Podríamos comenzar por recordar que el art. 15.1 LPH -
Podríamos comenzar por recordar que el art. 15.1 LPH -EDL 1960/55 señala que la asistencia a la Junta de propietarios será “personal” o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar esta un escrito firmado por el propietario.
Pues bien, a la luz de dicho precepto hay quien ha concluido que para la validez de la junta la asistencia ha de ser presencial por parte del comunero cuando, realmente, la citada norma no dice eso.
Que sea personal la asistencia del comunero no supone que deba ser presencial, sino que tal asistencia ha de ser del propio copropietario o por representación otorgada por escrito a otra persona para que actúe en su nombre.
Por tanto, a menos que los estatutos comunitarios dijeran lo contrario, exigiendo la presencia física de los comuneros, entiendo que la celebración de una junta telemática o por medio similar es viable y válida siempre y cuando exista conformidad con tal proceder por parte de todos los comuneros, con la única salvedad de que alguno de ellos no cuente con medios materiales que le permitan “asistir” a la citada junta por el referido sistema. Y afirmo, si todos cuentan con medios y el Presidente convoca la junta por videoconferencia o cualquier otro sistema similar no es válida la negativa gratuita e injustificada de cualquier comunero.
Además, la disp. final cuarta del RDL 21/2020 -EDL 2020/15263 modificaba el apartado 1 del art. 40 del RDL 8/2020 -EDL 2020/6795 -referido a las personas jurídicas privadas contemplando la posibilidad de que “Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma y, una vez finalizado el mismo, hasta el 31 de diciembre de 2020, las juntas o asambleas de asociados o de socios podrán celebrarse por vídeo o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico”. Igual ocurriría con -las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones-.
Es cierto que la comunidad de propietarios no tiene en sentido estricto personalidad jurídica propia, pero creo que a estos efectos le resultaría aplicable por analogía el mencionado precepto.
En cualquier caso, no puede olvidarse el art. 3 CC -EDL 1889/1 conforme al cual las normas deberán ser interpretadas según la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
En estos supuestos sería conveniente facilitar al máximo el contacto o la conexión con el sistema empleado, de tal manera que no resultara complicado al comunero “conectarse” a la junta.
No obstante, aun cuando hubiera mediado la oposición de cualquier propietario a que se celebrase la junta por medio telemático o similar, lo cierto es que los acuerdos adoptados serían válidos si no fueran impugnados -art. 18.1 LPH -EDL 1960/55--, no pudiendo olvidar que, de conforme a los arts. 18.4 y 19.3 LPH, los mismos serían ejecutivos sin que ni siquiera dicha impugnación suspendiera la ejecutividad, a menos que cautelarmente lo hiciera el juez.
Otra posibilidad que podría contemplarse sería la de facultar a los comuneros para que emitieran su voto por escrito -correo electrónico, burofax o cualquier medio fehaciente-, dando un plazo determinado para ello desde el momento de la convocatoria o, también, al modo de las sociedades mercantiles, otorgar representación a algún otro comunero o al propio Presidente dándole instrucciones acerca del sentido del voto a emitir en la reunión de la junta incluso, como ocurre con las sociedades cotizadas, adelantar el sentido voto antes de la celebración de la mencionada junta -art. 521,2,C del RDLeg 1/2010 -EDL 2020/10774-, de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la LSC-.
Sin perjuicio de lo anterior, tengo que decir, respondiendo a otra de las cuestiones que se formulan, que no es factible que el presidente tome decisiones que pudieran ir más allá de las facultades que le proporciona el art. 10.1 LPH -EDL 1960/55 en orden a ordenar se realicen los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes.
Igual ocurrirá con el administrador, quien también deberá velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios y atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios -art. 20.1 a y c LPH -EDL 1960/55--.
No cabe duda tampoco que si una comunidad de propietarios no contara con espacio suficiente en sus instalaciones o zonas comunes para poder adoptar las medidas específicas preventivas de la salud pública para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus -Covid-19-, siéndole imposible ubicar a los comuneros, unos de otros, a la distancia mínima reglamentaria, el presidente podría “intentar” que un número de comuneros que sí entrara dentro de lo normado representara al resto utilizando para ello la representación a que se refriere el art. 15.1 LPH -EDL 1960/55-. Ahora bien, esta posibilidad sería factible únicamente si los comuneros aceptasen la propuesta, pues de lo contrario la junta no sería válida, con la salvedad de que no fuera impugnada, pues no se estaría ante una nulidad radical.
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Soler Pascual
Para responder a la cuestión hemos de tener en cuenta que no hay una regulación, a diferencia del derecho catalán, sobre el uso de las nuevas tecnologías en propiedad horizontal, limitándose el art. 15.1 LPH -EDL 1960/55 a señalar que “La asistencia a la junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar esta un escrito firmado por el propietario”.
