, en cuyo caso esta opción opera de forma más restringida.
A esta norma pionera, le seguiría la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea relativa al Estatuto de la Víctima en el proceso penal de fecha 15 de marzo de 2001, que contempla el uso de los medios electrónicos como medida de protección de la víctima, especialmente cuando ésta reside en otro Estado extranjero (art.8 y 11 -EDL 2001/19289-).
Otras normas que abordan la cuestión de la utilización de la videoconferencia en la fase del juicio oral serían el art.10.4 del Reglamento nº 1206/2001 del Consejo de 28 de mayo de 2001 -EDL 2001/22962-, en materia de cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, o la Dir 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 -EDL 2014/60572- relativa a la orden europea de investigación en materia penal. Esta última fue transpuesta a nuestro ordenamiento a través del art.197 L 23/2014 -EDL 2014/195252- que contempla expresamente el uso de la videoconferencia en las declaraciones de investigados, testigos o peritos a propósito de la emisión de una orden europea de investigación.
También, se puede mencionar la Dir 2013/48/UE de 2 octubre -EDL 2013/200352-, relativa al derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales. En este punto, la videoconferencia y el uso de otras tecnologías aparece como un instrumento técnico susceptible de hacer posible la asistencia letrada, si bien exige que se adopten todas las prevenciones necesarias con el fin de que su utilización no vaya en detrimento del contenido material del derecho de defensa.
Por último, la Dir 2012/29/UE del Parlamento y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 -EDL 2012/234536-, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, prevé el uso de la videoconferencia como una fórmula técnica para oír a aquella víctima residente en el extranjero (art.17.1.b).
En materia internacional destaca:
El Estatuto de la Corte Penal Internacional de 17 de julio de 1998, ratificado por España en 2000, en cuyo art.68 -EDL 1998/49046-, bajo la denominación de «protección de las víctimas y los testigos y su participación en las actuaciones» permite la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales.
Por otro lado, tanto la Convención de las Naciones Unidas contra Delincuencia Organizada Transnacional, suscrito en Nueva York el 15 de noviembre de 2000 como la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción firmado en Nueva York el 31 de octubre de 2003 contemplan la videoconferencia por un lado, como un instrumento más para evitar las represalias e intimidaciones a los testigos y peritos, y por otro, como una forma de prestar la asistencia judicial recíproca.
Pues bien, una lectura global de la normativa europea e internacional antes expuesta permite extraer varias conclusiones. En primer lugar y aunque resulte obvio, se debe poner de relieve que las referencias que se hacen a la videoconferencia se pueden extrapolar al uso de cualquier otro medio técnico o telemático. De hecho, la normativa utiliza fórmulas abiertas como «tecnología», «medios tecnológicos de comunicación»... En segundo lugar, la posibilidad de realizar telemáticamente actuaciones procesales se reduce a las declaraciones de los investigados, testigos y peritos. En ningún momento, se aborda, ni se autoriza la posibilidad de realizar en su totalidad un juicio o una vista de forma telemática. Por el contrario, la literalidad de la normativa se ciñe en la mayoría de los casos a una pruebas concretas en un contexto en el que el uso de la videoconferencia u otro mecanismo semejante no es más que una solución técnica que permite salvar las distancias que puedan existir entre la persona que debe declarar y el órgano judicial.
En clave nacional, es importante resaltar que el art.29 LOPJ -EDL 1985/8754- únicamente autoriza el uso de la videoconferencia u otro sistema similar, siempre y cuando no se menoscabe los principios de contradicción y de defensa. En coherencia, en el ámbito penal, el art.731 bis LECrim -EDL 1882/1- sólo permite su empleo ya sea porque concurran razones de utilidad, seguridad u orden público, ya sea por la constatación de un gravamen o perjuicio por quien haya de comparecer.
