URBANISMO

Aprobación definitiva de instrumentos de planeamiento y seguridad jurídica

Foro Coordinador: Dimitry Berberoff Ayuda

Planteamiento

Las distintas Administraciones con competencia en materia urbanística -cuando de aprobación definitiva de planes se trata, generalmente las Comunidades Autónomas- no dudan en introducir en el acto "final" de aprobación una serie de condiciones que han de cumplirse (por ejemplo, por el Ayuntamiento) para que se entienda producida esa aprobación definitiva. Semejante aprobación condicionada genera, en ocasiones, distorsiones desde el punto de vista de la seguridad jurídica: piénsese, por ejemplo, en la necesidad de publicar en el correspondiente Boletín Oficial el acuerdo de aprobación definitiva (artículo 11 TRLS) o en la circunstancia de que los acuerdos de aprobación definitiva operan como umbral temporal en ciertos supuestos indemnizatorios (artículo 35 TRLS).

¿Puede considerarse a estos efectos que en los casos de aprobación subordinada al cumplimiento de una serie de requisitos se produce una auténtica aprobación definitiva?. Dicho en otros palabras, ¿habrá de estarse al acuerdo de aprobación por el que se imponen tales condiciones o, en su caso, al ulterior acuerdo en el que se constata que las mismas se han cumplido?. Incluso, a los efectos del artículo 50.2 TRLS la admisibilidad del recurso jurisdiccional podría cuestionarse, ¿cabría mantener que tales acuerdos son actos de trámite en la medida que el procedimiento sólo concluiría una vez que se constate el cumplimiento de las condiciones? ¿en qué supuestos quedarían justificados este tipo de acuerdos condicionados? ¿sería mejor, por el contrario, suspender la aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento o, incluso, denegarla, en lugar de aprobarlo con condiciones?.

Este foro ha sido publicado en el "Boletín de Urbanismo", el 1 de abril de 2011.

Puntos de vista

Jesús María Chamorro González

Efectivamente de todos es conocido que el procedimiento de aprobación de...

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Héctor García Morago

Ocurre a menudo que la aprobación definitiva de los planes urbanísticos...

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Joaquín Moreno Grau

De acuerdo con la regulación por el Reglamento de Planeamiento Urbaníst...

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Resultado

Cabe enfatizar, de entrada, ciertas puntualizaciones que previenen de aquellas modificaciones estructurales del plan que pretendan hacerse bajo los ropajes de una aprobación condicionada -sin perjuicio de que en caso de cambios sustanciales deba someterse de nuevo a información pública y, en su caso, a audiencia- o que advierten sobre la importancia de que estos ajustes sean precisos y no se vean alterados posteriormente pues, dada la dificultad técnica que entraña toda planificación y la gran mutabilidad que experimenta, estas circunstancias pueden afectar a la previsibilidad y a lo que cabe esperar de ciertos estándares de seguridad jurídica.

La mayoría de las respuestas no encuentran reparos, ya bajo la óptica procesal, a la consideración de impugnable (bien como acto definitivo, bien como de trámite cualificado) del acto de aprobación que impone las condiciones, explicando algunos que, en cualquier caso, no se precisaría de una ulterior confirmación o ratificación.

Hay quienes detectan una equivalencia entre la aprobación condicionada de un plan y la aprobación parcial, de modo que la entrada en vigor íntegra no se produciría hasta que se cumplieran las condiciones, esto es, hasta que se rectifique el plan en el sentido propuesto, por tratarse de condiciones suspensivas que retrasan su eficacia. En sentido opuesto, alguna opinión advierte sobre la necesidad de distinguir estos supuestos de los de aprobación parcial (que implicaría denegar la aprobación definitiva de la parte que se cuestione).

Finalmente, no falta quienes aconsejan una nueva publicación íntegra del plan urbanístico en la literalidad resultante del cumplimiento de las condiciones impuestas por la Administración competente para otorgar la aprobación definitiva.


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