Conforme a lo dispuesto en el artículo 86.ter.2 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, los Juzgados de lo Mercantil conocerán de u0022los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimientou0022.
Debemos recordar que a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 (RJ 6275) que anuló los preceptos relativos al recurso gubernativo del Reglamento Hipotecario (redactados por el Real Decreto 1867/1998), la Ley de medidas de acompañamiento de 2001 (Ley 24/2001 de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social)(1) introdujo un nuevo título, el XIV, en la Ley Hipotecaria. Básicamente en dicho título, como señala la doctrina(2), se decidió atribuir al orden jurisdiccional civil el conocimiento de los recursos contra las calificaciones efectuadas por los registradores en la medida en que la calificación registral no es una materia administrativa, sino civil o mercantil.
En concreto, entre los artículos incluidos por la citada norma se encuentra el artículo 328 de la Ley Hipotecaria, precepto que establece que las calificaciones negativas del registrador y, en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal(3).
Precisamente el artículo 86.ter.2 de la LOPJ, que atribuye a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de dichos recursos cuando la calificación inicial sea de un registrador mercantil fue introducido(4) mediante la LO de la Reforma Concursal a raíz de una enmienda del Grupo Popular en el Senado (la número 21) que justificaba la necesidad de adecuar lo dispuesto en la Ley Hipotecaria en lo relativo a la calificación y para que el artículo 328 fuera de aplicación también al Registrador Mercantil.
Recordemos, que el artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en el segundo párrafo de su apartado primero, establece que u0022El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se llevará por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y se sujetará a las normas que dicte el Ministerio de Justiciau0022.
Finalmente, el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, al regular la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, atribuye a los Registradores Mercantiles la llevanza de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles.
Por lo tanto, en la medida en que los Registradores de Bienes Muebles son Registradores Mercantiles, la respuesta a la cuestión planteada es que, efectivamente, los Juzgados de lo Mercantil son competentes para conocer de los recursos que se puedan plantear contra la calificación negativa efectuada por los Registradores de Bienes Muebles.
Notas
1) Para un análisis sobre dicha reforma y sus antecedentes, puede verse, LOPEZ RAMON, F., La modernización de los recursos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad, entre la tradición, la administración y la fragmentación, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, nº706/2008, páginas 725 y siguientes.
2) PULGAR, J., La declaración del concurso de acreedores, La Ley, 2006, páginas 566 y siguientes.
3) Al respecto, como señala FERNÁNDEZ DEL POZO, L., en La fase de ejecución (Escritura Pública e Inscripción en el Registro. Impugnación), incluido como Capítulo 14, del Tomo I del libro u0022Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantilesu0022, Thomson Aranzadi, 2009, pág. 670, al referirse a la calificación del Registrador Mercantil que denegase la inscripción de una escritura de fusión, u0022tras la reforma efectuada por la ley (sic) 24/2005 en el artículo 324 LH, el denominado «recurso gubernativo» contra la calificación ante la DGRN –previo al judicial pasa a ser meramente potestativo, toda vez que los interesados pueden impugnar la calificación directamente ante el Juzgado de lo mercantil competente por razón del domicilio de la sociedad, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose en la medida en que sean aplicables las normas contenidas en el art. 328 LH [sobre la competencia del Juez de lo Mercantil puede verse el art. 86 ter, 2 e) LOPJ en la redacción dada por la LO 8/2008, de 9 de julio]u0022.
4) Como recoge SANJUAN Y MUÑOZ, E. en el capítulo Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del registrador mercantil, incluido en el libro u0022Competencias de los Juzgados de lo Mercantilu0022, Ed. Tirant Lo Blanch, 2008, páginas 625 y siguientes.