CIVIL

Análisis del proceso declarativo tras la Ley 13/2009, de 3 de noviembre

Tribuna

 I. Introducción 

El objeto del presente trabajo es sistematizar las novedades introducidas en el proceso declarativo civil tras la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial -EDL 2009/238889-, cuya entrada en vigor está prevista para el próximo día 5 de mayo. Así pues, no entraré a examinar las novedades introducidas en el proceso cautelar ni tampoco en el proceso de ejecución, así como tampoco en los llamados procesos especiales.

Como se verá, el objetivo primordial de la reforma es la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, de un lado, y Secretarios judiciales, por otro. Se atribuye a los primeros la función estrictamente jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y se deja a los Secretarios judiciales la función de tramitación procesal.

Sólo trataré aquellas novedades que tengan cierta trascendencia y evitaré referirme a las modificaciones simplemente denominativas, como por ejemplo, la referencia a la “Oficina judicial” en lugar de “Juzgado” o “Tribunal” o la referencia expresa al Secretario judicial para dar traslado a las partes de determinadas actuaciones cuando así se venía haciendo hasta ahora.

Al objeto de dar un cierto orden sistemático a la presente exposición, la estructura es la siguiente: actuaciones preprocesales; presupuestos procesales; normas procedimentales; demanda y contestación; prueba; resoluciones procesales; recursos y; terminación anormal del proceso.

No debe olvidarse en la materia objeto de exposición la aplicación del Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales, aprobado mediante Acuerdo de 25 febrero 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (BOE 12 marzo 2010) -EDL 2010/10912-.

II. Actuaciones preprocesales 

1. Acto de conciliación 

Es objeto de reforma el acto de conciliación regulado en los arts. 460 y ss. LEC-1881 -EDL 1881/1-. Lo más importante es que cuando la competencia corresponda al Juzgado de Primera Instancia se celebrará ante el Secretario judicial y en el caso de que haya avenencia entre las partes, se dictará decreto aprobándola y acordando el archivo de las actuaciones. El decreto de aprobación de la conciliación con avenencia tendrá aparejada ejecución a los efectos previstos en el art. 517,2,9º LEC -EDL 2000/77463-.

2. Diligencias preliminares 

En el caso de que el solicitante no preste la caución en el plazo de tres días desde el auto en el que se acordó la práctica de las diligencias preliminares se procederá por el Secretario al archivo definitivo mediante decreto (art. 258,3 LEC -EDL 2000/77463-).

III. Presupuestos procesales 

1. Competencia 

En materia de sumisión tácita por el demandado, el art. 56,2 LEC -EDL 2000/77463- prevé aparte del supuesto de personarse en el juicio tras la interposición de la demanda y hacer el demandado cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria, el de que, emplazado o citado en forma el demandado, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria.

En el art. 58 -EDL 2000/77463- se atribuye al Secretario judicial la facultad de apreciar la falta de competencia territorial cuando venga ésta determinada por normas imperativas inmediatamente después de presentada la demanda. Si entiende que carece de competencia territorial, tras dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que estime competente mediante auto.

2. Legitimación 

Conforme establece el art. 14,5 LEC -EDL 2000/77463-, en el caso de intervención provocada, si el tercero llamado al proceso resulta absuelto, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del art. 394 LEC -EDL 2000/77463-. Se trata de dar una solución a una cuestión controvertida y recurrente como es la intervención provocada prevista en la disp. adic. 7ª Ley de Ordenación de la Edificación -EDL 1999/63355- que permite imponer las costas de un tercero llamado al proceso para ocupar la posición de codemandado que resultó absuelto, al codemandado que instó su intervención.

El art. 496,1 LEC -EDL 2000/77463- atribuye al Secretario judicial la decisión sobre la declaración de rebeldía del demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos en los que se reserve esa decisión al Tribunal. El art. 497 -EDL 2000/77463- establece formas especiales de publicación de la Sentencia cuando el demandado declarado rebelde se hallare en paradero desconocido, en especial, en aquellos procedimientos en los que la sentencia no tenga efecto de cosa juzgada, en cuyo caso bastará la publicación del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina judicial y, también prevé que la publicación pueda ser sustituida por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos según lo previsto en el art. 236 LOPJ -EDL 1985/8754-.

En el caso de que por el fallecimiento de las partes se llamara a los sucesores "mortis causa" y no comparecieren, se declarará por el Secretario la rebeldía de la parte demandada y, en el caso de la parte demandante se le tendrá por desistida mediante decreto del Secretario (art. 16,3 LEC -EDL 2000/77463-).