El tenor literal de este precepto constituye sin duda un serio obstáculo para admitir formas no personales en la asistencia a las juntas y, por consiguiente, en la propia celebración de las juntas, impidiendo incluso la posibilidad de su previsión en los estatutos.
En efecto, y a falta de regulación legal, en modo alguno cabe la imposición de formas tecnológicas ni en convocatoria, ni actos de comunicación -emails ni, desde luego, en la celebración de juntas sin que desde luego, y por lo que hace al planteamiento formulado sobre la posibilidad de sustituir las juntas de propietarios por la facultad del presidente, sea jurídicamente factible en modo alguno al no haber en la legislación el reconocimiento de delegación a favor de este fuera del marco que resulta del art.14 LPH -EDL 1960/55-, lo que a su vez supone que al margen de este conjunto de competencias de la junta a que se refiere este precepto, tiene el presidente aquellas que no puedan entenderse como propias de la junta o que estén en el marco de autorizaciones previas como puede ser la contratación respecto de obras a ejecutar cuyos presupuestos hayan sido aprobados a tal fin por la junta correspondiente.
Debe tenerse en cuenta a la hora de examinar la introducción de la tecnología en las formas de comunicación y decisión de la propiedad horizontal que, a falta de regulación, será en todo caso la expresa voluntad de cada propietario la que validez ciertos usos, por ejemplo, el correo electrónico para comunicaciones.
No creemos, sin embargo, que sea suficiente un acuerdo previo de la junta que no sea unánime para imponer a quienes deseen ejercer sus derechos en junta de manera presencial y sin embargo se les imponga ejercicios virtuales. Más discutible será si se puede combinar sin hacer uso de la representación, una forma presencial con virtual.
Al margen de la obligación de respetar las normas legales sobre reunión que en cada caso estén vigentes, cuando existan límites cuantitativos, es lo cierto que tampoco se podrá imponer una forma de reunión mixta con la oposición de algún comunero pues de nuevo esta forma colisiona con el art. 15.1 LPH -EDL 1960/55 ya señalado.
En conclusión, y al margen de la utilización de las formas de delegación previstas en la legislación, no es posible sustituir las juntas ni por facultades presidenciales ni, desde luego, en la forma presencial de su realización.
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Salvador Vilata Menadas
Parece claro que la pandemia COVID-19 nos ha de forzar a un cambio de planteamiento de algunas cuestiones hasta ahora asumidas como pacíficas, por cotidianas. Una de ellas se refiere a las reuniones de las juntas de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
En estos momentos es claro que debe procurarse evitar las reuniones más o menos multitudinarias, manteniendo en todo caso la pertinente distancia de seguridad interpersonal, a celebrar en locales ventilados, etc. Ello supone un importante condicionante cuando se trata de las reuniones de los comuneros de un edificio que tenga más de ocho o diez inmuebles singulares.
La cuestión planteada sugiere la oportunidad de la celebración telemática de las reuniones, excitándose además a los comuneros a la delegación del voto. Parece una solución oportuna, desde luego, y por ende recomendable. El problema es que carece -a salvo el caso de Cataluña de cobertura normativa. Efectivamente, debiera procurarse al efecto una modificación de la LPH que permitiese las reuniones telemáticas, pues nada se prevé al respecto en este momento, de suerte que ante la iniciativa de la comunidad -rectius, de su presidente y del administrador de convocar la reunión por videoconferencia, un comunero disidente podría impugnarla.
En Cataluña se aprobó el Decreto-Ley 26/2020 -EDL 2020/17703 de 23 de junio, de medidas extraordinarias en materia sanitaria y administrativa, que entre otras disposiciones prevé medidas aplicables a las juntas de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
Así, queda en suspenso hasta el 30 de abril de 2021 la obligación de convocar y celebrar las juntas de propietarios en las comunidades. No obstante, existe la posibilidad de que cada comunidad pueda convocar y celebrar la junta de propietarios atendiendo sus circunstancias y las medidas de seguridad en cada momento aplicables, a iniciativa del Presidente o si lo pide al menos un 20% de los propietarios con derecho al voto, que representen el mismo porcentaje de cuotas. La celebración de la junta también se puede llevar a cabo a través de los medios establecidos en el art.312-5.2 CCC -EDL 2008/30733-. Conforme a este precepto, los estatutos de las personas jurídicas pueden establecer que los órganos puedan reunirse por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación, siempre que queden garantizados cuatro aspectos:
la identificación de los asistentes,
la continuidad de la comunicación,
la posibilidad de intervenir en las deliberaciones y
la emisión del voto.
Y en este escenario, se entiende que la reunión se celebra en el lugar donde está la persona que la preside.
