Desde la perspectiva práctica de la actuación del planificador en Cataluña, muy especialmente en las relaciones de aprobación provisional municipal y aprobación definitiva autonómica, la tozuda realidad nos dispensa, esencialmente, dos tipos de pronunciamientos:
a) Por una parte, se u0022aprueba definitivamente la correspondiente figura de planeamiento urbanístico pero se condiciona (suspensivamente) la debida publicaciónu0022 en el diario oficial a la incorporación de prescripciones urbanísticas, en su caso, mediante un Texto Refundido. Posteriormente, y en su momento, se aprueba el Texto Refundido que incorpora esas prescripciones –texto refundido realizado y elevado por la Administración Municipal o, caso contrario, con incorporaciones de oficio, por la Administración Autonómica ordenando la debida publicación –a los efectos de la entrada en vigor de la nueva figura de planeamiento con el tenor del texto refundido elaborado-.
b) Por otra parte, no se aprueba definitivamente sino que u0022se suspende (se condiciona suspensivamente) la aprobación definitiva de la figura de planeamiento urbanísticou0022 hasta la incorporación de prescripciones urbanísticas, en su caso, mediante un Texto Refundido. Posteriormente y en su momento se aprueba definitivamente la figura de planeamiento urbanístico con el Texto Refundido que incorpora esas prescripciones –texto refundido realizado y elevado por la Administración Municipal o, caso contrario, con incorporaciones de oficio, por la Administración Autonómica y se ordena la debida publicación –a los efectos de la entrada en vigor procedente-.
Ya de entrada debe indicarse que esos supuestos se van admitiendo pacíficamente, cuanto menos, en la medida que se funden en razones de economía procedimental, celeridad, eficacia y eficiencia.
No obstante, no cabe desconocer las cautelas en el análisis jurisdiccional que en esa tesitura cabe detectar y deben potenciarse para evitar un ejercicio perverso o desviado del ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico bien en general para la ordenación final a acometer, bien en el ejercicio de las competencias municipales y autonómicas en liza.
Siendo ello así y en los supuestos de ejercicio pacífico y jurídicamente bien orientado de esos supuestos, la primera indicación que debería establecerse es que no puede pasarse por alto que el ejercicio de las potestades urbanísticas de planeamiento en lo que a u0022intereses municipalesu0022 hace referencia se debe concretar en el acto de aprobación provisional que posteriormente ante el ejercicio aceptable de esos supuestos se puede u0022reconsideraru0022 en la aprobación de las correspondientes prescripciones, en su caso, en sede de aprobación del Texto Refundido pero, eso sí, en el estricto perímetro de las concretas prescripciones que se hayan planteado, sin que sea dable desbordar ese ámbito.
Y de la misma manera, igualmente, debe dejarse anotado que en el ejercicio de las potestades urbanísticas de planeamiento en lo que a u0022intereses supramunicipalesu0022 hace referencia, se debe concretar que en cualquiera de los actos a que se ha hecho mención es sólo donde cabe aceptar ese ejercicio sin que sea dable reconocer posteriormente en sede de conformidad o no con la incorporación de prescripciones o aprobación o no del texto refundido que pudiera desbordar su perímetro con nuevos añadidos o reconsideraciones. La actuación del planificador al final sólo cabe en orden al estricto ajuste o no a lo que por primera y única vez se haya establecido.
Se manifiesta todo ello ya que, seguramente, de un lado, la certeza y seguridad jurídica a exigir en la tramitación seguida y al dictado de las correspondientes ordenaciones urbanísticas de fondo, y, de otro lado, el adecuado equilibrio entre el ejercicio de competencias municipales y autonómicas, obliga a no autorizar demoras ni mucho menos autorizar cambios o, peor todavía, reconsideraciones del posicionamiento de ordenación para intereses locales y supralocales que por las administraciones competentes se han hecho valer.
En esa tesitura bien se puede comprender que no se estiman procedentes pronunciamientos de suspensión tácticos que no se pronuncien sobre la ordenación definitiva a acometer o que se pudiera permitir replantear nuevas ordenaciones a modo de indefinidos y reiterados pronunciamientos suspensivos posteriores para cualesquiera nuevos ámbitos de ordenación.
