Como se recoge en el planteamiento de la cuestión sobre la que se debe tratar, la situación tan excepcional que se ha producido como consecuencia de la pandemia derivada del Covid-19, hace necesario una reflexión y una interpretación de las normas con arreglo a esta nueva realidad, social y económica, interpretación sociológica de las normas que ya se recoge en nuestro derecho, en el título preliminar en el civil, nada menos que de 1889, que en el art.3 de este texto legal -EDL 1889/1 al regular la interpretación de las normas alude a que estas debe ser interpretadas, teniendo en cuenta, entre otros elementos o datos, la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas, interpretación sociológica de las normas que alcanza un carácter especialmente relevante en la situación actual, en la que existen no solo graves inconvenientes en el desarrollo de la vida personal y social, sino importantes restricciones a derechos fundamentales, como el derecho a la libre circulación, o al derecho de reunión, que como mayor o menor justificación se vienen adoptado no solo por el gobierno de la nación, sino incluso por los órganos de gobierno de las propias comunidades autónomas, con recelos e incluso con un amplio debate, sobre el acomodo de dichas medidas a las garantías constitucionales, recogidas tanto en la Constitución -EDL 1978/3879-, como en las leyes orgánicas que regulan esos derechos fundamentales.
Unos de los derechos fundamentales que se están viendo afectados como consecuencia de la pandemia, son los derechos de libre circulación, y el derecho de reunión, al limitar la libre circulación de todos los españoles por el territorio nacional, e incluso a través de los llamados confinamientos, ya sea en el ámbito de la comunidad autónoma, ya de la provincia, del municipio, del área de salud correspondiente o del propio domicilio, confinamientos que suponen no solo limitaciones a este derecho fundamental, sino que en algunos casos implica una supresión total de este derecho, en el supuesto más extremo de los confinamientos domiciliarios siendo las mismas conclusiones que pueden llegarse a hacer respecto al derecho de reunión, pues al limitar las reuniones a no más de 6 o 3 personas durante determinado periodo de tiempo implica una supresión real y efectiva de ese derecho de reunión.
La limitación o supresión, temporal lógicamente, de estos derechos, incide de una manera importante en aspectos esenciales de la convivencia y de la vida social, y por supuesto supone unos graves inconvenientes o dificultades en el normal funcionamiento de las comunidad de propietarios.
También debe tenerse en cuenta otra realidad social, y es que la asistencia a las reuniones anuales de las juntas de propietarios no suele ser muy numerosas, y más cuando en el orden del día no se trata de temas especialmente relevantes, para la vida diaria de la comunidad de propietarios, lo que debe llevar a una interpretación que permita el funcionamiento normal y ordinario de las comunidades de propietarios.
El art.13 LPH -EDL 1960/55 regula los órganos de gobierno de la comunidad de propietarios, pero el propio precepto establece que “En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores”.
Nada impide que las comunidades de propietarios se doten de otros órganos de gobierno, como puede ser el establecer una junta directiva, con carácter permanente, o bien una comisión de obras, que lo puede ser para la ejecución de unas obras concretas y determinadas aprobadas en la junta, o bien para la ejecución y vigilancia de las obras que aprobadas por la junta de propietarios, que deban acometerse en la comunidad de propietarios.
Como establece el art.13 LPH -EDL 1960/55-, estos órganos de gobierno intermedios entre los órganos unipersonales, y la junta de propietarios pueden venir creados en los propios estatutos, o bien pueden ser creados por acuerdo mayoritario de la junta de propietarios, siendo las dos cuestiones a resolver, primero cuales pueden ser las competencias de estos órganos de la comunidad de propietarios, y en segundo lugar la forma de su constitución.
Respecto a la forma de su constitución, la cuestión se resuelve en la propia ley de propiedad horizontal, deben constituirse bien en los propios estatutos, o en junta de propietarios, mediante acuerdo mayoritario, es decir el legislador ha previsto que este tipo de órganos de la comunidad de propietarios se acuerde su creación en virtud del acuerdo mayoritario de la junta de propietarios, mayoría que el art.17 LPH -EDL 1960/55 establece, respecto de todos los acuerdos que no exigen ni unanimidad, ni mayoría cualificada para su adopción.
En cuanto a la composición de la junta directiva, lo lógico es que se integren en la misma el resto de los miembros de los órganos de gobierno, presidente, vicepresidente si lo hubiera, el secretario y administrador, y pueden integrarse también aquellos propietarios, que determine la junta de propietarios.
Las competencias que cabe atribuir a estas juntas de gobierno, si las juntas gobierno ya están previstas en los estatutos, como regla general tendrá las competencias que se recojan en el titulo constitutivo de la comunidad, y si se constituyen por un acuerdo expreso de la junta de propietarios tendrán las competencias que se le atribuyan en el acuerdo de constitución de la junta directiva.
