El pasado 24 de noviembre el Consejo de Ministros aprobó un nuevo anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal que comienza ahora su andadura legislativa.
Su novedad más trascendente para el proceso penal tal y como se ha desarrollado hasta ahora es, sin duda, el cambio de sistema en la fase de instrucción de delitos que se atribuye en exclusiva al Ministerio Fiscal.
Asume éste, en su condición de «director del procedimiento de investigación» las funciones que hasta ahora correspondían al Juez de Instrucción que se transforma en una figura de «Juez de garantías» cuyas competencias en dicha fase inicial del proceso penal quedan reducidas exclusivamente, a la autorización de aquellas diligencias de investigación que hubieran de practicarse en el curso de la instrucción, y puedan afectar a los derechos fundamentales de los implicados.
El propio legislador apunta que la reforma reforzará la autonomía y potenciará el dinamismo del Mº Fiscal «aprovechando las dos características que, junto a la excelencia en la formación jurídica, la hacen idónea para asumir la responsabilidad de dirigir la investigación oficial de los delitos: la autonomía y la colegialidad».
Pero interesa conocer, más allá de la opinión del propio legislador que propicia la reforma, las repercusiones del cambio de sistema no solo en el seno del proceso penal sino en el devenir de la Administración de Justicia, y aun de la propia administración de la Administración de Justicia, pues se vislumbra ya una transformación complicada ante el cambio legislativo inminente.
¿Cuáles son las ventajas y los inconvenientes de La reforma? ¿Resulta ésta necesaria, oportuna, imprescindible?
Todas estas cuestiones son planteadas a continuación a las componentes de nuestro Foro, al que se han traído hoy las opiniones, más que pertinentes, de dos Magistradas de Instrucción de reconocido prestigio.
«La investigación que por medio del sumario se hace de la re...
«La investigación que por medio del sumario se hace de la realidad del hecho punible y sus circunstancias, de la responsabilidad de las personas y diversos grados de la misma, se comparte hoy entre la autoridad del juez y la inspección del Ministerio Fiscal -…. La ley no ha aplicado el principio de imparcialidad con estricto rigor. De aceptarlo en su integridad, la lógica habría exigido que, como en otros países acontece, se encomendase exclusivamente al Ministerio Fiscal la instrucción del sumario, considerando, en tal sistema, como la mera preparación de la acusación fiscal.» -Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo 1885 página 16-
Hace 136 años que el Fiscal del Tribunal Supremo reivindicaba la función que hoy se anuncia cercana, al menos en su regulación. Hace 34 años que ingresé en la carrera fiscal y en la entonces Escuela Judicial nos anunciaron la existencia de un borrador de LECr. que contemplaba esta reforma. Mi opinión es, sin duda, favorable: el Ministerio Fiscal es una Institución consolidada que ejerce las funciones que le encomiendan la Constitución y las leyes, pero que tiene que actualizar y modernizar su organización y funcionamiento, para convertirla en un servicio público de calidad, instando las diligencias y medidas encaminadas al esclarecimiento de los hechos, dando las órdenes e instrucciones pertinentes a la Policía Judicial y decidiendo por sí, llevándolas a cabo, las diligencias que al respecto considere convenientes, incluida la detención preventiva o la libertad de los detenidos puestos a su disposición. Este es el presupuesto necesario del que debe partir las funciones que el último texto de 2020 asigne al Ministerio Fiscal.
Defiendo su instauración: el nuevo modelo de fiscal instructor y juez de garantías supondría superar el actual sistema en el que el Juez es al mismo tiempo quien investiga y quien garantiza el respeto de los derechos del imputado. Si el Fiscal fuese el «director del procedimiento de investigación oficial», como le denomina el Anteproyecto de 2020, la fase instructora se aceleraría y acortaría de forma considerable, porque el mismo se limitaría a determinar si concurren o no los presupuestos de la apertura del juicio oral, sin necesidad de tener que ser exhaustivo, como sí lo es el actual Juez de Instrucción, que tiende a agotar la totalidad de las diligencias de investigación posibles para evitar que le puedan revocar el sumario. Y hay más razones, vinculadas con el principio de oportunidad, que tímidamente introdujo la última reforma del Código Penal en 2015 -que convive con el incólume principio de legalidad-, y que apuntan a la utilidad pública : falta de interés público en la persecución del delito «bagatela», dada su escasa lesión social pronta reparación de la víctima y, evitación de los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad justicia material por encima de la formal favorecer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas establecer un mecanismo que permita distinguir entre aquellos hechos punibles que deben ser perseguidos en todo caso, de aquellos otros en que se considera que la mínima lesión social debe conducir a su no persecución. Aunque los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica se esgrimen como argumentos contra la reforma, lo cierto es que precisamente estos principios constitucionales permitirían la aplicación de criterios coherentes y el seguimiento de prácticas uniformes en la dirección de la investigación penal, en los distintos ámbitos de la criminalidad y en todo el territorio nacional.