La jurisprudencia ha venido ahondando en la permisibilidad del uso de las nuevas tecnologías, si bien lo ha contemplado ordinariamente como un régimen excepcional y justificado en razones debidamente ponderadas atendiendo a los intereses en juego. Sobre este extremo, merece destacar el contenido de la sentencia de 17 de marzo de 2015 de la Sala de lo Penal, rec. 1828/2014 -EDJ 2015/24771-, ECLI: ES:TS:2015:812 cuando dice:
(…) Pese a todo ello, la progresiva familiarización del proceso penal con las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías, no se ha despojado de cierto aroma de subsidiaria excepcionalidad. El Tribunal Constitucional, en sus sentencias 120/2009, 18 de mayo de 2009 -EDJ 2009/72632- FJ 6º y 2/2010, 11 de enero -EDJ 2010/2566-, FJ 3º ha proclamado que, si bien es cierto que «en nuestro ordenamiento positivo no faltan supuestos de carencia o defecto de inmediación que no afectan a la validez de la actuación procesal correspondiente (así, en los arts. 306 in fine, 325, 448, 707, 710, 714, 730, 731 bis y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1-», no es menos cierto que «cualquier modo de practicarse las pruebas personales que no consista en la coincidencia material, en el tiempo y en el espacio, de quien declara y quien juzga, no es una forma alternativa de realización de las mismas sobre cuya elección pueda decidir libremente el órgano judicial sino un modo subsidiario de practicar la prueba, cuya procedencia viene supeditada a la concurrencia de causa justificada, legalmente prevista».(…)
El ritmo al que se suceden los avances tecnológicos obliga a no descartar que en un futuro no muy lejano la opción entre el examen presencial de los testigos/peritos y su interrogatorio mediante videoconferencia, sea una cuestión que no se plantee en términos de principalidad y subsidiariedad. Sin embargo, en el actual estado de cosas, el entendimiento histórico-convencional del principio de inmediación sigue siendo considerado un valor que preservar, sólo sacrificable cuando concurran razones que, debidamente ponderadas por el órgano jurisdiccional, puedan prevalecer sobre las ventajas de la proximidad física y personal entre las fuentes de prueba y el Tribunal que ha de valorarlas.
Más recientemente, la STS 27 junio de 2018, Rec. 1376/2018 -EDJ 2019/633052- ha recordado que la videoconferencia tal como ha señalado la doctrina:
(…) no es más que un instrumento técnico que permite que la prueba acceda al proceso, una modalidad de práctica de la prueba, de modo que será el medio de prueba de que se trate, y de acuerdo con sus propias reglas, el que deberá ser analizado en cuanto a las garantías que deben concurrir en su práctica. Y puede asegurarse que la utilización de la videoconferencia y de los demás medios técnicos que establece el art. 230 LOPJ -EDL 1985/8754- no es una posibilidad facultativa o discrecional a disposición del juez o tribunal, sino un medio exigible ante el Tribunal y constitucionalmente digno de protección.
III. RDL 16/2020 -EDL 2020/10060-. La preferencia de las actuaciones procesales telemáticas
Con este contexto normativo, el Real Decreto ley 16/2020, de 28 de abril -EDL 2020/10060-, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia introdujo dentro del capítulo III, dedicado a la existencia de medidas organizativas y tecnológicas, un artículo consagrado a la celebración de actos procesales mediante presencia telemática. En concreto, el precepto dice lo siguiente:
Artículo 19. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.
1. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave.
3. Las deliberaciones de los tribunales tendrán lugar en régimen de presencia telemática cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello.
4. Lo dispuesto en el apartado primero será también aplicable a los actos que se practiquen en las fiscalías.
La exposición de motivos de la norma dedica una profusa explicación a la introducción de las novedades en aspectos tecnológicos y la preferencia por lo telemático, bajo la excusa de la ralentización significativa que ha sufrido la Administración de Justicia y la necesidad de adaptarla a las nuevas necesidades. En este sentido, el texto señala lo siguiente:
El capítulo III regula medidas de carácter organizativo y tecnológico destinadas a afrontar de manera inmediata las consecuencias, ya expuestas, que ha tenido la crisis del COVID-19 sobre la Administración de Justicia.
Así, se establece la celebración de actos procesales preferentemente mediante la presencia telemática de los intervinientes para garantizar la protección de la salud de las personas y minimizar el riesgo de contagio. No obstante, en el orden jurisdiccional penal, la celebración de juicios preferentemente mediante presencia telemática se exceptúa en los supuestos de procedimientos por delitos graves, en los que la presencia física del acusado resulta necesaria.
