Penal

La fase de instrucción y el Ministerio Fiscal en el Anteproyecto de LECrim

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

El pasado 24 de noviembre el Consejo de Ministros aprobó un nuevo anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal que comienza ahora su andadura legislativa.

Su novedad más trascendente para el proceso penal tal y como se ha desarrollado hasta ahora es, sin duda, el cambio de sistema en la fase de instrucción de delitos que se atribuye en exclusiva al Ministerio Fiscal.

Asume éste, en su condición de «director del procedimiento de investigación» las funciones que hasta ahora correspondían al Juez de Instrucción que se transforma en una figura de «Juez de garantías» cuyas competencias en dicha fase inicial del proceso penal quedan reducidas exclusivamente, a la autorización de aquellas diligencias de investigación que hubieran de practicarse en el curso de la instrucción, y puedan afectar a los derechos fundamentales de los implicados.

El propio legislador apunta que la reforma reforzará la autonomía y potenciará el dinamismo del Mº Fiscal «aprovechando las dos características que, junto a la excelencia en la formación jurídica, la hacen idónea para asumir la responsabilidad de dirigir la investigación oficial de los delitos: la autonomía y la colegialidad».

Pero interesa conocer, más allá de la opinión del propio legislador que propicia la reforma, las repercusiones del cambio de sistema no solo en el seno del proceso penal sino en el devenir de la Administración de Justicia, y aun de la propia administración de la Administración de Justicia, pues se vislumbra ya una transformación complicada ante el cambio legislativo inminente.

¿Cuáles son las ventajas y los inconvenientes de La reforma? ¿Resulta ésta necesaria, oportuna, imprescindible?

Todas estas cuestiones son planteadas a continuación a las componentes de nuestro Foro, al que se han traído hoy las opiniones, más que pertinentes, de dos Magistradas de Instrucción de reconocido prestigio.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en diciembre de 2020.

Puntos de vista

Anabel Vargas Gallego

«La investigación que por medio del sumario se hace de la re...

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María Tardón Olmos

Aprobado el Anteproyecto de Ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal, i...

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Nieves Molina Gasset

A raíz de la aprobación del anteproyecto de reforma de la Ley de Enju...

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Resultado

La conclusión del debate es clara pues, frente a la opinión entusiasta y favorable a la reforma que emite la ilustre representante del Ministerio Fiscal, se incorporan las tres opiniones de las representantes del Poder Judicial, titulares ellas de órganos unipersonales que, en la misma línea, plantean sus dudas sobre las diferentes cuestiones que plantea la reforma.

Se aborda la reforma desde la alegación primera del legislador acerca de la necesidad de acomodar nuestro sistema procesal a los de los países de nuestro entorno. Y con un repaso expresivo de los diferentes sistemas de Portugal, Francia, Italia o Alemania, se manifiestan las diferencias entre la reforma que se pretende y tales sistemas, lamentando finalmente «que ese no va a ser el modelo español».

La defensa de la reforma legal atiende y enumera las ventajas en el seno del propio proceso:

«la fase instructora se aceleraría y acortaría de forma considerable, porque el mismo se limitaría a determinar si concurren o no los presupuestos de la apertura del juicio oral, sin necesidad de tener que ser exhaustivo»; oponiendo a tal posibilidad cómo el «actual Juez de Instrucción, tiende a agotar la totalidad de las diligencias de investigación posibles para evitar que le puedan revocar el sumario».

Y frente a ello se esgrime no solo el tenor literal del Estatuto orgánico del Mº F. que en su art.3.5 -EDL 1981/3896- le faculta a «Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos o instruyendo directamente el procedimiento…» sino aclarando que «si existen procedimientos que se prolongan en el tiempo, no es porque la actuación del Juez de Instrucción resulte menos ágil que la de un eventual Fiscal Instructor, sino porque las garantías de todas las partes en el proceso, exigen la práctica de las diligencias de investigación que satisfagan el derecho de defensa de todas ellas. De manera que, salvo que también se quieran limitar las garantías de la actuación de la defensa, la acusación particular y la popular -tan limitadas en esos sistemas comparados con los que queremos “armonizar”- tampoco parece verosímil que sea la agilización de la tramitación de los procedimientos la causa justificada del pretendido cambio».

