EDB 2016/53081I. Cuestión a analizarSabido es que las encuestas nos demuestran que los hijos tardan ahora más tiempo en abandonar el hogar familiar creando su nuevo hogar y consiguiendo la independencia personal y económica. Los expertos abogan por encontrar razones tales como las crisis económicas y el incremento del paro y los problemas en encontrar un puesto de trabajo se suma para dar lugar a ese retraso de los hijos para salir del hogar familiar y no tener la dependencia económica de sus padres. Precisamente, uno de los problema más graves de la crisis económica que asola al país desde el año 2007 se ha cualificado por la gran cantidad de familias que en sus hogares no tenían trabajo ninguno de los habitantes de un hogar, lo que obligaba a los ascendientes que cobraban algún tipo de pensión a subvenir las necesidades de aquellos.Por otro lado, incluso los que tienen algún tipo de trabajo tampoco pueden abandonar el domicilio familiar, porque los sueldos suelen ser bajos en las primeras ocupaciones laborales y ello determina que los hijos no puedan afrontar los costes económicos de una vida independiente y optan, también, por dedicar sus reducidos ingresos a cubrir sus gastos de ocio personal porque resulta imposible afrontar conjuntamente gastos necesarios derivados del deseo de vivir con independencia, tales como la hipoteca para comprar un inmueble, los gastos mínimos de luz, agua, etc y los de las necesidades mínimas. Por ello, prefieren vivir en compañía de sus padres e incluso les solicitan ayuda para determinados gastos. Con ello, los datos sobre este retraso en abandonar el hogar familiar están llegando en muchos casos hasta más allá de los 30 años, porque no se encuentra trabajo por los hijos, y en otros casos porque se prolonga la terminación de las carreras universitarias, lo que también retrasa la mudanza del domicilio paterno. Pero no olvidemos que la terminación de las carreras no significa que ello lleve consigo la posibilidad de que los hijos puedan abandonar el domicilio familiar, sino que es aquí donde empieza un largo camino para encontrar empleo, y que puede prolongarse años y años, dándose muchos casos de hijos con más de 30 años que siguen viviendo con sus padres por no poder vivir por sí mismos. Pero este problema se agrava en los casos de separaciones o divorcios en los que la pareja se rompe y se incrementan los gastos de ambos progenitores, ya que cuando hasta el momento de la ruptura solo hacía falta un hogar ahora hacen falta dos y en muchos casos quien trabaja debe pasar una pensión compensatoria a quien no lo hace, lo que conlleva que los gastos se incrementen y que los padres divorciados tengan menos recursos con los que subvenir las necesidades de sus hijos. Por ello, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.Así, sobre el tema de hasta cuando tiene derecho el hijo a obtener la prestación por alimentos hay que recordar que esto lo es mientras se mantenga la necesidad de estos y sobre ello se mantiene la obligación del obligado a prestarlos, ello, claro está, siempre que la conducta del hijo mayor de edad sea la adecuada para mantener este derecho, habida cuenta que si la conducta es negativa los padres no tendrán que mantener este derecho por la conducta pasiva de los hijos mayores de edad. Es decir, los padres no se convierten en unos obligados permanentes al mantenimiento de las necesidades de los hijos, sino que una vez alcancen los 18 años ello se verificará si los hijos hacen lo posible para merecerse ese derecho y si o llevan a cabo sus obligaciones de estudios o buscan puestos de trabajo con los que poder afrontar sus gastos. No se trata, pues, de fijar una edad a partir de la cual se extinga el derecho a la pensión alimenticia, sino de poder probarse si existe conducta adecuada del mayor de edad de poder tener derecho a percibir la pensión por ser imposible subvenir sus necesidades por sí mismo.II. Jurisprudencia aplicableEDJ 2011/247540, AP Córdoba, Sec 2ª, 22-2-11, Núm 45/11, Rec 347/10. Pte: Magaña Calle, José MaríaObjeto: Fijación del límite temporal en la pensión alimenticia a hijos mayores de edad. Cuatro años atendiendo a la poca cualificación profesional del hijo y su necesidad de ampliarla.Resumen:«(...) Como señala entre otras las SS de las AAPP de Madrid de 14 de octubre de 1999, de León de 29 de diciembre de 2004 y de