En el presente caso, el banco reclamado tenía un modelo de contrato de Cuenta online donde figuraba que las condiciones de exención de comisiones de la cuenta y tarjetas de débito asociadas “siempre que todos los titulares de la cuenta cumplan los siguientes requisitos: (…)
Hayan autorizado a Bankia, mediante la suscripción del documento de Tratamiento de datos Personales, documento equivalente o contrato correspondiente, el tratamiento de sus datos personales para el envío de comunicaciones comerciales por cualquier canal de comunicación habilitado, incluidos correo electrónico y teléfono móvil, así como la cesión de sus datos personales a empresas de su grupo para el análisis de su perfil a efectos comerciales.”
La AEPD considera que se vincula en el presente supuesto la exención de las comisiones bancarias a la prestación del consentimiento para dos diferentes tratamientos: el envío de comunicaciones comerciales y la cesión de datos personales a las entidades del Grupo Bankia, por lo que no puede considerarse que el consentimiento se otorga libremente, en tanto que, si no se aceptan tales tratamientos o se revoca posteriormente el consentimiento así obtenido, se producen consecuencias negativas para el interesado que está sujeto, en tal caso, al abono de las comisiones fijadas por la entidad bancaria.
Alega la reclamada que las comisiones no constituyen un gravamen sino la contraprestación de los servicios prestados por el banco, configurándose como un elemento que debe incorporarse al contrato de cuenta corriente y constituyendo un elemento esencial cuya finalidad es la remuneración de los servicios prestados.
Afirma que los productos bancarios llevan en todo caso asociado el abono de comisiones y que la exención de las mismas, contrariamente a lo señalado por la AEPD, constituye un beneficio para el interesado, que no debe abonar unas comisiones que son consustanciales a la celebración del contrato.
La Agencia rechaza tal razonamiento, ya que aunque, efectivamente, las comisiones pueden formar parte del contrato de cuenta corriente remunerando los servicios que se presten por la entidad bancaria, la vinculación de la exención de su cobro a la prestación del consentimiento para otros tratamientos de datos personales diferentes a los propios del contrato determina que el consentimiento no se preste en condiciones de libertad.
Hay que tener en cuenta que a la hora de valorar si el consentimiento se ha dado libremente, deben considerarse también las situaciones concretas en las que el consentimiento se supedita a la ejecución de contratos o a la prestación de un servicio, tal y como se describe en el artículo 7, apartado 4.
El artículo 7, apartado 4, se ha redactado de manera no exhaustiva mediante el uso de la expresión «entre otras cosas», lo que significa que puede haber otras circunstancias que entren en el ámbito de aplicación de esta disposición.
En términos generales, el consentimiento quedará invalidado por cualquier influencia o presión inadecuada ejercida sobre el interesado (que puede manifestarse de formas muy distintas) que impida que este ejerza su libre voluntad.
Este elemento de compulsión o presión viene determinado, a juicio de la AEPD, por el cobro de esas comisiones establecidas de forma que suponen un coste de suficiente entidad como para determinar a los clientes de tales cuentas a aceptar el consentimiento para el tratamiento de datos con fines distintos a los propios del contrato.
No puede así considerarse que el consentimiento se presta libremente en el momento de celebrar el contrato y se modifica libremente en cualquier momento, como alega la reclamada, puesto que la no prestación de ese consentimiento para otros fines o su revocación determinan el cobro de las comisiones impuestas por la entidad bancaria, lo que supone un claro perjuicio para el interesado.
Resolución PS 226/2020, de 19 de enero de 2022