La oportunidad de la reforma se deduce a su favor, cómo se acomoda a la línea marcada por la anterior reforma del Código Penal que, en 2015, señaló la importancia del principio de oportunidad que «convive con el incólume principio de legalidad».

Y a este respecto, coinciden las respuestas en hacer una llamada de atención a las causas seguidas por delitos vinculados a intereses políticos o económicos …y en concreto a las innumerables causas de corrupción en las que han resultado investigados un buen número de responsables políticos con cargos de responsabilidad en las administraciones públicas, para argumentar que «no nos engañemos, si existe un ámbito de la investigación penal que reclama independencia y fortaleza institucional es éste de la corrupción, cuya persecución es esencial para la propia salud democrática del Estado. No tiene sentido, por ello, que en las actuales circunstancias…se pretenda la reforma que viene».

Y en este punto, todas las respuestas abordan la delicada cuestión sobre la imparcialidad que debería presidir la actuación del Mº Fiscal en sede de instrucción: «en lo que debemos reparar es en la actuación del Ministerio Fiscal con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad» y cómo conciliar ésta, con los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica que informan la institución.

A favor, se concluye que «lo cierto es que precisamente estos principios constitucionales permitirían la aplicación de criterios coherentes y el seguimiento de prácticas uniformes en la dirección de la investigación penal, en los distintos ámbitos de la criminalidad y en todo el territorio nacional».

En contra, los argumentos que se oponen son varios, y además de recordar cómo «en la actualidad se han dado situaciones que alejan al Ministerio Fiscal de esa imparcialidad que debe presidir su actuación, como hemos visto en procesos mediáticos en cuanto a la prosecución de la instrucción o en lo que afecta a la calificación de los hechos…» , se opone el propio Estatuto Orgánico del Mº Fiscal «que permite, tanto que el Fiscal General del Estado pueda designar a cualquiera de los componentes del Ministerio Fiscal para que intervenga en un asunto determinado (art.2. I in fine EOMF -EDL 1981/3896-), como que el superior jerárquico pueda sustituir a un fiscal por otro en cualquier momento del proceso o de la actividad que esté realizando (art.23 in fine EOMF -EDL 1981/3896-), o que se pueda trasladar forzosamente a un fiscal ante disidencias graves con el fiscal jefe respectivo. Si a ello le añadimos el hecho de que el nombramiento del Fiscal General del Estado se efectúa a partir de la propuesta al Rey por parte del Gobierno, no se puede obviar la aparición de un claro riesgo de manipulación política de la Institución».

Para concluir que «no parece que pueda considerarse más imparcial atribuir la capacidad de dirigir las investigaciones penales a quien, en definitiva, no es sino una parte del proceso penal, lo que va a suponer, necesariamente, una quiebra de los principios de contradicción e igualdad de partes que resultan esenciales a los derechos constitucionales de defensa y de tutela judicial efectiva de los investigados y hasta de las propias víctimas»; recordando por ello, las críticas que desde las instituciones hasta los tribunales internacionales se vienen produciendo recientemente a este sistema… (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, GRECO)

En cuanto a las previsiones o consecuencias puramente materiales de la reforma, se califica de «bastante sorprendente que nada se haya dicho sobre el coste económico. Y lo es más cuando la falta de inversión ha venido siendo el mal endémico de nuestra Administración de Justicia, con unos Juzgados y Tribunales colapsados de trabajo y procedimientos».

La opinión mayoritaria de las componentes del Foro es que «la instrucción debe seguir correspondiendo a los Jueces que sí son independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley como proclama la Constitución Española en su art. 117.1. de la Constitución Española -EDL 1978/3879.

La minoritaria, aporta un extracto de la Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 1885 considerando que «la lógica habría exigido que, como en otros países acontece, se encomendase exclusivamente al Ministerio Fiscal la instrucción del sumario».


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