3. Postulación 

El apoderamiento "apud acta" debía realizarse ante el Secretario judicial del tribunal que debía conocer del asunto. Tras la reforma del art. 24 LEC -EDL 2000/77463-, el apoderamiento apud acta puede realizarse por comparecencia ante el Secretario judicial de cualquier Oficina judicial sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el Procurador.

El procedimiento para la habilitación de fondos al Procurador se sustancia y decide por el Secretario judicial mediante decreto (art. 29 LEC -EDL 2000/77463-).

La llamada “jura de cuentas” de la cuenta de derechos y suplidos del Procurador y de los honorarios del Abogado se sustanciará ante el Secretario quien decidirá mediante decreto que no será susceptible de recurso pero no prejuzgará la sentencia que pudiera recaer en un juicio ordinario posterior (arts. 34 y 35 LEC -EDL 2000/77463-).

Si ninguna de las partes impugna la tasación de costas, ésta será aprobada mediante decreto. Contra éste cabe recurso directo de revisión y, contra el auto resolviéndolo, no cabe ningún recurso (art. 244 LEC -EDL 2000/77463-).

La impugnación por indebidos y excesivos es resuelta por el Secretario judicial mediante decreto y, frente a éste, cabe el recurso de revisión y, contra el auto que lo resuelve ya no cabe ningún recurso (art. 246 LEC -EDL 2000/77463-).

En el caso de que el demandado no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita puede pedir la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio cuando su intervención sea preceptiva o, no siéndolo, la parte contraria haya comunicado que comparecerá con Abogado y Procurador, siempre que la petición la realice en el plazo de tres días desde que recibiera la cédula de emplazamiento o de citación (art. 33,2 LEC -EDL 2000/77463-).

IV. Normas procedimentales 

1. Días y horas hábiles 

Se ha adaptado la redacción del art. 130,2 LEC -EDL 2000/77463- a lo dispuesto en el art. 182,1 LOPJ -EDL 1985/8754- respecto de los días inhábiles tras la reforma operada por la LO 19/2003, de 23 diciembre -EDL 2009/238889-. Son días inhábiles también los sábados y los días 24 y 31 de diciembre.

Se faculta al Secretario judicial a habilitar días y horas inhábiles cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deben practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales (art. 131,1 LEC -EDL 2000/77463-).

La apreciación de la fuerza mayor para interrumpir el cómputo de los plazos procesales se realizará por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de parte que la sufrió, con audiencia de las demás partes. Contra el decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos (art. 134,2 LEC -EDL 2000/77463-).

2. Fe pública judicial y documentación de las actuaciones 

Corresponde al Secretario judicial, con exactitud y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial en las actuaciones procesales y en el ejercicio de estas funciones no precisará la intervención adicional de testigos (art. 145 LEC -EDL 2000/77463-).

Cuando se trata de una actuación procesal que haya de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción y el Secretario judicial dispusiere de firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley garantice la autenticidad e integridad de lo grabado, el documento electrónico así generado constituirá el acta a todos los efectos. Si esos mecanismos de garantía no se pudieran utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta los extremos básicos. Cuando los medios de registro anteriores no se puedan utilizar, el acta se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda extenderse de forma manuscrita sino en el caso de que la sala careciera de medios informáticos (art. 146 LEC -EDL 2000/77463-).

Cuando el Secretario judicial garantice por los medios tecnológicos necesarios la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido, la celebración del acto no requerirá la presencia del Secretario salvo que lo soliciten las partes dos días antes de la celebración de la vista o, que excepcionalmente, lo considere necesario el Secretario judicial (art. 147 LEC -EDL 2000/77463-).

3. Actos de comunicación 

Las novedades que merecen destacarse en este ámbito son las siguientes:

Los actos de comunicación, bajo la dirección del Secretario judicial, podrán ejecutarse por el Procurador de la parte que así lo solicite, a su costa. El Procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación (art. 152 LEC -EDL 2000/77463-). Si los actos de comunicación no los hubiera podido entregar a su destinatario, el Procurador deberá acreditar la concurrencia de las circunstancias previstas en los apdos. 2, 3 y 4 del art. 161 LEC -EDL 2000/77463-, para lo que podrá auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio idóneo. El art. 243,2 LEC -EDL 2000/77463- señala que no serán incluidos en las costas los derechos de los Procuradores devengados por actuaciones meramente facultativas, que hubieran podido ser practicadas en otro caso por las Oficinas judiciales (art. 243,2 LEC).

En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla (art. 155,1 LEC -EDL 2000/77463-).