La cuestión realmente discutible y que es la que plantea mayores problemas, es que tipo de acuerdos o actuaciones puede llevar a cabo la junta directiva, o que competencias le pueden ser atribuidas tanto en los estatutos, como en el acuerdo de su constitución, teniendo en cuenta que la junta de propietarios de conformidad con los art.13 y 15 LPH -EDL 1960/55-, es el órgano de gobierno supremo de la comunidad de propietarios, órgano de gobierno, que como establece el art.16 LPH debe reunirse al menos una vez al año, debe adoptar sus acuerdos ajustándose al régimen de mayorías que establece el art.17 LPH, y acuerdos que son impugnables de acuerdo con el art.18 LPH, y por los motivos que este precepto establece.
Si bien esta cuestión debe ser examinada en relación al caso concreto, en función de qué tipo de acuerdos se han adoptado por la junta directiva, en una situación extrema y de urgente necesidad, y ante la imposibilidad de celebrar bien una junta ordinaria, o extraordinaria, si cabe establecer una reglas generales atendiendo a las normas citadas.
Parece razonable que la junta directiva pueda tener delegadas competencias, para la adopción de acuerdos, tales como reparaciones ordinarias o urgentes, o aquellas actuaciones que de acuerdo con el art.17 -EDL 1960/55-, solo se exija mayoría para su aprobación de acuerdo con el  art.17,7 LPH, pues si este tipo de órganos intermedios su creación puede acordarse por la mayoría de propietarios, parece lógico se pueda delegar en la junta directiva esas competencias que la ley solo exige mayoría de votos para su aprobación, con una excepción importante, cual es la aprobación de las cuentas y el presupuesto de gastos generales para el año siguiente, en estos casos, por la trascendencia del acuerdo parece que debe quedar reservado a su aprobación a la junta de propietarios, en la medida que ese acuerdo implica que se ratifique o no la actuación del resto de los órganos de gobierno de la propia comunidad, pues si se hurta a la junta de propietarios esta competencia, realmente se priva a los copropietarios del control del funcionamiento de la comunidad, y de los distintos órganos de gobierno.
En este régimen cabe entender que puede delegarse en la junta directiva, la adopción de acuerdos y ejecución de los mismos a que alude el  art. 17.1 -EDL 1960/55 la instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación, o en su caso los acuerdos y obras a que alude el  art. 17.2 de la ley como es la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad, para cuya adopción la ley no exige una mayoría cualificada, con una excepción importante pues el establecimiento de servicios como es la instalación del ascensor , o que la instalación de servicios que impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, dado que se exige el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, parece que en este caso cabe interpretar que la adopción y ejecución de estas últimas actuaciones no sería delegables en la junta directiva.
Competencias que por el lado contrario parece que no pueden delegarse, ni ejecutarse por parte de la junta directiva, en relación a actuaciones que exigen que el acuerdo por parte de la comunidad de propietarios se adopten por unanimidad, de conformidad con el  art.17 LPH -EDL 1960/55-, cuando dichos acuerdos impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, pues parece difícil que se pueda privar a los comuneros de discutir y emitir su voto para actuaciones y acuerdos que exigen esa unanimidad.
En cuanto a las actuaciones que el  art. 17 LPH -EDL 1960/55-, exige que se adopten con mayorías especiales, o quórum reforzados, como son los supuestos previstos en el art. 17.3 como es la supresión o establecimiento de servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, arrendamiento de elementos comunes, o en su caso los acuerdos a que alude el  art.17.4 como es el establecimiento de nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características, al estar sujetos por la ley a una mayoría especial y reforzada no parece tampoco que puedan delegarse las competencias sobre esa materia en la junta directiva, puesto que en todo caso será necesario un acuerdo previo por parte de la junta de propietarios, sin perjuicio que se pueda delegar en la junta directiva, o en la comisión de obras para llevar a cabo el acuerdo adoptado por la comunidad sobre estas materias.
Otra cuestión relevante sobre esta materia es cómo se puede realizar el control e impugnación de las actuaciones realizadas por la junta directiva, en la medida que si bien todos los acuerdos de la junta de propietarios, cualquiera que sea la mayoría necesaria para su adopción, pueden ser impugnadas por los motivos, y en los plazos que se establece en el  art. 18 LPH -EDL 1960/55-, no existe ninguna previsión sobre esta cuestión, ahora bien teniendo en cuenta que en estos casos la junta directiva actúa por delegación de la junta de propietarios, lo lógico es entender que en los acuerdos y actuaciones de la junta directiva puedan ser impugnados, cuando sean ratificados por la junta de propietarios, en la medida que si no se establece algún mecanismo de control, también implica privar a los propietarios del derecho a impugnar acuerdos que de haberse llevado a cabo por parte de junta de propietarios, si serian recurribles.