Palencia de 24 de marzo de 2004 entre otras muchas, "resulta conveniente establecer para los alimentos de los hijos mayores de edad un límite temporal, en un intento de congeniar el favor progenitoris con el favor filii; y ello por cuanto parece beneficioso establecer una limitación temporal porque de esta forma se crea en el acreedor una motivación para conseguir un estatus económico independiente, y si el mayor de edad estima que transcurrido ese tiempo se debe seguir prestando deberá documentar y acreditar un óptimo rendimiento para que se le pueda aplicar la referencia del art. 142 del Código Civil -EDL 1889/1- ".En todo caso, y como exponen entre otras las SS de las AAPP de Ávila de 30 de enero de 2007, de Madrid de 25 de noviembre de 2004 y de Valencia de 18 de julio de 2002, entre otras, la fijación de un plazo exige que éste sea suficiente para que, en su caso, atendiendo a la duración de los estudios, o teniendo presente las dificultades actuales para acceder a un empleo que permita lograr una independencia económica, pueda no solo entrar en el mercado laboral, sino afianzarse, en la medida de lo posible, en él.En base a la doctrina expuesta, consideramos que se debe conceder, en el presente caso, atendiendo a la poca cualificación profesional del hijo y su necesidad de ampliarla, y a las dificultades reales de este momento para el acceso de los jóvenes al mercado laboral, un plazo de cuatro años como límite temporal de la pensión alimenticia.».EDJ 2011/300995, AP Asturias, Sec 7ª, 9-12-11, Núm 563/11, Rec 400/11. Pte: Ibáñez de Aldecoa Lorente, RamónObjeto: Límite de la pensión de alimentos dos años más al tener 29 años que se considera suficiente para que la hija pueda completar con holgura su formación superior.Resumen: «(...) ha quedado debidamente acreditado que la hija, Adela , nació el 18 de mayo de 1.982, y tiene, por tanto, 29 años en la actualidad, edad en la que normalmente se encuentran los hijos económicamente independizados de los padres y, si bien es cierto que, como pone de relieve la Sentencia apelada, la hija ha finalizado la licenciatura en ciencias químicas, con buenas notas, realizó durante el año 2.009 prácticas en dos empresas, y se matriculó en agosto de 2.010 en un Máster en "Análisis Químico, Bioquímico y Estructural" en la Universidad de Oviedo, que incluye un trabajo de fin de carrera, y se ha matriculó igualmente en la escuela oficial de idiomas, todo ello, al parecer, con la intención de poder afrontar con garantía unas oposiciones a las que pretende presentarse, no es menos cierto que ha alcanzado una edad que hace que no resulte razonable mantener indefinido en el tiempo el derecho a la pensión, pues la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función solo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación universitaria, y no se olvide que, como recuerda la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Asturias de 19 de julio de 2.007 –EDJ 2007/172601-, la perpetuación en el tiempo de la pensión alimenticia acordada judicialmente como medida derivada de la separación matrimonial ha sido vista con desconfianza por los Tribunales, y así la STS 1 marzo 2001 EDJ 2001/1319- señala a propósito de los hijos mayores de edad, con preparación académica y con plena capacidad física y mental que "no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un 'parasitismo social'". Añadiendo la Sentencia de la misma Sección 1ª de esta Audiencia, de SAPAS 25 de abril de 2.007 que, "en este mismo sentido las Audiencias Provinciales se vienen mostrando partidarias de establecer un límite temporal a la pensión por alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esta temporalidad ya se encuentra presente en la propia naturaleza del derecho reconocido en el art. 93 párrafo segundo C.Civil -EDL 1889/1-, y de igual manera esta Sección de la Audiencia Provincial en Sentencias de 28-6-2006 y 25-4-2007 ha acordado fijar dicha temporalidad en aquellos supuestos en los que si bien todavía no existe causa de extinción de los alimentos, se trata de alimentistas en condiciones de obtener a corto plazo un empleo que garantice su propia subsistencia. El pronunciamiento que se obtiene en tales términos ofrece la doble ventaja de incentivar al alimentista a procurarse un medio de vida accediendo al mercado laboral y de otro lado evita el tener que acudir en