En el caso de que las averiguaciones del domicilio del demandado resultaren infructuosas, es el Secretario judicial el que ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos (art. 156,4 LEC -EDL 2000/77463-) en la forma prevista en el art. 164 LEC -EDL 2000/77463-.

En las poblaciones donde esté establecido, será el Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación el que practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse por la Oficina judicial (art. 163 LEC -EDL 2000/77463-).

Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el Secretario judicial que los expida (art. 167,1 LEC -EDL 2000/77463-).

4. Dación de cuenta e impulso procesal 

Por su frecuencia en la práctica es importante la novedad introducida en el art. 178,3 LEC -EDL 2000/77463-, el cual declara que los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa darán cuenta al Secretario judicial de la tramitación de los procedimientos, en particular cuando ésta exija una interpretación de ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del órgano judicial cuando fueran requeridos para ello.

Se atribuye al Secretario judicial el impulso procesal al indicar el art. 179,1 LEC -EDL 2000/77463- que dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.

5. Señalamiento de las vistas 

Los titulares de los órganos jurisdiccionales unipersonales y los Presidentes de Sala o de Sección en los Tribunales colegiados fijarán los criterios generales y darán las concretas y específicas instrucciones con arreglo a las cuales se realizará el señalamiento de las vistas o trámites equivalentes. Los criterios e instrucciones comprenderán los previstos en el art. 182,3 LEC -EDL 2000/77463-. Pero son los Secretarios judiciales los que establecerán la fecha y hora de las vistas sujetándose a los criterios e instrucciones anteriores gestionando una agenda programada de señalamientos. Antes de la notificación a las partes, se dará cuenta al Juez o Presidente y en el caso de que no se ajusten a los criterios e instrucciones establecidos, el Juez o Presidente decidirá sobre el señalamiento.

En el caso de que uno de los Abogados o una de las partes alegaren imposibilidad de asistir a la vista señalada, será el Secretario el que efectuará el nuevo señalamiento de la vista (art. 183 LEC -EDL 2000/77463-).

Al referirse a la suspensión de las vistas señaladas, el art. 188 LEC -EDL 2000/77463- atribuye al Secretario judicial la facultad de decidir sobre la suspensión en determinados casos: por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa; por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes; por imposibilidad del Abogado de la parte que pidiere la suspensión. La suspensión que acuerde el Secretario se hará saber el mismo en el mismo día o en el día hábil siguiente al Tribunal y será el Secretario el que haga el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó (art. 189 LEC -EDL 2000/77463-).

Debe tenerse en cuenta el futuro desarrollo de las llamadas Oficinas de Señalamiento Inmediato reguladas en la disp. adic. 5ª LEC -EDL 2000/77463-.

6. Reconstrucción de los autos 

La competencia para la tramitación se atribuye al Secretario judicial (art. 232 LEC -EDL 2000/77463-).

Si existe acuerdo entre las partes, el Secretario judicial dictará decreto declarando reconstituidas las actuaciones.

Si entre las partes existe desacuerdo total o parcial será el tribunal quien, después de una vista, resolverá mediante Auto la forma en que deben quedar reconstituidas las actuaciones o la imposibilidad de su reconstitución (art. 235 LEC -EDL 2000/77463-).

7. Nulidad de actuaciones 

Se introducen dos nuevas causas de nulidad en el art. 225 LEC -EDL 2000/77463-:

En el apdo. 5 º -EDL 2000/77463-, cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial. Esta causa ya estaba prevista en el art. 238,5º LOPJ -EDL 1985/8754- tras la reforma operada por LO 19/2003, de 23 diciembre -EDL 2009/238889-.

En el apdo. 6º -EDL 2000/77463-, cuando se resolvieren mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.

8. Buena fe procesal 

Establece normas procedimentales nuevas en lo relativo a la sanción a imponer a la parte que conculque las reglas de la buena fe procesal, exigiendo que se sustancie en pieza separada donde el Secretario hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el Juez o la Sala. A su vez, en cuanto a los recursos, se remite a lo previsto en el Título V del Libro VII de la LOPJ -EDL 1985/8754-.

V. Demanda y contestación 

Se sustanciarán por el cauce del Juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de 6.000.- € (art. 249,2 LEC -EDL 2000/77463-) y por el cauce del Juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de 6.000.- € (art. 250,2 LEC -EDL 2000/77463-).

Se atribuye al Secretario judicial el control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía (art. 254 LEC -EDL 2000/77463-).

