Sentencia del Tribunal Supremo 189/2022, de 1 de Marzo

Consecuencias de la apropiación de bienes muebles objeto del contrato de arrendamiento por el arrendatario al finalizar el mismo

Tribuna
Apropiacion bienes por el arrendatario-img

Resumen 

CONSECUENCIAS DE LA APROPIACIÓN DE BIENES MUEBLES OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EL ARRENDATARIO AL FINALIZAR EL MISMO

(Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo 189/2022, de 1 de Marzo)

(Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo 189/2022, de 1 de Marzo, en la que se analiza la situación que se está dando en algunos arrendamientos en los que el arrendatario se apodera de diversos bienes muebles, o partes de la instalación, u obras realizadas en el objeto del arrendamiento, y que forman partes del bien inmueble y su contenido y la posibilidad de que constituya un delito de apropiación indebida del art. 253 CP).

(Analysis of the judgment of the Supreme Court 189/2022, 1 of March, in which the situation that is occurring in some leases in which the lessee seizes various personal property or parts of the installation of the object of the lease is analyzed that form parts of the real estate and its content and the possibility that it constitutes a crime of misappropriation of article 253 CP).

 

1.- Introducción 

La situación actual de los arrendamientos de vivienda y local de negocio se está volviendo cada vez más problemática a la hora de conseguir un lanzamiento. Y si ya de por sí resulta complicado que los arrendadores puedan recuperar las viviendas y locales ante situaciones de impago de rentas en un plazo razonable resulta cada vez más habitual que algunos arrendatarios, “molestos” por la decisión del arrendador de optar por concluir con el arrendamiento, deciden apropiarse en algunos casos, - pocos pero con grave daño a la propiedad del inmueble- de los bienes que había en el piso o local, así como con elementos del mismo, tales como parte de las instalaciones o servicios de cocina o baño.

Son terribles, así, los casos de propietarios que han accedido al inmueble cuando la comisión judicial ha ejecutado al lanzamiento y devuelta la posesión al titular del inmueble, y se encuentran en el inmueble con muchos objetos sustraídos, e, incluso, daños causados de forma dolosa, lo que se suma al que ha sufrido el arrendador como consecuencia del impago de rentas y el retraso que ha existido en la recuperación del inmueble, lo que supone, además, una especie de lucro cesante, dado que el propietario ha tenido “indisponible” el mismo para volver a arrendarlo. Y en muchos casos durante mucho tiempo. Ello está llevando a la suscripción de pólizas de seguro que cubran las responsabilidades de estos casos de impago y de los posibles daños que se causen, incluso con cargo al arrendatario, pero no cubren por lo general las apropiaciones de bienes muebles por el arrendatario.

Por ello, el retraso en la recuperación del inmueble le provoca un terrible daño al arrendador, al verse privado de un inmueble que podría alquilar de nuevo cuando existe impago de rentas, pero que, del mismo modo, difícilmente va a poder obtener y recuperar las rentas impagadas, salvo los casos en los que puedan existir medidas de embargo contra nóminas o salarios del arrendatario que las dejó de pagar, aunque no suele ser lo habitual, contando, además, con los límites cuantificadores de las cantidades a embargar según el importe de los ingresos. O bien, que se hubiera suscrito una póliza de seguros de alquiler.

Pero es que, además, como más tarde analizaremos, a ello se añaden los casos en los que existen apropiaciones indebidas de bienes muebles, o instalaciones que, por obras realizadas por el arrendatario, deben quedar en el propio local, sin derecho alguno del arrendatario a apoderarse y llevarse de obras que ha podido realizar, circunstancia que se da con más frecuencia en locales de negocio que en inmuebles. Trataremos más adelante, pues, cuáles pueden ser las consecuencias de estas conductas de apropiación de bienes u obras realizadas por el arrendatario en el inmueble, y si se permite el ejercicio de una acción civil, o si puede ser penal por delito de apropiación indebida en estos casos.

Por otro lado, y con relación al perjuicio que se ocasiona a los arrendadores, no solo con estas apropiaciones de bienes del inmueble, sino con los retrasos en devolver la posesión, como se ha llegado a aprobar con varios Decretos leyes y leyes que retrasan los lanzamientos de inmuebles bajo la circunstancia de la situación de la vulnerabilidad de los arrendatarios, hay que decir que esta circunstancia no puede hacérsele pasar al “debe” del arrendador.