un momento ulterior a otro pleito solicitando la extinción de la pensión".Teniendo en cuenta todas las circunstancias expuestas y la doctrina citada, que este Tribunal hace suya, procede limitar el derecho de Adela a los alimentos a un período de dos años a partir de la fecha de la presente resolución, que se considera suficiente para que la hija pueda completar con holgura su formación superior. Pasado dicho plazo, la pensión se extinguirá automáticamente, sin perjuicio de la posibilidad que asiste a cualquiera de las partes de solicitar la extinción en un momento anterior si se alterasen las circunstancias que han sido tenidas en cuenta en la presente resolución.».EDJ 2010/187164, AP A Coruña, Sec 4ª, 31-5-10, Núm 255/10, Rec 12/10. Pte: Martelo Pérez, CarmenObjeto: Esta sentencia no considera procedente la fijación de un límite temporal a la pensión alimenticia, lo que no cierra la puerta a acreditada la existencia de una edad suficiente para entender que los hijos ya podrían realizar vida independiente se pueda instar su modificación acreditando que la necesidad del hijo procede de su inactividad.Resumen:«En lo que se refiere a la pensión alimenticia, procede recordar que el hecho de la mayoría de edad de las hijas no es por sí solo suficiente para decretar la extinción de la obligación paterna de contribuir a sus alimentos; es claro en este sentido el tenor del art. 93 del Código Civil -EDL 1889/1- cuando obliga al juez a fijar los alimentos a favor de los hijos mayores de edad o emancipados si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios. El derecho a una pensión alimenticia subsiste para el hijo mayor de edad, conforme al art. 142. 2 C.C, siempre que éste no hubiera terminado su formación por causa que no le sea imputable. En consecuencia una correcta interpretación del precepto impone el sentido de reconocer el derecho a la pensión de alimentos para los hijos mayores que conviven con sus padres en la medida que se acredite no solamente la convivencia sino también que los mismos se encuentran en un período de formación académica que se considere lógico y natural conforme a la edad y las circunstancias personales de dichos hijos. De no ser así, quedaría simplemente a salvo el derecho del hijo a reclamar alimentos en el juicio correspondiente, si procediere.Partiendo de lo expuesto, y a la vista de lo interesado por el padre sobre la limitación temporal de la pensión alimenticia para las dos hijas (nacidas el 10 de diciembre de 1987, en la actualidad de 22 años de edad y cursando estudios universitarios) y teniendo en cuenta que los alimentos comprenden todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluyendo también la educación e instrucción del alimentista, mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya podido completarse su formación por causa que no le sea imputable (art. 142 párrafo segundo CC -EDL 1889/1-), es decir, prevé el CC un régimen para el derecho de alimentos que subsiste más allá de la mayoría de edad mientras duren las necesidades de educación e instrucción de quien tiene derecho a ellos y las posibilidades del obligado a dar los alimentos, salvo que concurra alguna de las causas de extinción recogidas en el art. 152 C.C., y sin desconocer que ni en supuestos de eventual o circunstancial precario empleo ejercido por el alimentista, ni el retraso en los estudios cursados, pueden servir de justificación al alimentante para exonerarse de este deber seguir procurando la atención alimentaria del hijo, al menos hasta que transcurra una edad razonable, en cuanto suficiente para poder culminar su preparación profesional y en disposición de acceder al mercado laboral, lleva a que, en el caso que nos ocupa, no se considere oportuno fijar un límite a la prestación alimenticia, pues, podría cercenar la voluntad de las preceptoras de seguir estudiando y alcanzar determinado grado de instrucción o educación, todo ello sin perjuicio de su extinción si, por falta de dedicación y rendimiento académico en el futuro, se vislumbrase la prolongación de los estudios como mero soporte formal para seguir obteniendo la prestación de alimentos, por lo que a la vista de las circunstancias del caso y que a la fecha actual las hijas comunes, mayores de edad, dependen de los padres y están estudiando en la Universidad, no procede el límite temporal solicitado por el