Con motivo del Estado de Alarma acordado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se estableció la limitación de movimientos en el art. 7 de dicha norma, con las excepciones previstas. Estas restricciones suponen que su incumplimiento pueda ser sancionado. De hecho, el artículo 10 de la Ley Orgánica, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio dispone que “El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.” Como se puede observar el legislador orgánico no estableció un régimen sancionador específico como sí hace la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sino que deriva a la legislación ordinaria.
En el caso del Estado de Alarma, en aplicación del tenor literal del citado artículo 10, los incumplimientos han de ser castigados conforme a leyes como la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana; la ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública; la Ley 17/2015, de 9 de julio, del sistema nacional de protección civil; e incluso, a mayores, el Código Penal.
Pero en este artículo no vamos a analizar las sanciones que se pueden imponer, sino, más bien, el procedimiento legalmente establecido para que la autoridad competente imponga una sanción. Obviemos el delito de desobediencia grave a la autoridad porque el cauce procedimental es la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que, además, el investigado precisa de la asistencia letrada y ya será el profesional asignado por el turno de oficio o de libre designación el que se preocupe de velar por la defensa de los derechos del encartado. En estas líneas se van a analizar someramente el procedimiento administrativo, que tampoco tiene mucha complicación, a decir verdad.
En primer lugar, el procedimiento administrativo sancionador se inicia a través de una denuncia, que es, en la inmensa mayoría de las ocasiones la formula un agente de la autoridad, lo que no impide que se pueda incoar por denuncia de un particular. En el imaginario común se podría pensar que el policía sanciona, pero no es así. Sólo formula denuncia que, en la mayoría de las ocasiones, acaba en sanción acordada, en los casos de Seguridad Ciudadana, por la Delegación del Gobierno, procedimiento administrativo se regula, en lo relativo a la LOSC, en la propia Ley Orgánica 4/2015, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En realidad, el esqueleto del procedimiento es el recogido en este último texto legislativo, pero añadiendo las especialidades de la LO 4/2015, de conformidad con lo dispuesto en su art. 44. Básicamente la gran especialidad es que el art. 54 dispone la posibilidad de acogerse al Procedimiento Abreviado si se acoge al pago voluntario en el plazo de 15 días con un 50% de descuento en el importe de la sanción, siempre y cuando no se trate de infracciones muy graves.
En ese plazo para pagar voluntariamente la multa se puede formular alegaciones y proponer pruebas. Si se deja transcurrir sin hacer una cosa ni la otra se dicta resolución sancionadora. Si se formula alegaciones y se proponen medios de prueba, el instructor admitirá las que estime oportuno y formulará propuesta de resolución y dará trámite de alegaciones. Una vez evacuado este trámite, el órgano competente dicta la correspondiente resolución. Frente a dicha resolución dictada por el Delegado del Gobierno, o en quien delegue, cabe interponer recurso de alzada ante el Ministro del Interior en el plazo de un mes.
Por otro lado, se puede colegir que ante la denuncia formulada por un agente de la autoridad no se puede hacer nada sobre todo en aplicación del art. 52 de la LO 4/2015. Pero se ha de recordar que cabe prueba en contrario, además de la posibilidad de que la Administración sancionador incurra en un defecto procesal que anule la sanción. No es la primera vez que, por no practicar pruebas, como testificales, un Juzgado de lo Contencioso Administrativo anula una sanción.
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