Pero en todo caso, es de destacar que los estatutos de las comunidades de propietarios, en muchos casos uniformizados por recurso a plantillas de uso generalizado, no hacen previsión de tal posibilidad, que desde luego ha irrumpido con fuerza en los últimos meses, de suerte que debería procederse a su modificación para incorporarla. Y además, no puede obviarse la realidad de que, en muchos casos, de existir comuneros de edad avanzada, bien no tienen acceso -o no tienen las mismas posibilidades de acceso a los medios telemáticos, bien por razón de su edad son reacios a su utilización porque no se sienten tan cómodos como podrían estarlo las personas más jóvenes.
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Resultado
Desarrollo y metodología de las conclusiones a las que llegan el grupo de trabajo de los magistrados que han deliberado sobre la cuestión que formulamos
Se trata de obtener una respuesta mayoritaria a la pregunta que se plantea obteniendo un resultado por mayoría con la formulación alternativa de los magistrados que disienten del resultado final y la exposición del voto particular que formulan a la conclusión alcanza.
Conclusiones ante los temas planteados
5 a 2: D. Juan Angel Moreno García, Dña. Maria Félix Tena Aragón, D. Juan Luis Gordillo Álvarez-Valdés, D. Miguel Angel Larrosa Amante y D. Francisco Berjano Arenado:
a.- Junta telemática
1.- Nada impide que el presidente en la convocatoria que pueda hacer de una reunión de la comunidad, o en un comunicado previo al respecto, dirigido a todos los miembros de la comunidad, proponga la celebración de las reuniones de la comunidad de propietarios por esta vía, en tanto dure esta situación excepcional, y si es aceptado por los comuneros, no existiría ningún inconveniente, al contrario sería más favorable para las propios intereses de la comunidad que se pudieran llevar a cabo la celebración de estas juntas de propietarios de esta forma, que retrasar su celebración a cuando pueda realizarse de forma presencial.
2.- Es válido que la reunión puede ser telemática. En ningún precepto de la LPH exige la presencia física de los comuneros, o mejor aún, no prohíbe la forma de celebración a través de videollamada plural, una cosa es el voto delegado que también puede hacerse para que digitalmente vote otra persona en nombre de un ausente, y otra la exigencia de que haya que estar personalmente. Partiendo de ello, las formas como tal también pueden ser variadas, o todos por una de las plataformas telemáticas que admiten multi llamadas, o bien algunos por videollamada y otros delegando el voto en alguno de los asistentes telemáticos. Estas últimas formas de participación me parecen más plurales que condicionar la celebración de la junta a la asistencia de solo 6 personas y las demás por voto delegado, así un mayor número de personas oirán lo expuesto, y podrán exponer su criterio aunque no se esté personalmente, y salvo, que nos encontremos ante comunidades de propietarios con muy pocos partícipes en las que puedan celebrarse reuniones con 6 asistentes.
3.- No existe inconveniente legal alguno para la celebración de la junta por vía telemática (Zoom, Skype, etc.) con lo que se protege a la comunidad del riesgo de contagio y la junta así celebrada cumple su finalidad, y ello no solo para actuaciones urgentes que deban de ser realizadas, sino también para el desarrollo de la junta ordinaria anual.
4.- Que sea personal la asistencia del comunero no supone que deba ser presencial, sino que tal asistencia ha de ser del propio copropietario o por representación otorgada por escrito a otra persona para que actúe en su nombre.
Por tanto, a menos que los estatutos comunitarios dijeran lo contrario, exigiendo la presencia física de los comuneros, entiendo que la celebración de una junta telemática o por medio similar es viable y válida siempre y cuando exista conformidad con tal proceder por parte de todos los comuneros, con la única salvedad de que alguno de ellos no cuente con medios materiales que le permitan “asistir” a la citada junta por el referido sistema. Y afirmo, si todos cuentan con medios y el presidente convoca la junta por videoconferencia o cualquier otro sistema similar no es válida la negativa gratuita e injustificada de cualquier comunero.
La disposición final cuarta del RDL 21/2020 -EDL 2020/15263- modificaba el apartado 1 del art. 40 -EDL 2020/6795- del RDL 8/2020 (referido a las personas jurídicas privadas) contemplando la posibilidad de que “Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma y, una vez finalizado el mismo, hasta el 31 de diciembre de 2020, las juntas o asambleas de asociados o de socios podrán celebrarse por vídeo o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico”. Igual ocurriría con "las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones".
Es cierto que la comunidad de propietarios no tiene en sentido estricto personalidad jurídica propia, pero a estos efectos le resultaría aplicable por analogía el mencionado precepto.