padre.»EDJ 2013/54607, AP Alicante, Sec 9ª, 30-1-13, Núm 49/13, Rec 342/12. Pte: Ballesta Bernal, VicenteObjeto: La fijación de la pensión alimenticia depende de las posibilidades de quien tiene obligación de prestarlos, se distribuye entre los progenitores en razón a sus posibilidades y es posible extinguirla o cambiarla atendiendo a las circunstancias que se vayan dando en el tiempo.Resumen: «Como dice la Sentencia de la A.P. de Alicante 14 de junio 2006, "si bien no cabe duda que la genérica obligación alimentaria presenta muy especiales características cuando son los padres quienes deben de cumplirla respecto a sus hijos menores de edad, ya que en abstracto debe de reputarse como incuestionable y por ello de ineludible cumplimiento salvo casos extremos de absoluta imposibilidad por parte de los padres, supuestos a los que, entre otras alude la Sentencia del T.S. de fecha 5 de octubre de 1993, la fijación o determinación de su concreta cuantía, y aun partiendo en todo caso del concepto más amplio de la expresión alimentos a la que se refiere los párrafos uno y dos del art. 142 del C. Civil -EDL 1889/1-, depende del doble parámetro al que alude claramente el art. 146 del mismo texto legal, necesidades de quien los ha de recibir y caudal o medios del alimentante. La acreditación de unas y otros es indispensable que se lleve a cabo en el proceso que tenga por objeto determinar la pertinencia de una obligación alimentaria y su cuantía (...)".En esta concreta materia debemos recordar que los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos, tal y como establece el artículo 143 del CC -EDL 1889/1-, siempre que se de la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se mantiene innegablemente durante la minoría de edad del titular de ese derecho, pero una vez alcanzada la mayoría de edad, el artículo 152.3 del Código Civil prevé como causa de extinción del derecho de alimentos que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.La resolución recurrida establece en la cuantía de 150,00 Euros, tanto la Pensión de Alimentos que debe ser abonada por la madre ahora recurrente, como la que ha de ser abonada por el padre, lo que supone que si las necesidades de los hijos que conviven con uno y otro progenitor son iguales, también deberían serlo los medios de que disponen uno y otro, lo que en el presente supuesto no se desprende de las pruebas practicadas en las actuaciones, de las que efectivamente puede concluirse una diferencia sustancial, que se traduce en el patrimonio de uno y otro, y sobre todo, en los ingresos mensuales de los que disponen para atender sus respectivas necesidades, puesto que mientras el demandado Sr. Alejo en su calidad de funcionario percibe un salario de 1.800,00 Euros, es lo cierto que la ahora recurrente ha estado percibiendo una prestación por importe de 426,00 Euros mensuales desde el 16 de septiembre de 2.011 al 15 de marzo de 2.012, por lo que procede determinar el importe de la Pensión de Alimentos a satisfacer por el padre por el hijo mayor que convive con la madre, en la cantidad de 250,00 Euros mensuales, dejando sin efecto la limitación temporal fijada a esta pensión en la resolución recurrida, sin perjuicio de solicitar la extinción de la misma por el cambio de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para su establecimiento.»EDJ 2015/65189, AP Asturias, Sec 7ª, 10-4-15, Núm 122/15, Rec 65/15. Pte: Martín del Peso, RafaelObjeto:Influencia del hecho de tener un nuevo hijo con una nueva pareja el obligado a prestar alimentos para reducir, o no, la cuantía de la prestación por alimentos que da a los hijos del primer matrimonio.Resumen:«(...) el hecho de que ha contraído nuevo matrimonio y tiene el demandante dos hijos de corta edad sobre que debe repartir sus ingresos, circunstancia que tiene relevancia en el caso que nos ocupa, púes sobre este último particular la sentencia del TS de 30 de abril de 2013 declara (...). Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española -EDL 1978/3879-, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer (STS 3 de octubre de 2008 -EDJ 2008/185056-).En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil -EDL 1889/1-, "cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo".».EDJ 2013/275905, AP Cádiz, Sec 5ª, 11-12-13, Núm 611/13, Rec 437/13. Pte: Sanabria Parejo, Angel Luis Objeto:Fijación de límite temporal a la pensión alimenticia del mayor de edad dada su actitud negativa dejando los estudios. La concurrencia de los requisitos para el derecho son la convivencia con el progenitor que los reclama y se carece de recursos propios, o concurre en el hijo en una situación de necesidad por causas ajenas a su voluntad.Resumen:«Los artículos 91, 93 -EDL 1889/1-, especialmente en cuanto a su párrafo 2º, y 142 del Código Civil, interpretados conforme a las normas del artículo 3 número 1º del citado texto legal , conducen a la conclusión de que la mayoría de edad de un hijo no conlleva en forma automática la pérdida del derecho a la pensión alimenticia cuando, a pesar de alcanzar esa mayoría de edad y extinguirse por lo tanto la patria potestad, continúa bajo la dependencia económica de los padres, no liberando a los progenitores de la obligación de alimentos pese a su mayoría de edad, cuando el mismo, manteniéndose en el seno de la unidad familiar, carezca de ingresos propios, lo que de otro modo resulta previsto, entre otros en el artículo 93 del Código Civil en su párrafo segundo, según la redacción dada por el artículo 3 de Ley 11/1.990 de 15 de Octubre -EDL 1990/14773-, que no pretende otra cosa que constatar una realidad notoria, de que los hijos mayores de edad a menudo siguen dependiendo, en cuanto a sus necesidades vitales de sus progenitores.Ahora bien, la obligación legal de alimentos con relación a los hijos mayores de edad no es incondicional, como sucede con los menores de edad, de tal forma que sólo tendrán que prestarse si se da el presupuesto de la convivencia con el progenitor que los reclama y se carece de recursos propios, o concurre en el hijo en una situación de necesidad por causas ajenas a su voluntad. Nota ésta que explica que el artículo 152 del Código Civil -EDL 1889/1- establezca unas causas de extinción basadas en la falta de necesidad del hijo o en que la necesidad provenga de su mala conducta o falta de aplicación al trabajo, cuya interpretación jurisprudencial constituye el núcleo central de la controversia judicial. Limitaciones o restricciones legales, en las que han ahondado recientemente los tribunales señalando la conveniencia de establecer para los alimentos de los hijos mayores de edad una limitación temporal, sin necesidad de acreditar una causa que justifique la misma.En suma, la necesidad de los hijos o la falta de recursos propios son expresiones cuya interpretación judicial ha justificado que para el cese de dicha obligación se requiera que el ejercicio de una profesión u oficio por el hijo mayor sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva, negándose, en su virtud, el cese de tal prestación cuando no se tiene un puesto de trabajo con ciertas expectativas de permanencia y cuando sigue ampliando su formación. Afirmación de carácter general que podrá resultar inaplicable a casos excepcionales en los que sea imputable al hijo, por su edad o por su negligente conducta, la falta de puesto de trabajo o de terminación de sus estudios, provocando una carga gravosa para los progenitores que estos no deben soportar.La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos aboca a considerar adecuado la fijación de un límite temporal a la pensión alimenticia de la que es beneficiario el hijo común mayor de edad, por cuanto la prueba practicada acredita que el mismo abandonó sus estudios incluso antes de alcanzar la mayoría de edad (...).».EDJ 2013/260068, AP Jaén, Sec 3ª, 29-11-13, Núm 154/13, Rec 154/13: Pte: Regidor Martínez, SaturninoObjeto:Establecimiento de un límite temporal a la pensión alimenticia cuando se examinan supuestos en que se entiende que todavía no existe causa de extinción de la misma, como sucede en el presente caso, pero se puede obtener a corto plazo un empleo que garantice la propia subsistencia.Resumen: «(...) los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil -EDL 1889/1-, en relación con el art. 775 de la ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, especie de derogación o atenuación en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y la seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (STC 77/1983 -EDJ 1983/77-, 221/1984 y 242/1992 -EDJ 1992/12667-).Los artículos del Código Civil -EDL 1889/1- "ut supra" relacionados, no quiebran el citado principio de cosa juzgada, y solo permiten la modificación de ciertos efectos, siempre y cuando se hayan alterado las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de los citados efectos, debiendo pues concurrir para la modificación los requisitos siguientes:1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectado a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.3º.