Igualmente, para atender a los mismos fines, se limita el acceso del público a todas las actuaciones orales atendiendo a las características de las salas de vistas. Se posibilita, así, el mantenimiento de las distancias de seguridad y se evitan las aglomeraciones y el trasiego de personas en las sedes judiciales cuando ello no resulte imprescindible.
Con la misma finalidad se establece un sistema de atención al público por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, de tal forma que se limita la atención presencial a los supuestos estrictamente necesarios y únicamente mediante cita previa.
La recuperación de la actividad ordinaria de las oficinas judiciales y fiscales requiere no dilatar el plazo de reincorporación tras el levantamiento de las principales restricciones y de esta forma establecer medidas que coadyuven a afrontar con el menor impacto posible el incremento de litigiosidad.
De este modo, se prevé la creación de unidades judiciales para el conocimiento de asuntos derivados del COVID-19 y se establece la posibilidad de que los Letrados y Letradas de la Administración de Justicia puedan, durante el periodo de prácticas, realizar funciones de sustitución o refuerzo, entre otras medidas. Con ello se pretende atender la urgente necesidad de regularizar la situación de juzgados y tribunales para hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas.
Además, tal objetivo ha de compatibilizarse con la adecuada protección de la salud del personal de la Administración de Justicia, del resto de profesionales y de los particulares que acuden a sus sedes. Por ello, se precisan medidas que supongan la distribución temporal de la prestación de servicios por el personal de las oficinas judiciales, de forma que puedan cumplir con su horario habitual de forma sucesiva. Con tal objeto, se establecen jornadas de trabajo de mañana o tarde, evitando con ello la coincidencia de todo el personal en las mismas horas. El cumplimiento de ese horario por distinto personal al servicio de la Administración de Justicia, aun sin ampliación de jornada, permite, además, la celebración de juicios y vistas no solo en horario de mañana, sino también durante las tardes.
En la disposición final primera se modifica la Ley 18/2011, de 5 de julio -EDL 2011/118593-, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, facilitando el acceso remoto a las aplicaciones utilizadas para la gestión procesal, fomentando así el teletrabajo, y se modifica el sistema de identificación y firma reconocidos, disociando uno de otro, en los mismos términos que la L 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -EDL 2015/166690-.
En particular, facilitar el acceso remoto a las aplicaciones utilizadas para la gestión procesal, así como el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a los servicios electrónicos en la Administración de Justicia, implicará que todos los órganos, oficinas judiciales y fiscalías se doten de los medios e instrumentos electrónicos y de los sistemas de información necesarios y suficientes para poder desarrollar su función eficientemente
IV. Ley 3/2020, de 18 de septiembre -EDL 2020/28568-, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. La consolidación de la preferencia hasta junio de 2021
Con posterioridad, se ha dictado la Ley 3/2020 -EDL 2020/28568- que incide en los mismos aspectos que la anterior, sin incluir especiales justificaciones al respecto y ahonda en la necesidad de continuar con la celebración de actos procesales preferentemente mediante la presencia telemática y de limitar el acceso del público.
En concreto, el art.14 -EDL 2020/28568- se expresa en los siguientes términos:
art.14. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.
1. Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, constituido el juzgado o tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los juzgados, tribunales y fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave.
También se requerirá la presencia física del investigado o acusado, a petición propia o de su defensa letrada, en la audiencia prevista en el art.505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1- cuando cualquiera de las acusaciones interese su prisión provisional o en los juicios cuando alguna de las acusaciones solicite pena de prisión superior a los dos años, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor que lo impidan.
Cuando se disponga la presencia física del acusado o del investigado, será también necesaria la presencia física de su defensa letrada, a petición de esta o del propio acusado o investigado.
3. Las deliberaciones de los tribunales tendrán lugar en régimen de presencia telemática cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello.
4. Lo dispuesto en el apartado primero será también aplicable a los actos que se practiquen en las fiscalías.
5. Se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que en el uso de métodos telemáticos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso. En especial, deberá garantizarse en todo caso el derecho de defensa de los acusados e investigados en los procedimientos penales, en particular, el derecho a la asistencia letrada efectiva, a la interpretación y traducción y a la información y acceso a los expedientes judiciales.
6. En los actos que se celebren mediante presencia telemática, el juez o letrado de la Administración de Justicia ante quien se celebren podrá decidir la asistencia presencial a la sede del juzgado o tribunal de los comparecientes que estime necesarios.