Pues bien, la apropiación de bienes muebles objeto del contrato de arrendamiento cuando está finalizado y que vamos a analizar supone, en primer lugar, un acto de deslealtad de la relaciones arrendador y arrendatario, ya que llevarse bienes que existían en el inmueble y que eran objeto del arrendamiento supone una apropiación que es indebida, no solamente en el sentido técnico jurídico de la palabra desde el punto de vista penal, sino, también, desde el punto de vista de la relación de confianza que debe existir entre arrendador y arrendatario, pese a lo cual, como estamos insistiendo, siempre es conveniente la relación de un inventario que preconstituya la prueba de los bienes que existían al momento en que se entrega la posesión del bien arrendado.

La práctica de muchos arrendadores suele ser negativa en el tema que es objeto de análisis, en tanto en cuanto cuando han existido problemas graves en la relación entre las partes del arrendamiento, o, incluso, cuando el arrendador ha tomado la decisión de ejercitar acciones civiles para la recuperación de la posesión cuando existe impago de rentas, en algunos casos, cierto y verdad que son los pocos, el arrendatario ejecuta una especie de venganza inmobiliaria apropiándose de bienes que constaban en el inmueble, e, incluso, cometiendo daños dolosos en el mismo en el propio mobiliario, así como en elementos privativos del inmueble simplemente por el hecho de causar el daño.

Esta cuestión no puede ser contemplada desde un punto de vista civilístico tan solo, sino que tiene su repercusión penal, en tanto en cuanto la ilicitud que se perpetra por la apropiación de bienes muebles no es un ilícito civil, sino un ilícito penal que tiene perfecta cobertura en la tipicidad del artículo 253 del código penal, en cuanto al delito de apropiación indebida, y, por otro lado, también en el artículo 263 en cuanto al delito de daños, ya que la vía que tiene abierta el arrendador es no solamente el ejercicio de la acción civil para ser resarcido por los daños y perjuicios sufridos tanto por la apropiación de bienes muebles tasados que si no se devuelven deberán ser indemnizados, sino también en la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados en el inmueble si se realiza también un delito de daños.

De esta manera el arrendador tiene acción penal en base a estos dos tipos penales, pero también tiene acción civil dimanante del delito para conseguir el resarcimiento de los daños y perjuicios por la vía de la responsabilidad civil.

Por ello, la prolongación indebida en la posesión del inmueble del arrendatario cuando se ha producido una de las causas que dan lugar a la resolución del contrato de arrendamiento supone una corolaria prolongación del perjuicio paralelo que sufre el arrendador en tanto en cuanto a los retrasos para la recuperación de la vivienda pueden adicionarse a la existencia de una apropiación de bienes y la ejecución de daños, lo cual posiciona al arrendador en una situación de un triple perjuicio en el caso de que exista prolongación en el lanzamiento actos de apropiación indebida más la causación de daños.

Sí que es verdad que esta no es una situación que se da en todos los casos, pero en aquellos en los que ocurre merma en gran medida la credibilidad del arrendador en el sistema a la hora de valorar poner de nuevo en circulación arrendaticia su propio mueble si no comprueba que el sistema judicial tiene mecanismos de otorgamiento de la protección debida que precisan los arrendadores a la hora de recuperar la posesión de los inmuebles cuando concurra causa de resolución del contrato.

En este tipo de casos son, así, muchos los supuestos en la praxis diaria en los que se plantea la duda de si la acción ejercitada es penal o civil, radicando la respuesta en sí es un hecho típico el probado y está en alguno de los preceptos del código penal, ya que de ser así la acción civil también puede ser ejercida dentro del proceso penal, e, incluso, tiene la ventaja de la obtención de medidas cautelares urgentes por la vida el artículo 13 LECRIM, lo que potencia la posibilidad de recuperación del inmueble, por ejemplo, en los casos de ocupación de inmuebles por allanamiento de morada del artículo 202 CP, o de usurpación de bienes muebles del 245 del código penal. Pero si además existen apropiaciones de bienes muebles y causación de daños operará todo ello en una situación de concurso real al tratarse de distintas actuaciones delictivas, aunque, pueden converger en el mismo inmueble donde se han perpetrado los hechos delictivos.