Nos encontramos ante una realidad impuesta por los sistemas de derecho comparado, y por una gran parte de la comunidad jurídica que se pronuncia por el cambio de modelo, y por ello su traducción a nuestro sistema debe hacerse con racionalidad e inteligencia, y sobre todo huyendo de debates espurios que no nos dejen elaborar una propuesta técnica y sosegada.
Aprobado el Anteproyecto de Ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal, i...
Aprobado el Anteproyecto de Ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal, incluye entre otros cambios, el de acabar con la institución del Juez de Instrucción, atribuyendo la dirección de la investigación penal al Ministerio Fiscal.
Se acude para justificarlo al derecho comparado, «armonizar nuestro sistema con el de los países de nuestro entorno». Un argumento que pudo haber resultado convincente unos años atrás, pero que, a la luz de las noticias aparecidas en alguno de esos países de nuestro entorno -Francia, Portugal, Alemania sobre la imposición de la obediencia jerárquica por parte de los jefes de las Fiscalías, ante investigaciones penales que podían afectar determinados intereses políticos, ya no parece sostenerse.
Se dice en la Exposición de Motivos del Anteproyecto que con este cambio se buscar preservar la imparcialidad del Juez de Instrucción, o, incluso, de acercarlo al concepto de Juez constitucional, obviando que la «constitucionalidad» del Juez de instrucción está más que garantizada por nuestras leyes procesales y la atribución orgánica de funciones y competencias a los distintos órganos judiciales que integran nuestro sistema judicial.
Y no parece que pueda considerarse más imparcial atribuir la capacidad de dirigir las investigaciones penales a quien, en definitiva, no es sino una parte del proceso penal, lo que va a suponer, necesariamente, una quiebra de los principios de contradicción e igualdad de partes que resultan esenciales a los derechos constitucionales de defensa y de tutela judicial efectiva de los investigados y hasta de las propias víctimas.
Querer presentar como la panacea de la modernización un sistema de instrucción penal que sitúa a su frente a un Ministerio Fiscal sujeto a los principios de unidad y de dependencia jerárquica, en cuya cúspide se sitúa un Fiscal General del Estado que propone el Gobierno, no parece tener en cuenta, además, las críticas que desde las instituciones hasta los tribunales internacionales se vienen produciendo recientemente a este sistema.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya había declarado en alguna sentencia -mayo de 2019 que las fiscalías alemanas no ofrecen garantías de independencia, pues están expuestas al riesgo de estar sujetas, directa o indirectamente, a órdenes o instrucciones individuales del poder ejecutivo, como un Ministro de Justicia. Y más recientemente, noviembre de 2020, ha emitido una sentencia con un pronunciamiento semejante respecto de los fiscales en los Países Bajos, señalando que pueden verse sometidos a instrucciones individuales del Ministro de Justicia neerlandés.
Y, de forma aún más contundente, los sucesivos informes del GRECO -Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa vienen denunciando la amenaza existente en nuestro Estado de que otros poderes del Estado, y fundamentalmente el poder político, pudieran inmiscuirse en el funcionamiento del Poder Judicial, haciendo peligrar su independencia, recomendando modificar el criterio de designación del Fiscal General y dotar de mayor autonomía la actuación del Ministerio Fiscal.
Porque, no nos engañemos, si existe un ámbito de la investigación penal que reclama independencia y fortaleza institucional es éste de la corrupción, cuya persecución es esencial para la propia salud democrática del Estado.
No tiene sentido, por ello, que en las actuales circunstancias, y sin modificar previamente el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal que regule en profundidad la Institución y su funcionamiento, y que garantice su independencia respecto del Gobierno de turno, se pretenda una reforma para la que, además, ni estructural ni presupuestariamente, la institución se encuentra preparada.