La admisión de la demanda se hará mediante decreto del Secretario judicial y dará traslado de ella al demandado para que la conteste (arts. 404 y 440 LEC -EDL 2000/77463-). Ahora bien, el Secretario dará cuenta al tribunal para que resuelva sobre la admisión cuando estime la falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o cuando la demanda adoleciese de de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello.

Es el Secretario judicial el que requerirá al actor cuando haya acumulado indebidamente varias acciones en la demanda para que subsane el defecto en el plazo de cinco días. Si no se produce la subsanación o si se mantiene la circunstancia de la no acumulabilidad entre las acciones que se pretenden mantener por el actor, el Secretario dará cuenta al Tribunal para que decida sobre la admisión de la demanda (art. 73,3 LEC -EDL 2000/77463-).

La legitimación para la acumulación de procesos se atribuye a cualquiera de las partes y al Tribunal de oficio (art. 75 LEC -EDL 2000/77463-). Se prevé la acumulación en los casos de procesos incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios y, en el caso de demandas de impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión del órgano colegiado de administración siempre que las mismas hubieren sido presentadas en un período de tiempo no superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas (art. 76,2 LEC -EDL 2000/77463-).

El art. 77,1 -EDL 2000/77463- prevé el modo en el que se procederá a la acumulación de un Juicio ordinario y de un Juicio verbal que proseguirán por los trámites del Juicio ordinario para que no haya pérdida de derechos procesales.

En cuanto a la contestación, si el Secretario comprobase que adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el demandado, aquél dará cuenta la Tribunal para que resuelva sobre su admisión (art. 405,4 LEC -EDL 2000/77463-).

Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Secretario judicial contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención y así lo dispondrá el Secretario judicial mediante decreto (art. 408,2 LEC -EDL 2000/77463-).

VI. Prueba 

Es el Secretario judicial el que convocará a las partes a la audiencia previa (art. 414,1 LEC -EDL 2000/77463-).

El señalamiento del acto del juicio se hará por el Juez en el acto de la audiencia previa teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos. Fuera de este caso, el señalamiento lo realizará el Secretario judicial (art. 429 LEC -EDL 2000/77463-).

Prueba pericial:

Los dictámenes que no pudieron aportarse con la demanda y a la contestación deberán aportarlos, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso, cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal (art. 337,1 LEC -EDL 2000/77463-). Antes de la reforma no se indicaba ningún plazo sino que su aportación fuese antes de iniciarse la audiencia previa o la vista (art. 337,1 LEC).

Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa, se aportará por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, en los juicios verbales con trámite de contestación escrita (art. 338,2 LEC -EDL 2000/77463-).

En el caso de designación judicial del perito por una parte que sea titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, deberá anunciarlo en la demanda o en la contestación. Si se trata de un juicio verbal sin contestación escrita, deberá solicitar la designación judicial al menos con diez días de antelación al que se hubiera señalado para la celebración del acto de la vista. Si ninguna de las partes es titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá solicitar la designación judicial en el mismo plazo anterior. La designación se realizará en el plazo de cinco días desde la contestación con independencia de quien haya solicitado dicha designación o, en el plazo de dos días desde la solicitud por el demandado en los juicios verbales sin contestación escrita. Se abrevian los plazos para comunicar la designación (pasa de cinco días al mismo día de la designación o siguiente día hábil) y para la aceptación (pasa de cinco días a dos días).

La valoración de la justa causa que adujere el perito que le impidiere la aceptación corresponde al Secretario judicial y es éste quien decide, mediante decreto, sobre la provisión solicitada (arts. 339 y 342 LEC -EDL 2000/77463-).

Respecto del reconocimiento judicial, la única novedad es que, una vez admitida su práctica por el tribunal, es el Secretario judicial el que señala día y hora en que haya de practicarse (art. 353,3 LEC -EDL 2000/77463-).

En lo que se refiere a la prueba testifical desaparece en el art. 368,1 LEC -EDL 2000/77463- la necesidad de que las preguntas se formulen “en sentido afirmativo,” y es el Secretario el que fija la indemnización de los testigos mediante decreto (art. 375,2 LEC -EDL 2000/77463-). Si en el ámbito del Juicio verbal se quiere proponer la prueba de interrogatorio por escrito de personas jurídicas o de entidades públicas debe hacerse en el plazo de los tres días siguientes a la de la recepción de la citación para la vista (art. 440,1 LEC -EDL 2000/77463-).

Es el Secretario judicial es el que señala la fecha para la práctica de las diligencias finales (art. 436,1 LEC -EDL 2000/77463-).

También es el Secretario judicial, mediante decreto, el que habilita como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate, exigiéndole juramento o promesa de fiel traducción (art. 143,1 LEC -EDL 2000/77463-).