Cierto y verdad hay que destacar que no toda persona que incurre en causa de resolución contractual acude a estas vías de licitud penal de apropiación indebida y el delito de daños que son los casos más excepcionales. Sin embargo, cuando ello ocurre es preciso tener criterios claros unificados a la hora de saber y poder utilizar las vías judiciales adecuadas por medio de la acción que corresponda, siendo el objeto de la apropiación de bienes muebles la vía del delito del artículo 253 del código penal de la apropiación indebida cuando estén debidamente identificados estos bienes por el inventario correspondiente.

De esta manera, las situaciones en las que algunos arrendatarios no tienen posibilidad de encontrar otro bien inmueble en el que ejercer su derecho a la vivienda son competencia y responsabilidad de las administraciones públicas, y no de los arrendadores mantener la posesión cuando concurra causa de resolución del contrato, no pudiéndose hacer recaer en las espaldas de los arrendadores el ejercicio del derecho constitucional de la vivienda que tienen todos los ciudadanos, ya que esto es competencia exclusiva y excluyente de la Administración pública por medio de viviendas sociales que pueden adjudicarse a personas con vulnerabilidad que han incurrido alguna causa de resolución del contrato de arrendamiento.

La incertidumbre del arrendador acerca de si va a tener problemas de esta naturaleza en el inmueble, u otros, determina que muchos de los que han pasado ya por malas experiencias tengan reticencias y dudas a la hora de volver a alquilarlos, de ahí que un régimen de sanciones indirectas al propietario que no desea alquilar un inmueble en tanto no se le garanticen medidas eficaces por las que el sistema le proteja ante incumplimientos no puede llevar como respuesta de la Administración regímenes sancionadores desde cualquier punto de vista, u obligación de ponerlos en arrendamiento para que se incremente el parque de viviendas en arrendamiento y mejore la oferta de pisos en alquiler. Y ello, porque el arrendador no puede ser responsable de cuestiones que le son ajenas a la propia esencia del contrato. Este cumple con la puesta a disposición del bien inmueble arrendado al arrendatario y con el cumplimiento de las obligaciones que le exige la LAU a la hora de permitir el pacífico ejercicio del derecho posesorio al arrendatario. Pero fuera de las obligaciones ex lege, ya es cuestión de que el arrendador pueda consentir moratorias en el pago al arrendatario, reducir la renta si lo desea, aguantar sin cobrar algunos meses en casos de pérdida de puesto de trabajo del arrendatario, o cualquier situación similar, ya que la imposición ex lege de obligaciones supone una merma de la confianza del arrendador en el sistema y un retraimiento para poder avanzar en la ampliación de la oferta de mercado de inmuebles ofertados en alquiler.

 

2.- Los bienes muebles del arrendamiento, el inventario y las obras del arrendatario en el inmueble 

Para evitar los conflictos que puedan surgir entre arrendador y arrendatario con respecto a la posibilidad de que el arrendatario quiera llevarse bienes del inmueble al concluir el arrendamiento, o cuando vaya a ser lanzado en un procedimiento judicial, es siempre aconsejable que se realice un exhaustivo inventario de bienes que se dejan en el inmueble para que sean utilizados por el arrendatario, ya que en el caso de que más tarde se discuta la titularidad de determinados bienes muebles por el propietario en el caso de que el arrendatario se los haya llevado, es preciso que una vez se identifique los bienes que han desaparecido exista una constancia de una cuestión que es trascendental en estos casos, cual es la “preexistencia de los bienes” que alega el arrendador que se ha llevado el arrendatario, ya que recae sobre la acusación, que en este caso ejercería el arrendador, la carga de la prueba de que el arrendatario se ha llevado unos bienes en concreto. Y ello, por la sencilla razón de que si se alega la apropiación de determinados bienes que había en el inmueble es preciso que conste que los mismos ya estaban en el mismo cuando se firmó el contrato de arrendamiento.

Y lo mismo cabría decir con respecto a la denominada “cláusula de obras”, ya que siempre es conveniente incluir una en los contratos de arrendamiento, tanto de locales de negocio como de pisos en el sentido de fijar que:

“1º.- Para cualquier tipo de modificación u obras en el inmueble se precisa consentimiento del arrendador, concurriendo causa de resolución contractual en su defecto.

2º.- Para los casos en los que exista autorización del arrendador en temas de obras y modificaciones en el inmueble las mismas pasan a formar parte inseparable del inmueble sin posibilidad del arrendatario de hacerla suya, ni recuperar los materiales realizados en la obra, ya que pertenecen al inmueble desde la conclusión de la obra o modificación.