Resulta, precisamente, bastante sorprendente que nada se haya dicho sobre el coste económico de esta reforma. Y lo es más cuando la falta de inversión ha venido siendo el mal endémico de nuestra Administración de Justicia, con unos Juzgados y Tribunales colapsados de trabajo y procedimientos.
Aun así, la media de duración en la conclusión de los procedimientos penales se sitúa en los 2,3 meses, lo que parece estar dentro de los parámetros de eficacia que una sociedad avanzada como la española reclama.
Si existen procedimientos que se prolongan en el tiempo no es porque la actuación del Juez de Instrucción resulte menos ágil que la de un eventual Fiscal Instructor, sino porque las garantías de todas las partes en el proceso, exige la práctica de las diligencias de investigación que satisfagan el derecho de defensa de todas ellas.
De manera que, salvo que también se quieran limitar las garantías de la actuación de la defensa, la acusación particular y la popular, tan limitadas, cuando no inexistentes en esos sistemas comparados con los que queremos «armonizar» nuestra instrucción penal, tampoco parece verosímil que sea la agilización de la tramitación de los procedimientos la causa justificada del pretendido cambio.
Desde mi perspectiva, el actual sistema español funciona. Con las modificaciones legislativas que ya se han venido operando, el protagonismo del Ministerio Fiscal en la instrucción de los procedimientos penales es esencial para la mejor investigación y persecución de los delitos. Basta ver la eficacia en la actuación de las distintas Fiscalías Especializadas.
Por eso ni me parece adecuado ni oportuno cambiarlo por un sistema que está siendo más que cuestionado en muchos de los países en los que se implantó, reclamado la vuelta de un Juez de Instrucción que este Anteproyecto quiere suprimir.
A raíz de la aprobación del anteproyecto de reforma de la Ley de Enju...
A raíz de la aprobación del anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -Lecrim-, en el que desaparece la figura del Juez Instructor para encomendar la investigación criminal al Ministerio Fiscal, no son pocas las voces discrepantes con el nuevo modelo de investigación penal que pretende instaurarse, ante la desconfianza que genera la sustitución de jueces independientes e inamovibles -art.117.1 CE -EDL 1978/3879--, por fiscales que integran una institución que aparece vinculada al Poder Ejecutivo.
El nuevo sistema podría poner en peligro, en determinados casos, los principios de legalidad e imparcialidad que rigen -y deben regir siempre-, el funcionamiento de la institución del Ministerio Fiscal -art.124 CE -EDL 1978/3879 y 2.1 EOMF -EDL 1981/3896--, en cuanto que debe partirse de la base de que su actuación debe ser siempre independiente de los designios o sugerencias del Poder Ejecutivo. Y ese peligro se vislumbra, porque junto a los principios de legalidad e imparcialidad, nos encontramos dentro de la organización interna del Ministerio Fiscal con otros dos, el de unidad de actuación y el de dependencia jerárquica. No hay que olvidar que estos principios deben garantizar el mantenimiento de la necesaria unidad y coordinación en el ejercicio de la acción pública de sus miembros -ya sea en el ejercicio de la acusación como en el de la investigación si se consolida la reforma-, si bien en desarrollo de los mismos, el EOMF permite, tanto que el Fiscal General del Estado pueda designar a cualquiera de los componentes del Ministerio Fiscal para que intervenga en un asunto determinado -art. 2.I in fine EOMF-, como que el superior jerárquico pueda sustituir a un fiscal por otro en cualquier momento del proceso o de la actividad que esté realizando -art. 23 in fine EOMF-, o que se pueda trasladar forzosamente a un fiscal ante disidencias graves con el fiscal jefe respectivo. Si a ello le añadimos el hecho de que el nombramiento del Fiscal General del Estado se efectúa a partir de la propuesta al Rey por parte del Gobierno, no se puede obviar la aparición de un claro riesgo de manipulación política de la Institución, lo que ha llevado a que esta reforma del modelo de investigación criminal haya generado numerosas suspicacias.
