La LOLGA, que pretende una ordenación y gestión integral del litoral gallego, fue impugnada al considerar que la Comunidad Autónoma de Galicia se había extralimitado en sus competencias, invadiendo las competencias exclusivas del Estado que derivan de la titularidad del dominio público marítimo terrestre e infringiendo la Ley y el Reglamento de Costas.
Los preceptos de la LOLGA fueron suspendidos por el Pleno del Tribunal Constitucional al admitirse el recurso de inconstitucionalidad el 6 de noviembre del 2023, decidiendo el Tribunal por unanimidad mantener la suspensión por auto dictado pasado 28 de febrero, atendido el impacto de la regulación de la ley gallega sobre el dominio público marítimo terrestre (ver notas de prensa nº 90/2023 y 23/2024).
En esencia el recurso de inconstitucionalidad en primer lugar afirmaba que la Comunidad Autónoma de Galicia no podía asumir la gestión de los títulos de ocupación sin modificar su Estatuto de Autonomía. Y, en segundo lugar, reprochaba a la LOLGA que en la regulación tanto de los instrumentos de ordenación del litoral como de los concretos usos que podían realizarse en el mismo, contravenía las disposiciones de la legislación estatal aprobadas en virtud de la facultad del Estado de preservar el dominio público marítimo terrestre (art. 132 CE).
La sentencia del Pleno descarta que la Comunidad Autónoma de Galicia deba modificar su Estatuto de Autonomía para otorgar autorizaciones de utilización y ocupación del demanio al entender incluida dicha función ejecutiva en la competencia exclusiva sobre ordenación del territorio y del litoral (art. 27.3 EAG).
Por otra parte, la sentencia rechaza que la regulación de los instrumentos de ordenación del litoral y de los concretos usos que podían realizarse en el mismo, sean contrarios a las disposiciones de la legislación estatal aprobada en virtud de la facultad del Estado de preservar el dominio público marítimo terrestre (art. 132 CE). La sentencia sustenta la desestimación en varias argumentos: en primer lugar, en que los preceptos impugnados en abstracto no contravienen la normativa estatal y que la LOLGA salvaguarda el cumplimiento de las exigencias establecidas en la legislación estatal de costas (art. 31 LOLGA); y, en segundo lugar, en que permanecen incólumes las facultades estatales, como titular del dominio público marítimo-terrestre, si en el caso concreto, la autorización o el concreto plan aprobado incumpliera la legislación en materia de costas.
Únicamente, se declaran inconstitucionales la posibilidad de que los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales puedan ocupar el dominio público marítimo-terrestre al contravenir art. 44.6 LC (art. 60.3 LOLGA) y, el trato privilegiado de las embarcaciones gallegas frente al resto de embarcaciones (art. 59.2 LOLGA).
Finalmente, se interpreta que los establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria podrán ocupar terrenos de dominio público marítimo-terrestre o comprendidos en la zona de servidumbre de protección únicamente cuando requieran la captación y retorno de agua de mar para el desarrollo de sus procesos productivos o comerciales siempre que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación en el caso de que la ocupación sea en terrenos del dominio público marítimo-terrestre, y en el caso de que la ocupación sea en la zona de servidumbre de protección, cuando presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre.
La magistrada María Luisa Balaguer muestra su acuerdo con el fallo de la sentencia pero plantea voto concurrente, en el que expone su criterio en relación con el insuficiente alcance de la cobertura estatutaria de la competencia autonómica. El voto hace hincapié, asimismo, en los riesgos de que algunos argumentos de la sentencia puedan conducir, en su proyección a largo plazo, a una rebaja de los estándares de protección medioambiental que debieran ser particularmente preservados en un indudable contexto de cambio climático.