V. Exégesis de la regulación
Expuesta la literalidad de los preceptos que hacen referencia a la cuestión y la exposición de motivos como auxilio interpretativo (Sentencia 36/1981 de 12 de noviembre -EDJ 1981/36-), procede comenzar realizando una exégesis del precepto.
Así, el actual art.14 en la misma línea que el anterior art.19 comienza señalando que los actos de juicio, comparecencias, declaraciones, vistas, deliberaciones y en general todos los actos procesales y los actos que se practiquen en las fiscalías se realizarán preferentemente mediante presencia telemática. Únicamente, se exige la presencia física del acusado en aquellos juicios que se sigan por la comisión de un delito grave, si bien se adiciona en el texto actual aquellos supuestos en los que media una petición propia o de la defensa, como consecuencia de una solicitud de prisión provisional en la comparencia del artículo 505 o la solicitud de una pena de prisión superior a dos años en la celebración ordinaria de un juicio. Aunque, nuevamente permite excepcionar este régimen por causas justificadas o fuerza mayor que lo impidan
De la simple lectura del artículo, resalta la equiparación que se produce entre actos tan dispares como juicios, comparecencias, declaraciones, vistas o deliberaciones, pues unos y otros responden a fundamentos completamente diferentes.
Por una parte, las comparecencias se describen en el art.76 LOPJ -EDL 1985/8754-, como una tarea procesal propia del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa al expresar que le corresponde practicar y firmar las comparecencias que efectúen las partes en relación con los procedimientos que se sigan en el órgano judicial. Ahora bien, debemos discriminar de las anteriores, aquellas comparecencias que tienen por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución, pues éstas se deben celebrar ante el juez o los magistrados integrantes del tribunal que conozca el asunto.
Por otro lado, en relación con las declaraciones y vistas, existen dos características que le son innatas y en las que posteriormente ahondaremos: la oralidad y la publicidad. Por una parte el art.229 del mismo cuerpo legal -EDL 1985/8754- que se refiere a la oralidad de las actuaciones judiciales subraya que es un requisito ineludible que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de las periciales y vistas se llevan a cabo ante el juez o tribunal, con presencia o intervención en su caso de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley. Es más, según el art.230 LOPJ, los Juzgados y Tribunales están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones. Únicamente, cuando se trate del uso de videoconferencia u otro similar se exige que el letrado de la justicia asevere desde la sede judicial, la identidad de las personas y que se garantice tanto la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, como la interacción visual auditiva y verbal.
En línea con la exigencia de la audiencia pública, se enmarca la segunda característica de estas actuaciones: la publicidad. El art.232 -EDL 1985/8754- impone que las actuaciones judiciales sean públicas, con la únicas excepciones que se incluyan en las correspondientes leyes de procedimiento. No obstante, se recoge expresamente que por razones de orden público o de protección de los derechos y libertades, los jueces y tribunales mediante resolución motivada, puedan limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones.
Ahora bien, no se trata de las actuaciones judiciales que tienen lugar dentro de un proceso, sino únicamente aquellas que concreta la norma orgánica, esto es, declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas. Se excluyen expresamente tanto las deliberaciones como sus votaciones.
La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se refiere a la publicidad de las actuaciones orales en relación con las actuaciones de prueba, vistas y comparecencias cuyo objeto se centra en oír a las partes antes de dictar una resolución, si bien permite la celebración a puerta cerrada por razones de orden público, seguridad nacional, intereses de menores, protección de la vida privada o cuando el Tribunal lo considere necesario (art.138 -EDL 2000/77463-). Desde otros matices, la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remite a razones de seguridad, orden público, la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, como el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o la necesidad de evitar a las víctimas perjuicios relevantes para autorizar la restricción en la publicidad (art.731).
Por último y cambiando de tercio, los preceptos antes reproducidos mencionan las deliberaciones que como sabemos son secretas y se deben realizar a puerta cerrada (art.233 LOPJ -EDL 1985/8754- y 139 LEC -EDL 2000/77463-).