- Que la expresa alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.En el caso de autos se pretende modificar la pensión alimenticia fijada en convenio regulador de separación del año 2001 a favor de las dos hijas del matrimonio, cuya cuantía quedó inalterada en la sentencia de divorcio del año 2006.El juez a quo considera que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de la fijación de la pensión, modificación que vendría determinada básicamente por estar la hija mayor, que cuenta con 24 años de edad, próxima a concluir su formación académica, y la otra hija, también mayor de edad, que ha concluido su formación como peluquera, por lo que en base a dicha modificación reduce la cuantía de la pensión alimenticia y limita temporalmente la duración de la misma.La decisión del juez a quo es compartida parcialmente por esta Sala, mostrándonos de acuerdo con la limitación temporal de las aludidas pensiones pero no así con la rebaja cuantitativa de las mismas.Con respecto a la limitación temporal hemos de recordar que el deber de alimentos respecto de los hijos mayores de edad, que tiene su apoyatura legal en el artículo 143 del código civil -EDL 1889/1-(que dispone que "están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1°. los cónyuges. 2°. los ascendientes y descendientes.") encuentra su fundamento en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí", pero no se deja de reconocer que ese principio de solidaridad no es absoluto sino que hay que ponerlo en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado, y así se sostiene por la doctrina jurisprudencial reiterada que "el criterio dominante es el de que, a partir del momento en que se adquiere una determinada capacitación, la lucha por la vida es asunto personal que cada uno ha de resolver, si bien no se puede dejar de tomar en consideración el fracaso en esa lucha (v gr el paro) o la imposibilidad de tomar parte en ella (v gr niños, enfermos, disminuidos físicos y psíquicos, personas de la llamada tercera edad)". No está lejos de esta concepción moderna ofrecida por los civilistas actuales de lo que el legislador del Código recoge en el artículo 152 cuando dispone que "cesará también la obligación de dar alimentos ..3° cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia".En resumen, mientras que los alimentos a los hijos menores se favorecen de la presunción de su indispensabilidad por la idea social de que durante la minoría de edad es necesaria la asistencia de los padres, los alimentos a los hijos mayores de edad necesitan, para que la obligación surja, que se acrediten de manera precisa las condiciones de vida del hijo mayor para poder determinar si -a pesar de la presunción de que una persona mayor de edad, en el pleno ejercicio de sus derechos, está en condiciones de defenderse en la vida- se dan circunstancias superiores a la voluntad humana que colocan al hijo mayor en una situación de indigencia social y económica, ya que lo que la Ley trata de cubrir son dos realidades primordiales: la subsistencia (art. 152-3º -EDL 1889/1-) y la formación (art.142, segundo), de lo que se puede concluir que, el contenido de la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores, se integra sólo las situaciones de verdadera necesidad, y no las situaciones meramente asimiladas a la situación en que se encuentran los hijos menores.A tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 152 del Código Civil -EDL 1889/1-, para la extinción de la obligación de prestar alimentos no se requiere el que el alimentista desempeñe una ocupación laboral continua y efectiva, sino que es suficiente a este fin con que ostente una aptitud real para ejercer un oficio, profesión o industria; que el deber que los progenitores tienen de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, subsiste en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, entendida no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes.En el caso de autos ambas hijas han concluido o están muy próximas a concluir