Y el art. 3 CC -EDL 1889/1- conforme al cual las normas deberán ser interpretadas según la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. En estos supuestos sería conveniente facilitar al máximo el contacto o la conexión con el sistema empleado, de tal manera que no resultara complicado al comunero “conectarse” a la junta.
b.- Reuniones presenciales solo de seis comuneros
1.- Es válida la opción de que reduzca la presencia de comuneros a un número no superior a seis, y que el resto de los copropietarios deleguen su voto en otros de los comuneros.
2.- Cabría la delegación de voto, para evitar que propietarios ni asistan ni deleguen su voto creo que podría “sugerirse” que se produzca tal delegación avisando que no se permiten reuniones a partir de un determinado número de personas, el riesgo de ello, la posibilidad de no poderse celebrar la junta por demasiados asistentes…, es decir, invitar o sugerir que se delegue el voto incluso con propuestas sugerentes como la intención de voto del presidente, por si se desea delegar en el mismo (como pudiesen ofrecerse otros propietarios anunciando su intención de voto y aceptación de delegaciones) , todo ello bajo el aviso de, de no poderse celebrar la junta por lo ya dicho, quedar paralizada la comunidad de propietarios con los consiguientes riesgos que ello conlleva.
3.- Podría optarse por una modalidad semipresencial de junta, con aforo limitado al número de personas autorizado en cada comunidad autónoma, y la participación del resto de los vecinos a través de medios telemáticos de fácil acceso en general actualmente para la población. En este caso, para la asistencia presencial debería fijarse un orden de preferencia (por ejemplo, aquellas personas que no tengan ningún acceso a medios digitales).
es perfectamente posible potenciar la posibilidad de la delegación del voto, tanto telemáticamente, remitiendo al administrador o presidente por correo electrónico o entregando en mano el documento de delegación del voto debidamente rellanado y firmado, como de forma semipresencial o presencial, asumiendo aquellos que asistan la delegación de aquellos otros propietarios que no han podido o querido asistir.
c.- Obras urgentes por el presidente
1.- En cuanto a la habilitación del presidente para adoptar acuerdos de carácter urgente, y su posterior ratificación, cuando no sea posible por parte de la junta, con carácter general el presidente de la comunidad de propietarios, no es ni un órgano deliberación ni de adopción de acuerdos, los cuales corresponde adoptarlos con carácter exclusivo a la junta de propietarios, cuestión distinta es que el presidente, en el cumplimiento de las competencias que le reconoce el art.13 LPH -EDL 1960/55-, en su condición de representante legal de la misma, pueda acordar que se realicen aquellas actuaciones urgentes y necesarias para la conservación y mantenimiento del inmueble, pero no cabe entender que pueda adoptar acuerdos comunitarios.
2.- Si estamos ante la necesidad de realizar alguna actuación urgente, (obras u otras circunstancias), que no admita espera alguna, piénsese en una tormenta, un incendio, u otro fenómeno que haya producido daños en el edificio y que sea ineludible reparar o asegurar el edificio, creo que es evidente que, unido a la no posibilidad de celebrar en la forma habitual una junta de propietarios por la situación de pandemia, estaría justificada la decisión unipersonal del presidente sobre esta cuestión.
3.- Podría corresponder a la realización de obras urgentes imprescindibles para la conservación y seguridad del edificio, pues dicha urgencia no puede quedar limitada, sin perjuicio de su necesaria ratificación o complemento posterior, dado que siempre sería una decisión de naturaleza provisional y condicionada a la aprobación de la junta de propietarios.
Votos particulares: 2: D. Luis Antonio Soler Pascual y D. Salvador Vilata Menadas:
Juntas telemáticas
1.- A falta de regulación legal, en modo alguno cabe la imposición de formas tecnológicas ni en convocatoria, ni actos de comunicación -emails- ni, desde luego, en la celebración de juntas sin que desde luego, y por lo que hace al planteamiento formulado sobre la posibilidad de sustituir las juntas de propietarios por la facultad del presidente, sea jurídicamente factible en modo alguno al no haber en la legislación el reconocimiento de delegación a favor de este fuera del marco que resulta del art.14 LPH -EDL 1960/55-, lo que a su vez supone que al margen de este conjunto de competencias de la junta a que se refiere este precepto, tiene el presidente aquellas que no puedan entenderse como propias de la junta o que estén en el marco de autorizaciones previas como puede ser la contratación respecto de obras a ejecutar cuyos presupuestos hayan sido aprobados a tal fin por la junta correspondiente.
2.- Carece (a salvo el caso de Cataluña) de cobertura normativa. Efectivamente, debiera procurarse al efecto una modificación de la LPH que permitiese las reuniones telemáticas, pues nada se prevé al respecto en este momento, de suerte que ante la iniciativa de la comunidad (rectius, de su Presidente y del Administrador) de convocar la reunión por videoconferencia, un comunero disidente podría impugnarla.
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