Por tanto, de una lectura superficial de este artículo se extrae que la norma equipara al menos formalmente las actuaciones judiciales, deliberaciones y actos que se practiquen en la Fiscalía para interesar su celebración, sirviéndose preferentemente de la presencia telemática de los intervinientes. Por «telemático», según la RAE se refiere la aplicación de las técnicas de la telecomunicación y de la informática a la trasmisión de información computarizada.
Sin embargo, el fundamento de unas y otras no sólo es distinto sino incluso antagónico, pues si en las deliberaciones se debe velar por el secreto de la discusión que tiene lugar entre los magistrados, la publicidad de las vistas es una obligación con un marcado componente constitucional que no se puede diluir en el cumplimiento del resto de los principios procesales. Esto explica que la guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas aprobada por el Consejo General del Poder Judicial distinga de forma más minuciosa entre dos tipos de actuaciones: las actuaciones internas de los órganos jurisdiccionales entre las que menciona expresamente las deliberaciones de los tribunales, las reuniones de los órganos de gobierno, juntas de jueces, plenos no jurisdiccionales, comunicaciones que jueces y magistrados han de sostener con LJA y funcionarios…, de aquellas otras actuaciones externas en las que participan operadores jurídicos y ciudadanos.
Siguiendo con el razonamiento, el precepto excluye la celebración telemática en el procedimiento penal cuando se trata de procedimientos por delitos graves, en los que la presencia física del acusado resulta necesaria. La literalidad del artículo da a entender que sólo se requiere la participación física del acusado y por lógica se entiende también la de su abogado, pero no parece que la exigencia se extienda al resto de las partes del proceso. Si bien, es cierto que la exposición de motivos del Real Decreto Ley 16/2020 -EDL 2020/10060- excluía expresamente en este caso la existencia de un juicio telemático en toda su extensión. Al margen de esta disparidad del texto legal, lo que queda claro es que el precepto no contempla los supuestos en los que el acusado pueda prestar su consentimiento a la utilización de estos medios, renunciando deliberadamente a su presencia física.
A sensu contrario, si nos encontramos ante delitos menos graves, esto es, delitos con penas entre otras, inferiores a cinco años de prisión, se autorizaría su uso. El Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la utilización de la videoconferencia como sustituto de la presencia física de los acusados en el juicio oral, en Sentencia de fecha 16 de mayo de 2005, rec. 1103/2003 -EDJ 2005/108825-, ES:TS:2005:3116 en relación con el asunto del «motín de Foncalent». En dicha sentencia, se concluye que a través del sistema de videoconferencia no se puede afirmar la integridad de las garantías procesales habituales como es el caso del derecho de defensa o la inmediación, de modo que la decisión acerca de la celebración de un juicio de esta forma requiere prestar inexcusable atención a criterios de proporcionalidad que relacionan el sacrificio de tales derechos con la relevancia de las causas que aconsejan dicha medida.
Y añade: Quedando, por supuesto, fuera de esa ponderación cualesquiera alusiones a planteamientos de índole funcional, como el ahorro de gastos o de las dificultades y molestias derivadas de traslados y comparecencias, pues es obligación del Estado, dentro del correcto ejercicio de su "ius puniendi", facilitar los medios necesarios para respetar los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento, siempre que fuere posible.
De modo que sólo motivos de absoluta imposibilidad de asistencia personal del acusado servirían para justificar, válidamente, el empleo en estos casos de los novedosos métodos contemplados en nuestra legislación, en especial cuando de la presencia del propio acusado se trate.
En definitiva, propugna una interpretación restrictiva de esta modalidad, señalando expresamente que «no puede permitir la apertura generosa de tan discutible portillo, facilitando una interpretación amplia de las posibilidades del Juicio mediante videoconferencia que, antes al contrario, deben ser entendidas desde planteamientos rigurosamente restrictivos.»
Esta jurisprudencia se encuentra en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en las SSTEDH de 5 de octubre de 2006, caso Marcello Viola c. Italia -EDJ 2006/265411-, 67, 70, 72 a 76 y de 27 de noviembre de 2007, caso Zagaría c. Italia -EDJ 2007/205968-, 29, han admitido el uso de la videoconferencia condicionado a que se persigan fines legítimos tales como «la defensa del orden público, la prevención del delito, la protección de los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de los testigos y de las víctimas de los delitos, así como el respeto de la exigencia de plazo razonable».
