‪¿Cuándo procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy calificada?

Análisis de la atenuante simple de dilaciones indebidas en la sección #Jurisprudenciatuitatuit

Tribuna Madrid
Pena de cárcel

La STS 92/2020, 4 de marzo (como ponente el magistrado Antonio del Moral) se pronuncia sobre esta cuestión en un caso en que la causa había estado paralizada sin justificación varios períodos de tiempo que sumaban más de 1 año?

‪En este supuesto se aplica al acusado la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, solicitando el mismo en su recurso que se apreciase esta atenuante como muy cualificada.

 

‪El Tribunal Supremo desestima el recurso y entiende que en este caso debe ser admitida con el carácter de simple y no de muy cualificada, pues no alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, que ya incluye, en su literalidad, la adjetivación de extraordinaria.‪ En este sentido el ATS 10318/2017, de 21 de septiembre, recuerda que nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante, con el carácter de muy cualificada, en supuestos en los q se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años.‪ Así, en casos de transcurso de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción ( STS 551/2008, 29-09), o la STS 630/2007, 06-07, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

‪Los requisitos para su aplicación son los siguientes: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) q esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al investigado y d) que la dilación no guarde proporcionalidad con la complejidad del litigio.‪

Además, sostiene esta sentencia que es requisito inmanente de la atenuante que aquél que reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. Habida cuenta que el fundamento de la atenuante es la compensación del daño causado por la dilación. ‪El perjuicio que supone la dilación en un proceso en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares, etc. suponen unas molestias que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. ‪Ahora bien ese perjuicio en atención a las circunstancias concretas de cada supuesto es ponderable para determinar, entre otras cosas, la eficacia que debe conferirse a la atenuante. No es ésta solo una cuestión de medición temporal; también debemos examinar cuánto de penosidad puede achacarse a esos siempre indeseables retrasos, a la hora de aplicar la atenuante como simple o muy cualificada.

‪En el presente caso los retrasos padecidos por la causa hasta la sentencia no son suficientes para la cualificación de la atenuante, ya que no puede hablarse de dilaciones especialmente desmesuradas, sino tan solo extraordinarias.‪ Y, además, no se produjo queja o protesta o petición encaminada a la agilización, sino más bien un silencio que hace pensar en una eventual complacencia con esa premiosidad‪. A ese periodo no podemos sumar las demoras sobrevenidas en casación, fase abierta solo a instancia del recurrente que, pese a deber ser consciente de la escasa viabilidad del único motivo formulado, no dudó en interponerlo, conocedor de que se incrementaría el tiempo para la respuesta definitiva. ‪De este modo muestra cierta tolerancia con la postergación de la respuesta y supone que no procede dar mayor relevancia a la atenuación en virtud de una dilación provocada.

 


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