su formación, si bien no se ha producido su incorporación efectiva al mundo laboral.Como ya apuntábamos en nuestras Sentencias de 25 de Febrero de 2011 y 20 de Septiembre de 2013, ante este tipo de situaciones, la falta de incorporación al mundo laboral por causas ajenas a la voluntad de los alimentistas no permiten la extinción de la prestación alimenticia, pero ello no obsta a que esta situación pueda perpetuarse de modo indefinido, consintiendo de esta forma actividades indolentes en los mismos en cuanto a la búsqueda de trabajo, por lo que es necesario poner un límite temporal a dicha prestación para permitir en dicho período la posibilidad real de búsqueda de trabajo.En este sentido se está generalizando en las sentencias de las Audiencias Provinciales el establecer un límite temporal a la pensión alimenticia cuando se examinan supuestos en que se entiende que todavía no existe causa de extinción de la misma, como sucede en el presente caso, pero se puede obtener a corto plazo un empleo que garantice la propia subsistencia. Estos pronunciamientos presentan una doble ventaja ya que, por un lado, ha de motivar al alimentista a buscar un puesto de trabajo y, por otro, evitará la necesidad de acudir a un procedimiento de modificación de medidas para extinguir la pensión. En esta línea se ha pronunciado la AP de TOLEDO en sentencias de 2 de Octubre 2009 -EDJ 2009/270166- o 28 de junio de 2006, la Sección 5ª de la AP de Las Palmas en sentencia de 2-3-06 -EDJ 2006/74371-, la Sección 24 de la AP de Madrid de 20-10-05 -EDJ 2005/260514-, la AP de León, sección 2ª, de 29-12-04 -EDL 2004/230289-, la Sección 22 de la AP de Madrid, de 21-9 -04 , la Sección 1ª de la AP de Ávila de 8-1-04 , la Sección 6ª de la AP de Málaga, de 16- 2-04 , la Sección 1ª de la AP de Córdoba de 26-6 -03 y la Sección 10 de la AP de Valencia de 24-6 -03 , entre otras.En el caso de autos, dadas las circunstancias personales concurrentes se considera adecuada la limitación temporal de 2 años recogida en la resolución recurrida, por lo que el motivo de apelación articulado sobre este extremo debe de ser desestimado.Como apuntábamos en el anterior razonamiento jurídico en la resolución recurrida no solo se modificaba la extensión temporal de la pensión alimenticia sino que se rebajaba su cuantía. Sobre este último extremo no podemos compartir la resolución recurrida ya que no existe acreditación alguna de que la capacidad económica del alimentante o las necesidades de las alimentistas se hayan modificado sustancialmente para permitir una rebaja cuantitativa de la pensión alimenticia fijada en el convenio regulador, por lo que careciendo de apoyo probatorio alguno la rebaja cuantitativa solicitada, debe de desestimarse esta última pretensión por lo que la decisión del juez a quo será revocada en este particular.».EDJ 2014/179979, TS, Sala 1ª, 10-10-14, Núm 547/14, Rec 1230/13. Pte: Baena Ruiz, EduardoObjeto:Se analiza en este caso la situación de hijo mayor de edad pero con discapacidad, y declara el Tribunal Supremo que la percepción de una pensión no contributiva por los hijos mayores de edad podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión de alimentos en relación con las posibilidades del obligado, pero "per se" no puede conducir a una extinción de la pensión por tener el alimentista «ingresos propios».Resumen:Se articula como primer motivo del recurso presentar interés casacional al oponerse la sentencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en el sentido de que la pensión de alimentos para los hijos mayores de edad debe ser mantenida cuando no han alcanzado independencia económica, máxime cuando se acredita en estos algún tipo de incapacidad. Y ello porque la sentencia equipara a los hijos minusválidos con hijos mayores perfectamente válidos, exigiéndoles que trabajen y se mantengan a sí mismos, lo que se opone claramente a la doctrina jurisprudencial citada de que los hijos incapacitados deben ser equiparados a los hijos menores, en cuanto a la protección que a estos otorgan las normas vigentes.La sentencia dictada extingue la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad con minusvalías del 65% y del 69%, respectivamente, por tener ingresos propios de una pensión no contributiva -pensión que perciben porque la Administración entiende que su minusvalía les impide acceder a un trabajo