Continuando con el razonamiento, es importante destacar que el art.14 (anterior art.19) se encuentra ligado al art.15 (anterior art.20) que se refiere al acceso a las salas de vistas. En este precepto, se menciona que el órgano judicial ordenará el acceso del público a todas las actuaciones orales, en atención a las características de las salas de vistas.
El interrogante implícito que podríamos plantearnos tras una primera lectura, es a quién le corresponderá ordenar el acceso al público tras el 20 de junio de 2021. Evidentemente, se trata de una cuestión irrelevante, cuya regulación recuerda en cierto sentido al idealismo filosófico de George Berkeley, cuando se cuestionaba si un árbol que caía en el bosque, sin ser visto por nadie hacía o no ruido y es así, en cuanto el art.190 LOPJ -EDL 1985/8754- atribuye al Presidente del Tribunal o al juez mantener el orden en la Sala, gozando entre sus facultades de la posibilidad de limitar el acceso al público (art.232 LOPJ).
Lo más llamativo de la regulación que contiene el decreto ley y en lo que merece la pena detenerse es el salto cualitativo que da el precepto, autorizando y generalizando la celebración de juicios de forma telemática, de modo que legitima su uso, más allá de meras actuaciones aisladas tal como ordinariamente se venía realizando.
Pero al margen de enunciar la posibilidad de celebrar juicios o vistas en su integridad, valiéndose de los medios tecnológicas, el precepto no resuelve cómo se debe formalizar la preferencia de una herramienta telemática en detrimento del sistema convencional. Parece que lo prudente es adoptar una resolución judicial en forma de auto, dado que la jurisprudencia así lo ha venido exigiendo en relación con la utilización de la videoconferencia en la declaración de testigos y peritos. Si bien, la falta de resolución al respecto ha sido calificada como una mera irregularidad formal que no vulnera el derecho de defensa si no produce efectiva indefensión (sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 5 de enero de 2007, rec. 264/2006 -EDJ 2007/1922-.)
Asimismo, la regulación no dice nada sobre la forma en la que se debe desarrollar telemáticamente el juicio, cuándo y cómo aportar la documentación o efectuar el traslado a las partes, cómo garantizar el contacto del acusado con su letrado, cómo facilitar el acceso al público en general y dónde se debe realizar, cómo evitar grabaciones clandestinas y el uso de la imagen… Tampoco, resuelve qué ocurre si una de las partes se niega expresamente a su utilización por considerar que se merma su derecho a la defensa.
Realizada esta retrospectiva, conviene matizar que el uso de del sistema de videoconferencias ha sido autorizado para la celebración de vistas por países como Finlandia en los supuesto autorizados por la ley, Holanda, Francia, Irlanda, Italia, Reino Unido y algunos territorios de los Estados Unidos. Si bien, no se han llevado a cabo en muchos otros entre los que cabe resaltar Bélgica, Grecia, Luxemburgo, Polonia, Portugal, Alemania, Hong Kong, Sudáfrica o el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se ha limitado a suspender las sesiones desde el 26 de marzo hasta el 25 de mayo y retomarlas con estrictas medidas de seguridad sanitarias.
VI. El principio de publicidad procesal
Hechas las consideraciones anteriores, debemos detenernos, ahora, en lo que realmente nos importa, cual es la celebración telemática de un juicio o vista en su integridad, ya que en este supuesto la necesidad de respetar principios constitucionales básicos como la publicidad y la contradicción se presenta como una exigencia ineludible.
El proceso es definido por Gimeno Sendra como «un conjunto de derechos de naturaleza constitucional, obligaciones, posibilidades y cargas, que asisten a los sujetos procesales, como consecuencia del ejercicio de la acción y cuya realización ante el órgano jurisdiccional, origina la aparición de sucesivas situaciones procesales, desde las que, en un estado de contradicción, examinan las partes sus expectativas de una sentencia favorable, y con ella, la satisfacción definitiva de sus respectivas pretensiones y resistencias».