Cualquier acción del arrendatario tendente a llevarse material de obras o modificaciones realizados por él, aun con autorización del arrendador constituye apropiación indebida de bienes a los efectos de dar opción al arrendador a ejercitar las acciones penales correspondientes”.

De esta manera, el arrendatario ya tiene conocimiento al momento de firmar el contrato de estas condiciones contractuales en el arrendamiento, al punto de que, aunque es ineficaz por no poderse alegar el error, no podría alegar desconocimiento de esa imposibilidad de llevarse bienes, o, lo que suele ser más común, materiales de obras realizadas en el inmueble. De todos modos, la jurisprudencia suele denominar a este tipo de ignorancia, como “deliberada” o alegada, aunque sea consciente el arrendatario de que no puede ejecutar esa apropiación ni de bienes del inmueble ni de material.

Por ello, para garantizarse el arrendador estar en las mejores condiciones de poder recuperar el inmueble en las debidas condiciones es aconsejable fijar estas dos cláusulas en el contrato:

a.- Realización de inventario de bienes que existen en el inmueble al momento del arrendamiento.

Constan como bienes muebles en el inmueble objeto de arrendamiento los siguientes:

(Citar la totalidad de la relación de bienes que existen en el inmueble al momento de la entrega).

Cualquier apropiación de alguno de estos bienes por parte del arrendatario al momento del cese del contrato, o resolución del mismo por cualquier causa, se entenderá como apropiación indebida del mismo al objeto del ejercicio de las acciones pertinentes por el arrendador.

b.- Realización por el arrendatario de obras o modificaciones en el inmueble.

En materia de obras en el inmueble por el arrendatario se aplica lo dispuesto en el art. 23 de la Ley de arrendamientos urbanos, sobre todo, la referencia del apartado 1º, a cuyo tenor: “El arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o de los accesorios a que se refiere el apartado 2 del artículo 2. (Es decir, al mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador). En ningún caso el arrendatario podrá realizar obras que provoquen una disminución en la estabilidad o seguridad de la vivienda”.

La autorización del arrendador a realizar las obras deberá constar por escrito con firma del arrendador a la realización de una obra y con descripción del detalle de lo que se autoriza con exactitud, no admitiéndose autorizaciones presuntas de obras si no constan debidamente documentadas por escrito firmado por el arrendador donde quede perfecta constancia de la obra a realizar por el arrendatario y a su costa. Cualquier situación distinta se entenderá como “obra inconsentida”, siendo causa de resolución del contrato de arrendamiento.

De todos modos, aunque se autorice de forma expresa por el arrendador la realización de la obra, la misma pasa a formar parte integrante del inmueble sin posibilidad del arrendatario de llevarse la obra íntegra, o parcialmente, ni los materiales empleados que quedarán en el inmueble. Cualquier daño causado por el arrendatario en la obra conllevará la responsabilidad del mismo.

En cualquier caso, cualquier apropiación de alguno de los bienes empleados en la obra, o materiales por parte del arrendatario al momento del cese del contrato, o resolución del mismo por cualquier causa, se entenderá como apropiación indebida del mismo al objeto del ejercicio de las acciones pertinentes por el arrendador.”

De esta manera, se garantiza el arrendador la puesta en comunicación del arrendatario de su arco de obligaciones en cuanto no podrá llevarse ningún bien mueble del piso o local cuando se marche de allí, y, sobre todo, el carácter de inseparabilidad de las obras realizadas en los inmuebles arrendados cuando exista autorización del arrendador. Y ello, con las consecuencias, ya notificadas en el mismo contrato de arrendamiento, de que se podría incurrir en un delito de apropiación indebida en el caso de que se produzca esta apropiación tanto de bienes, como de obras, o de los materiales empleados en las mismas.

Debemos hacer notar que ambas situaciones se producen en algunos supuestos en los que el arrendatario se apropia de bienes muebles o destruye la obra que ha realizado, o se lleva materiales, como “respuesta” a la decisión del arrendador de ejercitar acciones judiciales contra el mismo para recuperar la posesión. En algunos casos se hace para causar daño, pero en otros hasta con la creencia de que puede llevar a cabo esta apropiación, lo que quedaría desarticulado con la previa advertencia de sus consecuencias.