Así, frente a un juez instructor independiente, imparcial e inamovible, que no tiene que responder en el ejercicio de su actividad jurisdiccional frente a nadie, y cuyas resoluciones judiciales pueden ser revisadas mediante el sistema de recursos que viene previsto en la actual Lecrim, nos encontramos con la figura de un fiscal vinculado con el Poder Ejecutivo y dependiente jerárquicamente de su superior. La elección entre uno y otro sistema no deja lugar a dudas, ante los peligros de una instrumentalización política y partidista de la instrucción, y en su caso, del procedimiento penal. Resulta incomprensible, al menos, para buena parte de los juristas, el cambio de modelo previsto en el anteproyecto, cuando la figura del juez instructor ha funcionado a lo largo de los años sin problemas ni disfunciones, tras la reforma que suprimió la competencia para enjuiciar a los jueces de instrucción, siendo que el modelo que se pretende implantar no va acompañado de propuestas de reforma en la configuración orgánica del Ministerio Fiscal, desvinculando la Institución del Poder Ejecutivo, para investirlo de la nota de independencia que viene predicada respecto de los Jueces y Magistrados.
Con el nuevo modelo de instrucción, en la investigación de determinadas causas, la actuación que lleve a cabo el Ministerio Fiscal no va a estar exenta de polémica, sobre todo en la investigación de aquellos delitos que aparezcan vinculados a intereses políticos o económicos y a grupos de presión o con trascendencia social, pudiendo traer a colación las innumerables causas de corrupción que recientemente han inundado los Juzgados de Instrucción de toda España, en las que han resultado investigados un buen número de responsables políticos con cargos de responsabilidad en las administraciones públicas, o aquellas otras causas en las que los medios de comunicación han dirigido una presión sobre las mismas, atendiendo no sólo a la materia de que son objeto, sino también a sus protagonistas, ya sean en su condición de víctimas o investigados.
Se podrá decir de contrario que el nuevo modelo es el que está instaurado en los países de nuestro entorno, en los que viene funcionando sin mayores sobresaltos. Dicho argumento no resulta convincente. El legislador español y en particular, el gobierno actual, no ha pensado -o a sabiendas no ha pretendido establecer la posibilidad de un sistema de investigación mixto, como el existente en Francia o Portugal, donde, si llegado el caso se dudara de la imparcialidad del Ministerio Fiscal en una concreta investigación, a solicitud de alguna de las partes, la causa podría seguirse ante un juez de instrucción, con las garantías que le atribuyen los principios de legalidad e independencia. Cabe lamentar que ese no va a ser el modelo español.
Es preciso señalar, como punto de partida, el relevante papel del Mini...
Es preciso señalar, como punto de partida, el relevante papel del Ministerio Fiscal en la administración de justicia, entendida esta en su función de servicio público al ciudadano. Y es que como dice el art.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal -L 50/1981 de 30 diciembre -EDL 1981/3896 y en iguales términos el art.124 CE -EDL 1978/3879 «El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social».
Es el Ministerio Fiscal un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
Sus raíces se encuentran en la Edad Media como «Hombre del Rey» y «Procurador Fiscal», que se dedicaban a defender los intereses del Monarca, hasta que en 1870, en los prolegómenos de la Primera República Española, se aprobó la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ -EDL 1985/8754-.
Esta norma concibió al Ministerio Fiscal como encargado de promover la acción de la Justicia en cuanto atañe al interés público, además de representar al Gobierno en lo que concierne a sus relaciones con el Poder Judicial.
Hoy son funciones del Ministerio Fiscal las que recoge el art.3 de su Estatuto -EDL 1981/3896-, entre las que podemos destacar: 1. Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes 2. Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los jueces y tribunales 3. Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa 4. Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda 5. Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos o instruyendo directamente el procedimiento en el ámbito de lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas diligencias que estime oportunas.
Pues bien, en lo que debemos reparar es en la actuación del Ministerio Fiscal con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad porque ello nos va a llevar a determinar las ventajas y/o desventajas de la atribución al Ministerio Fiscal de la fase de instrucción.
No es extraño decir que en la actualidad se han dado, por un lado, situaciones que alejan al Ministerio Fiscal de esa imparcialidad que debe presidir su actuación como hemos visto en procesos mediáticos en cuanto a la prosecución de la instrucción o en lo que afecta a la calificación de los hechos y, por otro lado, sucede que el nombramiento del Fiscal General del Estado corresponde al Gobierno, todo lo cual constituye desde luego un escollo para esa imparcialidad y objetividad. Estas son, a mi juicio, las principales desventajas de la atribución al Ministerio Fiscal de la fase de instrucción. Para conseguir la imparcialidad sería necesaria la desvinculación de la Fiscalía del poder ejecutivo y la garantía de su autonomía y eso exigiría la modificación de su Estatuto Orgánico, lo que no parece que vaya a suceder.