VII. Resoluciones procesales 

Bajo la denominación genérica de resoluciones procesales en el art. 206 LEC -EDL 2000/77463- se comprenden, de un lado, las resoluciones judiciales (providencia, auto, sentencia) y, de otro lado, las resoluciones de los Secretarios judiciales (diligencias y decretos). Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca; se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda y cuando se ponga término al procedimiento. Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.

La forma de la diligencia de ordenación es paralela a la de la providencia y la del decreto a la del auto (art. 208 LEC -EDL 2000/77463-).

Ha de destacarse que como parte integrante de cualquier resolución debe incluirse la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir (art. 208,4 LEC -EDL 2000/77463-). La anterior redacción remitía al momento de la notificación la indicación de si la resolución era firme, el recurso que procedía, el órgano ante el que debía interponerse y el plazo para recurrir, sin que estos datos formaran parte del contenido de la resolución.

El art. 213 bis LEC -EDL 2000/77463- prevé la formación de un libro de decretos definitivos.

Los arts. 214 y 215 LEC -EDL 2000/77463- extienden las reglas de la aclaración y corrección, subsanación y complemento de las resoluciones judiciales a los decretos.

VIII. Recursos 

Vamos a centrarnos en los recursos contra las resoluciones del Secretario judicial.

Contra las diligencias de ordenación y los decretos no definitivos cabrá recurso de reposición, excepto en los casos en los que la ley prevea recurso directo de revisión (art. 451,1 LEC -EDL 2000/77463-). La inadmisión del recurso de reposición será mediante decreto directamente recurrible en revisión. El recurso de reposición se resolverá mediante decreto y frente a este decreto no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir la resolución definitiva.

Contra los decretos en los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación cabrá recurso directo de revisión que carecerá de efecto suspensivo.

El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente. Su inadmisión se realizará mediante providencia del Tribunal. Transcurrido el plazo para la impugnación, el Tribunal, mediante auto, resolverá en un plazo de cinco días. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación (art. 454 bis LEC -EDL 2000/77463-).

Dejando los recursos específicos contra las resoluciones del Secretario judicial y entrando en el régimen general de los recursos, hemos de tener en cuenta que:

La resolución teniendo por preparado el recurso de apelación será dictada por el Secretario pero si éste entiende que el escrito de preparación no cumple los requisitos legales, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso quien resolverá mediante providencia si lo tiene por preparado o mediante auto si deniega el recurso (art. 457 LEC -EDL 2000/77463-).

Si el apelante no presenta el escrito de interposición dentro del plazo, será el Secretario judicial el que lo declarará desierto quedando firme la resolución recurrida (art. 458,2 LEC -EDL 2000/77463-).

Se prevé expresamente que cuando se dé traslado de la impugnación al apelante principal, éste podrá manifestar lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado (art. 461,4 LEC -EDL 2000/77463-).

Si el apelante no compareciere dentro del plazo señalado ante el tribunal que conoce de la apelación, el Secretario judicial declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida (art. 463,1 LEC -EDL 2000/77463-).

Es el Secretario del tribunal de apelación el que señalará la vista para la práctica de la prueba en apelación o para que las partes informen oralmente (art. 464 LEC -EDL 2000/77463-).

IX. Terminación anormal del proceso 

Las parte podrán solicitar la suspensión del proceso que será acordada por decreto por el Secretario judicial siempre que no perjudique el interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días (art. 19,4 LEC -EDL 2000/77463-). Si transcurrido el plazo de la suspensión, ninguna de las partes solicita la reanudación en el plazo de los cinco días siguientes, el Secretario judicial acordará archivar provisionalmente los autos (art. 179,2 LEC -EDL 2000/77463-).

Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiera a él, el Secretario judicial, mediante decreto, acordará el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto (art. 20,3 LEC -EDL 2000/77463-).

En el caso de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, si hubiere conformidad entre las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas (art. 22,1 LEC -EDL 2000/77463-).

La enervación en los procesos de desahucio de finca urbana o rústica será acordada mediante decreto del Secretario si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o poner a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio (art. 22,4 LEC -EDL 2000/77463-).

La caducidad se acordará mediante decreto y frente al mismo cabe recurso de revisión (art. 237,2 LEC -EDL 2000/77463-).

La suspensión por prejudicialidad no penal se acordará por el Secretario judicial mediante decreto cuando así proceda según disposición legal o por acuerdo de las partes (art. 42,3 LEC -EDL 2000/77463-).

Este artículo ha sido publicado en "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 13 de enero de 2011.


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