En cualquier caso, en el supuesto de no hacer constar en el contrato estas advertencias seguiría existiendo una apropiación indebida, porque no podría ampararse el arrendatario en un error de tipo, o en error de prohibición en ningún caso. Y es que el arrendatario no puede alegar que “no sabía” que llevarse bienes de un inmueble es apropiación indebida, porque es irrelevante que desconozca la subsunción en el tipo penal en concreto donde se ubica su acción. Pero no puede ignorar, - salvo que sea deliberado ignorarlo, y esto es irrelevante- que no puede llevarse bienes que forman parte de un inmueble que ha arrendado cuando concluya el arrendamiento. Y con respecto a los materiales de las obras llevadas a cabo por él en el inmueble ocurriría otro tanto. Pero la respuesta a estas posibles alegaciones de “desconocimiento” de la ilegalidad de la acción del arrendatario tienen su mejor respuesta en cláusulas como la antes citada en donde ya se le advierte lo que “no puede hacer”, y de las consecuencias si lo lleva a cabo”, que serían la utilización de la vía penal de la apropiación indebida.

Con respecto a esto último del error de tipo y de prohibición y sus diferencias hay que recordar que señala la sentencia del Tribunal Supremo 625/2019 de 17 Dic. 2019, Rec. 2129/2018 que en torno a estas diferencias entre error de tipo y de prohibición que:

“Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad (SSTS 258/2006, de 8 de marzo y 1145/2996, de 23 de noviembre). La jurisprudencia ha declarado que: "la clásica distinción entre error de hecho y de derecho y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas en esta denominación en el art. 14 CP. se corresponde con el error que afecta a la tipicidad y a la culpabilidad".

Por ello, en el art. 14 del Código Penal, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo (núm. 1), y a su vez, puede ser vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto, el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento definitorio de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, elementos descriptivos, valorativos y normativos.

De manera que el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción (STS 1254/2005, de 18 de octubre), y en el nº 3, el error de prohibición, que la jurisprudencia (SSTS 336/2009, de 2 de abril y 266/2012, de 3 de abril), ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuridicidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor cree que la sanción penal era de menor gravedad, y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida, y únicamente se excluye, o atenúa, la responsabilidad cuando se cree obra conforme a derecho.

Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesto que ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone el propio desvalor que la acción dolosa.

Del mismo modo, hemos dicho (STS 411/2006, de 18 de abril, 1287/2003, de 10 de octubre), que para sancionar un acto delictivo, el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene por qué ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley.

Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica, lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

En este sentido, la STS 457/2003, de 14 de noviembre, declara que el error de prohibición consiste en la creencia de obrar lícitamente. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible. En los casos de error vencible se impone la pena inferior en uno o dos grados, según el art. 14.3 del Código Penal.”

En cualquier caso, resulta evidente la existencia de la ilicitud de una conducta tendente a llevarse bienes muebles de un inmueble que estaba arrendado, bienes que ya sabe de antemano el arrendatario que no son suyos, y que, por ello, no le pertenecen. Y lo mismo hacerlo con respecto a materiales de obras realizadas en el mismo inmueble, ya que se trataría de un “desconocimiento interesado” no equiparable a casos evidentes y posibles de error de tipo o de prohibición.

De todos modos, la constancia en los contratos de arrendamiento de estas dos cláusulas antes citadas resuelve este problema y evita las dudas que en este sentido pudieran existir si el arrendatario alegara que tenía error sobre la ilicitud de su conducta.

 

3.- Sentencia del Tribunal Supremo 189/2022, de 1 de Marzo 

Pues bien, tras lo expuesto hay que reseñar que el Tribunal Supremo, por medio de su Sentencia 189/2022, de 1 de Marzo, se confirmó una condena por apropiación indebida de bienes en un local arrendado, calificándose los hechos de esta apropiación como indebida del art. 253 CP.

En este caso concreto se trató de un arrendamiento de un hotel, y al terminar el arriendo el arrendatario se llevó diversos bienes. Señala, así, la sentencia que:

“Recibe el inmueble en virtud de arrendamiento que ya se explotaba como hotel y lo devuelve a la extinción del arrendamiento, sin puertas, ventanas, lavabos, inodoros, bidés, cuadros eléctricos…; de modo que se cumplimentan todos y cada uno de los elementos del delito de apropiación indebida jurisprudencialmente establecido.

Sirva por ejemplo, la STS 774/2021, de 14 de octubre: el delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, "la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) que esta conducta llegue a producir un perjuicio patrimonial a una persona (STS núm. 153/2003, de 8 febrero y STS nº 915/2005).