En países de nuestro entorno se ha garantizado de distintos modos esa imparcialidad. En Italia existe el principio de unidad del sistema judicial que está integrado por la Judicatura y la Fiscalía. Su órgano de gobierno es único, el denominado Consejo Superior de la Magistratura, y es independiente del poder ejecutivo en todos los sentidos, orgánico y presupuestario. Los Jueces y Fiscales tienen un estatuto muy similar y se rigen por los mismos principios, entre los que no se encuentra el principio de jerarquía.
Francia cuenta formalmente con el principio de unidad del Poder Judicial, aunque en la práctica los lazos con el poder ejecutivo siguen siendo importantes. Existe también un órgano de gobierno del sistema judicial único para la Judicatura y la Fiscalía, aunque cuenta con dos salas diferenciadas para cada una de ellas, y sus facultadas son mucho más limitadas que las del Consejo italiano dado que su papel es eminentemente consultivo.
Alemania y España no recogen este principio, y Fiscalía y Judicatura son entes diferenciados. Y resulta que los Jueces cuentan con independencia funcional, mientras que las Fiscalías dependen orgánica y presupuestariamente del Gobierno a través del Ministerio de Justicia. Por ello en tanto no se garantice esa independencia funcional no resultaría procedente otorgar al Ministerio Fiscal la instrucción.
En estas condiciones la instrucción debe seguir correspondiendo a los Jueces que sí son independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley como proclama la Constitución Española en su art.117.1 CE -EDL 1978/3879-.
La cuestión es, ¿qué se pretende con otorgar la instrucción al Ministerio Fiscal? Ya hoy el art.19 del Estatuto -EDL 1981/3896 le atribuye competencias de instrucción. El art.5 -EDL 1981/3896 dice que la Fiscalía puede recibir denuncias para el esclarecimiento de los hechos denunciados puede ordenar diligencias y dar instrucciones a la Policía Judicial -art. 4 del Estatuto -EDL 1981/3896--.
Entonces, ¿se trata de que el Ministerio Fiscal va a instruir mejor y con más agilidad? La respuesta parece sencilla. No va a instruir mejor el Ministerio Fiscal ni más ágilmente, aunque se diga que en cuanto es al Fiscal a quien corresponde ejercer la acusación practicará las diligencias solamente necesarias para formular la acusación.
Y aunque esta es a priori la única ventaja que podría encontrarse a este sistema, resulta que esto es tanto como olvidar cuál es la función de la instrucción y el papel actual del Fiscal en esta fase de investigación.
Y además si la instrucción se mantiene como en la actualidad en cuanto a medios personales y materiales difícilmente puede asegurarse esa agilidad.
De lo que se trata es de suprimir al Juez de Instrucción y su poder de investigar de oficio. Se trata de restar poderes al Juez de Instrucción en tanto se otorga la instrucción al Ministerio Fiscal que está fuertemente jerarquizado culminando esa jerarquía en el Fiscal General del Estado nombrado por el Gobierno.
La conclusión del debate es clara pues, frente a la opinión entusiasta y favorable a la reforma que emite la ilustre representante del Ministerio Fiscal, se incorporan las tres opiniones de las representantes del Poder Judicial, titulares ellas de órganos unipersonales que, en la misma línea, plantean sus dudas sobre las diferentes cuestiones que plantea la reforma.
Se aborda la reforma desde la alegación primera del legislador acerca de la necesidad de acomodar nuestro sistema procesal a los de los países de nuestro entorno. Y con un repaso expresivo de los diferentes sistemas de Portugal, Francia, Italia o Alemania, se manifiestan las diferencias entre la reforma que se pretende y tales sistemas, lamentando finalmente «que ese no va a ser el modelo español».
La defensa de la reforma legal atiende y enumera las ventajas en el seno del propio proceso:
«la fase instructora se aceleraría y acortaría de forma considerable, porque el mismo se limitaría a determinar si concurren o no los presupuestos de la apertura del juicio oral, sin necesidad de tener que ser exhaustivo»; oponiendo a tal posibilidad cómo el «actual Juez de Instrucción, tiende a agotar la totalidad de las diligencias de investigación posibles para evitar que le puedan revocar el sumario».