Esta definición nos sirve como excusa para centrarnos en la publicidad procesal, cuya relevancia se muestra en el hecho de que se trate de un principio que tiene acogida directa tanto en nuestro texto constitucional en los art.24 y 120 -EDL 1948/48-, como en los principales textos internacionales, la Declaración Universal de Derechos del Hombre de 1948 (artículo 10), la Convención Europea de Derechos Humanos (artículo 6 -EDL 1979/3822-), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 14 -EDL 2011/143829-) o la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 47 -EDL 2000/94313-). Siguiendo las palabras del Tribunal Constitucional, «la publicidad del proceso ocupa una posición institucional en el Estado de Derecho que la convierte en una de las condiciones de la legitimidad constitucional de la administración de justicia» (STC 96/1987, de 10 de junio -EDJ 1987/95-, FJ 2.)
Es precisamente esta jurisprudencia constitucional la que se ha encargado de poner en evidencia que la publicidad procesal persigue una doble finalidad: por un lado proteger a las partes de una justicia sustraída al control público y por otra, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, «constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho».
Si nos adentramos en detalles, se puede mencionar que la noción de la publicidad en términos tan amplios ha conllevado que un sector de la doctrina discrimine entre la publicidad para las partes y la publicidad general, tal como efectúa el propio Montero Aroca. Ahora bien, lo que se debe retener es que la exigencia de la publicidad se encuentra intrínsecamente ligada a la oralidad y a la concentración del proceso, pues sólo así se garantiza la inmediación del órgano con todas y cada una de las partes en el proceso y el escrutinio eficaz de la audiencia pública.
Desde la perspectiva de la publicidad en general, ya Jeremy Bentham trató de refutar los argumentos a favor del procedimiento secreto enunciados por M. Boucher d’Arcis al sostener que «la publicidad es el alma de la justicia. Es el más intenso estímulo para la impartición de la justicia, y la más segura de las salvaguardas contra la falta de honor e integridad. Ampara al propio juez en su función jurisdiccional durante el juicio.».
A través de su obra, el filósofo ingles abogó por dar respuesta a la incertidumbre que presentaba el sistema judicial de entonces, valiéndose de la publicidad, pero no sólo entendió la publicidad como la publicación de las razones judiciales que originaban la decisión judicial, sino también en el sentido más amplio de la apertura del sistema a la exhibición pública, a su inspección general y a la comprensión por parte del conjunto de las personas.
Un buen ejemplo de esta concepción se deriva de las expresiones utilizadas por el conde de Mirabeau, cuando ante la Asamblea Constituyente dijo aquello de «dame al juez que quieras, parcial, venal, incluso mi enemigo; poco me importa, con tal de que nada pueda hacer si no es cara al público.»
VII. Reflexión final
Hasta aquí unas breves pinceladas de la importancia de la publicidad, en cuanto inserta el proceso en la realidad social y refleja la forma en la que los tribunales administran justicia de una forma transparente y accesible, de modo que cualquier persona ya sea parte o no en el procedimiento puede realizar su propio escrutinio sobre la manera en la que los órganos jurisdiccionales aplican y entienden los principios, valores y derechos que configura el ordenamiento jurídico. Por ello, no conviene trivializar la figura de los juicios telemáticos, ya que una configuración inadecuada de los mismos puede poner en peligro los pilares constitucionales en los que se asienta el proceso. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha venido haciendo hincapié en la importancia de la función de la publicidad procesal para garantizar dos elementos esenciales: el control público de la justicia y la confianza en los Tribunales.
Es evidente que la regulación de los juicios telemáticos es claramente insuficiente, cuando son los jueces en cada uno de sus tribunales los que deben escoger según su parecer, los procedimientos que permiten seguir esta vía, sin la existencia de ningún parámetro legal al efecto. En este sentido, sería conveniente que fuera la norma la que especificase en qué supuestos se pueden celebrar estas vistas virtuales, en qué circunstancias, con qué partes, con cuantas, cómo se debe desarrollar, cómo pueden las partes presentar prueba, cómo se debe garantizar el traslado de la documentación presentada a las demás, cómo garantizar el acceso al público…sin que ello pueda dejarse al arbitrio del mero voluntarismo del titular del órgano judicial. Imagínense la inseguridad jurídica que se puede generar para los profesionales del derecho, las partes, intervinientes y el público en general que deberán de investigar en cada uno de los órgano judiciales en los que participen cuáles serán los criterios escogidos para decidir cuándo se va a utilizar esta herramienta y cómo se va a desarrollar.