El objeto arrendado, un inmueble, es un elemento complejo donde los parámetros e instalaciones conforman el objeto arrendado; donde con independencia de la facilidad con que estos elementos pueden escindirse, todos integran la cosa arrendada y media obligación de ser devueltos a la extinción del mismo; y no precisa especial esfuerzo argumentativo que puertas, ventanas y sanitarios son parte que configura esa unidad conformada en la planta baja por "hall-recepción", oficina, almacén, bar, salón-restaurante, cocina, tres cuartos de baño y dos habitaciones con sus respectivos cuartos de baño; en la planta primera por quince habitaciones dobles con sus respectivos cuartos de baño completos; más un cuarto lavadero en la azotea.

La equiparación de puertas, ventanas, sanitarios a mobiliario ajeno al arrendamiento, carece de toda lógica; una cuestión es que aisladamente puedan ser considerados bienes muebles y que sean susceptibles de desmontarse sin deterioro de los parámetros que cierran y otra que cuando se arrienda un inmueble destinado a hotel, no se hallen incluidos. Piénsese que el valor de la apropiación considerado es el que tenían cuando en 1998 se celebra el contrato, no el que tuvieran los que desaparecen en fechas precedentes al alzamiento.

Tan irracional como entender que por tratarse de “instalaciones” o elementos de las mismas, resultan excluidas del arrendamiento. Si el inmueble fue entregado con redes y equipos (fijos o no) que permitían suministro de agua, luz o cualquier otro servicio que posibilitaba al edificio cumplir las funciones propias de su destino, igualmente existe obligación de su persistencia y devolución a su extinción.

Una cuestión es qué obras son susceptibles de realizarse sin necesidad de autorización del arrendador, otra, que tengan consideración o no de inmueble por destino y otra muy diversa, que por esa exclusiva razón, no formen parte del objeto arrendado. No resulta lógico entender que cualquier arrendatario está facultado por haber realizado alguna mejora en la puerta de la vivienda o en una determinada conducción por muy exterior que fuera, a llevarse aquella y dejar la entrada expedita o sin servicio de agua a la extinción del contrato. Incluso al margen y abstracción de la obligación contractual de que las obras quedaban en beneficio de la finca, el mero hecho de que se hubieran realizado obras de adecuación o renovación, en modo alguno exime de devolver el inmueble sin elementos inherentes y fundamentales para su uso general (e incluso su conservación) y aún más para el específico destino del mismo, especificado en el contrato de arrendamiento.”

La condena confirmada por el Alto Tribunal lo fue “como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del código penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año y 3 meses de con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más la responsabilidad civil del valor”.

Nótese, pues, que la redacción del tipo penal del art. 253 CP señala que: “1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.”

Por ello, en los casos en los que se produzca una apropiación de bienes muebles que constaban en el contrato de arrendamiento, o de materiales u objetos del inmueble, incluidos los relativos a obras realizadas por el arrendatario, aun con el consentimiento del arrendador, daría lugar a una apropiación indebida, ya que estos bienes los ha recibido el arrendatario por un título que es el contrato de arrendamiento, pero que por su propia naturaleza la entrega de bienes se produce con obligación de devolverlos, tanto los necesarios para ser usados, como los referidos a las propias instalaciones del inmueble, u obras realizadas, ya que el título de la autorización del arrendador inserta, o complementaria del arrendamiento, conlleva una obligación ex lege de devolver, como consta en el antes citado art. 23 de la LAU.

También en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 354/2021 de 29 Abr. 2021, Rec. 2898/2019, se admitió la existencia de la apropiación indebida ante la apropiación de los bienes muebles por el arrendatario en un negocio de hostelería, señalando que:

“Con relación al primer eje fáctico declarado probado, relativo a la existencia de actos de apropiación de determinados bienes muebles, el tribunal de instancia detalla con toda precisión las razones fácticas de su convicción. Y estas son muy consistentes.

Dichas razones se nutren de las siguientes informaciones probatorias: en primer lugar, las provenientes de la prueba testifical y documental relativa al acto de lanzamiento, complementada con el acta de presencia notarial confeccionada al día siguiente. Dichas informaciones identifican cómo, en efecto, en el local no se halló ningún bien mueble, ni tan siquiera los que resultaban esenciales para el desarrollo de la actividad, objeto de explotación. En segundo lugar, aquellas informaciones de prueba que identifican los bienes que fueron objeto de cesión de uso por la empresa arrendadora y que constaban precisados en el anexo al contrato otorgado en 2006 entre dicha mercantil y la entidad …, cuyas participaciones fueron posteriormente adquiridas por la mercantil … de la que era administradora la recurrente.”