Y frente a ello se esgrime no solo el tenor literal del Estatuto orgánico del Mº F. que en su art.3.5 -EDL 1981/3896- le faculta a «Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos o instruyendo directamente el procedimiento…» sino aclarando que «si existen procedimientos que se prolongan en el tiempo, no es porque la actuación del Juez de Instrucción resulte menos ágil que la de un eventual Fiscal Instructor, sino porque las garantías de todas las partes en el proceso, exigen la práctica de las diligencias de investigación que satisfagan el derecho de defensa de todas ellas. De manera que, salvo que también se quieran limitar las garantías de la actuación de la defensa, la acusación particular y la popular -tan limitadas en esos sistemas comparados con los que queremos “armonizar”- tampoco parece verosímil que sea la agilización de la tramitación de los procedimientos la causa justificada del pretendido cambio».
La oportunidad de la reforma se deduce a su favor, cómo se acomoda a la línea marcada por la anterior reforma del Código Penal que, en 2015, señaló la importancia del principio de oportunidad que «convive con el incólume principio de legalidad».
Y a este respecto, coinciden las respuestas en hacer una llamada de atención a las causas seguidas por delitos vinculados a intereses políticos o económicos …y en concreto a las innumerables causas de corrupción en las que han resultado investigados un buen número de responsables políticos con cargos de responsabilidad en las administraciones públicas, para argumentar que «no nos engañemos, si existe un ámbito de la investigación penal que reclama independencia y fortaleza institucional es éste de la corrupción, cuya persecución es esencial para la propia salud democrática del Estado. No tiene sentido, por ello, que en las actuales circunstancias…se pretenda la reforma que viene».
Y en este punto, todas las respuestas abordan la delicada cuestión sobre la imparcialidad que debería presidir la actuación del Mº Fiscal en sede de instrucción: «en lo que debemos reparar es en la actuación del Ministerio Fiscal con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad» y cómo conciliar ésta, con los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica que informan la institución.
A favor, se concluye que «lo cierto es que precisamente estos principios constitucionales permitirían la aplicación de criterios coherentes y el seguimiento de prácticas uniformes en la dirección de la investigación penal, en los distintos ámbitos de la criminalidad y en todo el territorio nacional».
En contra, los argumentos que se oponen son varios, y además de recordar cómo «en la actualidad se han dado situaciones que alejan al Ministerio Fiscal de esa imparcialidad que debe presidir su actuación, como hemos visto en procesos mediáticos en cuanto a la prosecución de la instrucción o en lo que afecta a la calificación de los hechos…» , se opone el propio Estatuto Orgánico del Mº Fiscal «que permite, tanto que el Fiscal General del Estado pueda designar a cualquiera de los componentes del Ministerio Fiscal para que intervenga en un asunto determinado (art.2. I in fine EOMF -EDL 1981/3896-), como que el superior jerárquico pueda sustituir a un fiscal por otro en cualquier momento del proceso o de la actividad que esté realizando (art.23 in fine EOMF -EDL 1981/3896-), o que se pueda trasladar forzosamente a un fiscal ante disidencias graves con el fiscal jefe respectivo. Si a ello le añadimos el hecho de que el nombramiento del Fiscal General del Estado se efectúa a partir de la propuesta al Rey por parte del Gobierno, no se puede obviar la aparición de un claro riesgo de manipulación política de la Institución».
Para concluir que «no parece que pueda considerarse más imparcial atribuir la capacidad de dirigir las investigaciones penales a quien, en definitiva, no es sino una parte del proceso penal, lo que va a suponer, necesariamente, una quiebra de los principios de contradicción e igualdad de partes que resultan esenciales a los derechos constitucionales de defensa y de tutela judicial efectiva de los investigados y hasta de las propias víctimas»; recordando por ello, las críticas que desde las instituciones hasta los tribunales internacionales se vienen produciendo recientemente a este sistema… (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, GRECO)
En cuanto a las previsiones o consecuencias puramente materiales de la reforma, se califica de «bastante sorprendente que nada se haya dicho sobre el coste económico. Y lo es más cuando la falta de inversión ha venido siendo el mal endémico de nuestra Administración de Justicia, con unos Juzgados y Tribunales colapsados de trabajo y procedimientos».
La opinión mayoritaria de las componentes del Foro es que «la instrucción debe seguir correspondiendo a los Jueces que sí son independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley como proclama la Constitución Española en su art. 117.1. de la Constitución Española -EDL 1978/3879-».
La minoritaria, aporta un extracto de la Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 1885 considerando que «la lógica habría exigido que, como en otros países acontece, se encomendase exclusivamente al Ministerio Fiscal la instrucción del sumario».
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