normalizado que les permita mantenerse a sí mismos-, con lo que se opone a la jurisprudencia del tribunal supremo, que los equipara a hijos menores de edad, que deben ser alimentados por sus padres.El motivo debe ser estimado por las razones que se expondrán.En la STS, nº 325/2012, de 30 de mayo de 2012 -EDL 2012/105219-, citada por la parte recurrente, se sienta como doctrina que los hijos incapacitados deben ser equiparados a los menores por ser también su interés el más necesitado de protección. Y si bien es cierto que lo hace en el marco del artículo 96.1 C.C -EDL 1889/1-, esto es, del uso de la vivienda familiar como medida definitiva consecuencia de la separación y el divorcio, también lo es que en la interpretación del precepto se acude a la necesidad de protección de las personas con discapacidad acordada en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Instrumento de 23 de noviembre de 2007, y en la Ley 26/2011, de 1 de agosto -EDL 2011/152629-, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.Más recientemente el Tribunal Supremo ha decidido también sobre un supuesto de discapacidad de hijo mayor de edad, pero ya en el marco de la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos, como es el caso que aquí se cuestiona en concreto en la sentencia nº 372/2014 de 7 de julio de 2014. Establece como doctrina jurisprudencial la siguiente: la situación de discapacidad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos. Se apoya para ello también en la legislación citada en la Sentencia de 30 de mayo de 2012, apreciándose que en ambas late, como doctrina jurisprudencial, la equiparación de los hijos mayores de edad discapacitados con los menores.La sentencia de instancia, aun contemplando la situación de minusvalía de cada hijo, contraviene la doctrina jurisprudencial por cuanto ofrece un tratamiento como si de mayores de edad se tratase, por acudir a argumentos contundentes pero poco matizados: (i) tener ingresos propios y. (ii) no haber demostrado cumplidamente que sus minusvalías les impidan incorporarse al mercado laboral.Respecto de los ingresos ha de ponderarse la finalidad de ellos, pues la Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuada y a la mejora continua de sus condiciones de vida; de lo que se infiere que la pensión no contributiva por minusvalía no puede desplegar los mismos efectos que la que corresponda a los hijos en situación normalizada.La pensión no contributiva podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero "per se" no puede conducir, como se recoge en la sentencia recurrida, a una "extinción" de la pensión por tener el alimentista "ingresos propios". No podemos obviar la situación de precariedad del núcleo familiar (madre e hijos) que detalladamente recoge la sentencia de la primera instancia.El segundo argumento si ya de por sí sería de difícil encaje en situación normalizada, teniendo en cuenta que el obligado es el que plantea la modificación de medidas y quien alega los hechos constitutivos de su pretensión, con mayor motivo en el presente supuesto en el que los mayores de edad presentan minusvalías y, por ende, sus dificultades para acceder al mercado laboral se acrecientan, mercado ya difícil en la actual realidad social laboral.Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan la "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (STS 5 de noviembre de 2008 -EDJ 2008/209694-).La estimación del motivo determina la estimación del recurso de casación y, en funciones de instancia, se casa y anula la sentencia recurrida en el pronunciamiento recurrido pero solo en cuanto al rechazo de la extinción de la pensión alimenticia, acordando, sin embargo, en atención a la reducción de los ingresos del obligado a causa de su jubilación forzosa, que la pensión a que venía obligado a favor de los hijos se reduzca en un 22%.Se ratifica, pues, la doctrina citada de esta Sala; con lo que se ofrece respuesta al motivo segundo de casación en estrecha relación con la decisión de aquélla respecto del primero, pues a partir de meritada doctrina se ha de llevar a cabo la ponderación en cada caso concreto a la hora de decidir sobre la obligación de prestar pensión por alimentos a los hijos con minusvalías y cuantificación en su caso, aún en los supuestos de que sean preceptores de pensiones no contributivas a causa de su minusvalía.».