Los hechos probados de la sentencia condenatoria señalaron que:

“…Al entrar en dicho inmueble, la Comisión Judicial comprobó la existencia de importantes daños y destrozos en su interior, y que había sido desocupado prácticamente en su totalidad, quedando en el mismo solo un escaso mobiliario.

Así, entre los daños causados están haber quitado todas las puertas y la barandilla de la escalera, haber arrancado enchufes, cuadros de luces, lámparas y apliques, así como todos los aparatos de sonido y demás elementos electrónicos, estando los hilos de cable pelados y recolgando, rodapiés rotos, destrozos en paredes y techos, daños en sanitarios de baño, etc., daños que se valoran en la cantidad total de 127.795,2 €

Y en cuanto a los muebles, electrodomésticos y demás efectos que se llevó la acusada, propiedad de la entidad arrendadora, están una secadora industrial, una lavadora industrial, dos planchas industriales, un cortafiambres industrial, un armario, un termo portátil, un calentador industrial, una máquina de hielo, un calentador industrial, varios botelleros, una mesa de despacho, un equipo de sonido, cinco altavoces, una pantalla de televisión pequeña, diez extintores, y los colchones, somieres, cabeceros, mesillas, televisiones y soportes de las habitaciones, que se valoran en la cantidad total de 26.819,14 €.”

Es decir, que la comisión judicial levantó la correspondiente acta en el momento del lanzamiento, a fin de dejar clara constancia de los bienes muebles y objetos que se había llevado el arrendatario, así como los daños intencionados dolosos que se habían causado al marcharse del inmueble.

Ante la prueba que se practicó consistente en el inventario de la preexistencia de bienes, así como el acta de la comisión judicial y testificales se llegó a la convicción de la existencia del delito de apropiación indebida del art. 253 CP ahora analizado y del de daños, condenando:

“Como autora penalmente responsable de un delito de DAÑOS del artículo 263.1 del Código Penal, en la redacción anterior a la reforma por LO 1/2015, y de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 252 del Código Penal, en la redacción anterior a la reforma por LO 1/2015, en relación con el artículo 249 del Código Penal, a las penas de:

1. Por el delito de DAÑOS, veinte meses-multa, con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal para el caso de impago, un 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

2. Por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de Responsabilidad Civil, la acusada … indemnizará a … en la suma de 127.795,2 €, por los daños en el inmueble, y en la suma de 26.819,14 €, por los bienes apropiados indebidamente.”

Con ello, en los casos de lanzamientos en los que se aprecie la apropiación indebida de bienes del inmueble objeto del arrendamiento será preciso levantar acta por la comisión judicial reseñando todo lo que se comprueba que falta respecto del inventario, así como de los materiales de obras realizadas y retiradas, así como fotografías de cómo se ha dejado el inmueble, siendo un buen complemento un video de toda la situación que se ha dejado, así como relación de daños causados con constancia en el acta y el correspondiente reportaje fotográfico.

Sea como fuere, el título habilitante de la posesión del contrato de arrendamiento fija una obligación de devolver al arrendatario la posesión del inmueble con sus bienes en las mismas condiciones recibidas, así como la prohibición de arrancar materiales de obras realizadas, ya que en caso contrario existirá una apropiación indebida en concurso real con los daños dolosos que se hayan causado, así como la responsabilidad civil por el quantum económico de esos daños y el valor de los bienes apropiados y no devueltos.

En todos estos casos existe apropiación indebida porque:

1.- Hay un acto de apropiación de bienes muebles.

2.- Existe perjuicio del arrendador.

3.- Los bienes se entregaron con el inmueble por un título que produce obligación de devolverlos. Y las obras llevadas a cabo están integradas como complemento del arrendamiento y participan de la misma obligación de dejarlas en el inmueble arrendado dentro del concepto del tipo penal de “devolución” como obligación del arrendatario correspondiente a la entrega de la posesión, que debe ser en concepto de “integridad” de todo lo que había en el inmueble al momento del contrato, más todo lo adicionado durante la vigencia del mismo, que queda incluido ex lege y ex contractu.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho Inmobiliario", en mayo de 2022.

 

 


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