Si esto es así, la conclusión a la que debe llegarse es a que los pronunciamientos que incorporan, en esencia, una condición suspensiva van a tener la naturaleza de actos de trámite, pero cualificado, ya que predeterminan la ordenación final a acometer y, por ende, son perfectamente impugnables.
Como también lo son con manifiesta obviedad los finales actos de aprobación o/y publicación final por su naturaleza de resoluciones finales. Y ello es así al punto que, como fácilmente es de observar en la práctica, planteado recurso contencioso para los primeros y tiempo o mucho tiempo después para los segundos, se opera la tan procedente solicitud de acumulación de autos para dilucidar en un solo proceso las controversias de interés para la correspondiente figura de planeamiento.
Dicho en otras palabras, si se defiende que la correspondiente administración puede desviadamente demorar e ir cambiando, en más de una vez y sucesivamente, de criterio en el ejercicio de las potestades que se le atribuyen, huyendo de las obligaciones que le corresponden y obligan en el momento de ejercitar totalmente y en su integridad material el pronunciamiento procedente en sede de aprobación definitiva o/y se defiende que esos pronunciamientos, que se consideran desviados, no son recurribles, la perplejidad puede resultar mayúscula en la medida que sin ningún control, indefinida y sin límite temporal, se pueden obstar, precarizar y hasta dejar sin sentido el ejercicio de las competencias municipales, o la debida tramitación y resolución que requiere la tan sentida prosecución de un procedimiento de planeamiento urbanístico desde el punto de vista general.
Expuesto lo anterior debe resaltarse que finalmente es de esperar que se produzca la publicación en forma de la correspondiente figura de planeamiento urbanístico y la misma entre en vigor.
Entrada en vigor que tiene una ubicación temporal que puede ser distinta a la ubicación temporal del acto de aprobación definitiva condicionada o del acto dando por cumplida la condición, pudiéndose descartar inclusive supuestos en que la correspondiente figura de planeamiento inclusive prescribe un plazo de u0022vacatio legisu0022 y su entrada en vigor se demora hasta una fecha posterior y que se justifica en razón a necesidades e intereses urbanísticos.
Ciertamente la existencia de esas ubicaciones temporales a veces nada próximas sino distantes -meses y a veces con algún año de distancia complican, como no puede ser de otra manera, pluralidad de supuestos como pudiera ser no sólo algunos supuestos indemnizatorios o/y de valoraciones sino también aquellos en que el régimen legal y reglamentario urbanístico y a no dudarlo de planeamiento urbanístico, en su caso de necesaria cobertura para la correspondiente figura de planeamiento, se modifica tan habitual, permanente y asiduamente –a veces en menos de un año o en pocas semanas o meses-.
Más todavía se enfatiza esa complicación cuando en las demoras que se producen se evidencia que buscan y se instrumentalizan tan interesadamente para conseguir lograr una menor indemnización o una menor valoración o un régimen más desfavorable para algunos particulares o unas mayores cesiones o cargas a favor de la Administración municipal o autonómica planificadora.
En ese clima nada pacífico y, desde luego, digno de las más enfrentadas controversias parece indudable que lejos de una interpretación literal y formalista de las normas jurídicas y régimen jurídico aplicables, deberá acentuarse y examinarse muy detenidamente el supuesto que se contemple para, en el mejor de los casos y cuanto menos, establecer el recto sentido de la interpretación procedente ya que todo conduciría a pensar que nos hallamos ante supuestos patológicos tan instrumental e interesadamente buscados que, inclusive, en otras mayores órbitas, pudieran plantear la necesidad de atender a otras instituciones generales de derecho –fraude de ley, abuso de derecho, etc-.
Obsérvese que la defensa del caso se ha centrado en el plano de los tan sentidos principios de economía procedimental, celeridad, eficacia y eficiencia y ello obliga a reconocer que si las administraciones hubieran actuado con escrupulosidad de forma ajustada a derechos, las consecuencias lesivas, perjudiciales o de menor relevancia jurídico urbanística no se hubieran producido por lo que bien parece que no tiene sentido jurídico alguno tratar de atribuir a conductas de las administraciones planificadoras no totalmente ajustadas a derecho y merecedoras de ser redirigidas a ese ámbito que pudieran estimarse justificativas de esos efectos de menor indemnización o de menor valoración o de régimen más desfavorable para algunos particulares o unas mayores cesiones o cargas a favor de la administración municipal o autonómica planificadora