Sostener lo contrario, puede llevar a una frivolización del procedimiento y de aquí que no pueda resultar extraño que existan jueces europeos que se hayan negado a celebrar juicios telemáticos y órganos judiciales que se han limitado a suspender las vistas, retomándolas una vez que se garanticen la adopción de medidas de seguridad adecuadas. Evidentemente, no existe ningún inconveniente en la utilización de los medios tecnológicos, cuando nos encontramos con vistas técnicas o de marcado contenido jurídico, de aquí que no resulte extraño que tribunales de primer orden se haya decantado por las vistas telemáticas, ya sea el Tribunal Supremo del Reino Unido, Brasil, China o Singapur.
La dificultad estriba en aquellos supuestos en los que la celebración del juicio de forma remota exige la práctica de una prueba con un componente más subjetivo, como son las declaraciones de acusados, testigos o incluso peritos, pues cualquiera que haya participado en un proceso judicial puede percatarse fácilmente de las innumerables incidencias impredecibles que pueden surgir espontáneamente en una vista. Al final, procederá la suspensión de la vista, con lo que el resultado no varía de aquellos otros estados que se han limitado simplemente a suspender los procedimientos, más que para sumar recursos y esfuerzos materiales y humanos en un momento en el que escasean. En Estados Unidos, donde algunos de sus estados han optado por vistas telemáticas, han surgido múltiples voces que están cuestionando la constitucionalidad de esta técnica al limitar la contradicción y publicidad del proceso, al margen de los inconvenientes que ya de por sí genera la brecha digital.
De lo anterior, sólo cabe extraer una llamada a la cautela y la prudencia, pues la celeridad para dar una respuesta judicial inmediata y evitar retrasos acumulados no puede amparar por sí misma restricciones en el respeto de los derechos fundamentales.
Ciertamente la Administración de Justicia ha estado tan cerca del autismo tecnológico que el salto a la era digital que se demanda, sin ningún periodo de transición, se puede llegar a percibir como un paso al vacío y sin «sendero de Dios» que impida la caída al abismo. Es obvio que la justicia debe adaptarse a la nueva realidad, pero no se puede pretender que se convierta de súbito en una nueva suerte de Indiana Jones con la habilidad innata de poder sortear cualquier dificultad que se plantee, sin la ayuda de ningún recurso.
Para finalizar, podemos concluir nuestro paseo virtual por el Museo del Prado, a golpe de clic en otra de sus obras maestras, «El Lavatorio» de Tintoretto. Evidentemente, la pantalla no podrá abarcar ni las dimensiones del lienzo, ni el trazo de la pintura, ni el brillo del aceite con los pigmentos venecianos tan codiciados por pintores como el Greco. Aunque podremos conformarnos observando el contenido del óleo y sus facetas más primarias, que ya de por sí pueden ser geniales. Ahora bien, lo que cualquier amante de Tintoretto sabe es que este cuadro, en concreto, sólo se puede deleitar en todo su apogeo, si lo contemplamos en movimiento, situándonos en el extremo izquierdo y caminando hacia el derecho, pues sólo de esta forma la temática del cuadro cambia y aparecen escenas que vistas estática y frontalmente permanecen ocultas.
Este símil nos sirve para equiparar la imagen del cuadro con la de una vista judicial ofrecida a través de la utilización de los medios tecnológicos, pues aunque en este caso no se trate del juego de la perspectiva renacentista, no se puede ignorar que la pantalla enmascara las imperfecciones y equipara todos los matices, de modo que tampoco permite apreciar plenamente el conjunto de percepciones que no pertenecen al lenguaje escrito y que se producen en una sala de juicios, con la solemnidad del rito forense y la participación conjunta y simultánea de los distintos ciudadanos que cada uno en su papel acceden al tribunal y participan en su desarrollo.
Llegados a este punto y como conclusión, la publicidad procesal como principio constitucional no puede ser el coste que debe asumir la falta de previsión normativa y la carencia de la necesaria financiación presupuestaria para alcanzar las innovaciones técnicas que se precisan. En definitiva, mejorar la resiliencia de la justicia no puede depender de los juicios telemáticos, si ello supone sacrificar las garantías constitucionales básicas del proceso.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en diciembre de 2021.
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