Uno de los aspectos más importantes en todo proceso de despido colectivo es, sin duda, lo referente al carácter declarativo o ejecutivo de la sentencia. El marginal nº 4230 del Memento Experto Despidos Colectivos indica que la naturaleza de la sentencia que pone fin al procedimiento depende de la calificación que otorgue a la decisión empresarial extintiva, distinguiéndose dos hipótesis que se analizan en los marginales siguientes:
-conformidad o disconformidad a derecho del despido colectivo;
-nulidad del despido colectivo.
En cuanto a la primera, en tales supuestos la sentencia carece de fuerza ejecutiva directa, lo que no significa que no haya de acatarse por los litigantes, sino que el interés del sujeto colectivo accionante se considera satisfecho, por mandato legal, con la mera declaración de ajuste o desajuste a derecho de la decisión extintiva. Se trata pues, de una sentencia dotada de una naturaleza meramente declarativa que concuerda con el objeto a enjuiciar en este proceso, que es únicamente la impugnación de la decisión empresarial de proceder a una extinción colectiva y no el enjuiciamiento de los despidos individuales.
Del carácter declarativo de la sentencia dictada con uno de esos pronunciamientos surgen los siguientes efectos:
a) La sentencia no es susceptible de ejecución directa, sea provisional o definitiva.
b) De declararse el despido no ajustado a derecho, la empresa no está obligada a consignar o asegurar una inexistente cantidad objeto de condena.
c) En ese mismo caso, de no cumplir el empresario voluntariamente el fallo, o hacerlo en forma inadecuada, los trabajadores afectados por el despido colectivo tendrán que plantear necesariamente la pretensión de condena ante los Juzgados de lo Social, de no haberlo hecho ya, a través del procedimiento de despido, que será el cauce adecuado para individualizar las consecuencias, perfectamente divisibles, del pronunciamiento recaído en el pleito colectivo, cuya eficacia trasciende al individual por mor de lo dispuesto en LRJS art.124.13.b.2ª.
En segundo lugar, en el supuesto de nulidad del despido colectivo, se distinguen dos etapas:
1. Procedimientos judiciales iniciados antes del 4-8-2013 (Auto TS 23-7-13, Proc 8/13).
La cuestión relativa al carácter de la sentencia que declara la nulidad de la decisión empresarial extintiva generó una amplia polémica que, en este primer período, fue zanjada por el Tribunal Supremo en el sentido de que la falta de previsión de una norma específica en la LRJS art.124 en orden a la ejecución de la sentencia responde a la propia configuración del proceso de despido colectivo, y no constituye una laguna legal que haya de integrarse mediante la aplicación analógica de otra modalidad de ejecución semejante, como la que se establece para aquellas sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual (LRJS art.247), o para las que dejan sin efecto una resolución administrativa en virtud de la cual se hubieren producido extinciones de relaciones de trabajo derivadas de fuerza mayor (LRJS art.151.11).
Se entiende que la solución contraría no aporta ventajas desde el punto de vista del principio de celeridad que caracteriza al proceso del despido colectivo, porque la discusión sobre los elementos de individualización, ausentes en el referido proceso, obligaría a abrir, en el trámite de ejecución, un incidente que, en realidad, constituiría un verdadero proceso semejante a la impugnación del despido individual (Auto TS 23-7-13, Proc 8/13).
Las consecuencias que se derivan de esta interpretación son las señaladas en el marginal nº 4235.
2. Procedimientos judiciales iniciados a partir del 4-8-2013 (LRJS art.247.2 modif RDL 11/2012 art.11.2 y RDL 11/2013, disp.trans.2ª.1º).
La situación ha experimentado un cambio cualitativo a raíz de la modificación introducida por el RDL 11/2012 en LRJS art.247.2, a virtud de la cual las sentencias que declaren la nulidad del despido colectivo serán ejecutables conforme a las normas establecidas en ese mismo precepto respecto de las sentencias dictadas en procesos de conflictos colectivos estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual.
Por último, en cuanto a las precisiones en este aspecto cabe destacar las dos siguientes:
1) La sentencia que declare la nulidad del despido deberá contener la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena (LRJS art.160.3).
2) La reforma no contempla la posibilidad de ejecución provisional de la sentencia que declara la nulidad del despido colectivo mientras se sustancia el recurso de casación contra la misma, lo que deja un importante vacío, susceptible de ser integrado por vía jurisprudencial, teniendo en cuenta que los eventuales procesos individuales siguen en suspenso, y que los trabajadores afectados tampoco pueden impetrar de los Juzgados de lo Social la ejecución provisional de la sentencia pronunciada en el proceso de despido colectivo, al amparo de lo dispuesto en la LRGS art.297 s., al chocar con el obstáculo insuperable de que dicho órgano, en defecto de previsión legal expresa, carece de competencia funcional para acordar la ejecución de una resolución dictada por otro distinto (LRJS art.237.2 en relación con LEC art.61).
El Memento Experto Despidos Colectivos ha sido elaborado por Ricardo Bodas, magistrado y presidente de la Sala Social de la Audiencia Nacional, y Emilio Palomo, magistrado del Tribunal Superior de justicia del País Vasco. Consiga ahora su ejemplar haciendo clic aquí.