Nueva regulación de la casación en el orden contencioso, aplicable a la materia tributaria

Cinco años de andadura de la nueva casación en el ámbito tributario: Algunos interrogantes para el debate

Tribuna
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1. Consideraciones generales

El 30 de marzo de 2020, en pleno “confinamiento duro”, publicábamos en este mismo medio otras páginas: “El control judicial en materia tributaria: algunos retos y desafíos. Los conflictos que vendrán cuando la pandemia Covid-19 haya pasado” (https://elderecho.com/control-judicial-materia-tributaria-retos-desafios). Casi 15 meses después, la pandemia aún no ha pasado del todo, pero empezamos a tener esperanza en ver cercano su control.

Entretanto, los conflictos tributarios han seguido su curso. El control judicial en materia tributaria se ha tenido que adaptar al nuevo entorno al que nos hemos visto obligados; en estas nuevas condiciones ha seguido desarrollándose, y con ello está ya también cercano el cumplimiento de un lustro desde que entrara en vigor el 22 de julio de 2016 la nueva regulación del recurso de casación el orden contencioso-administrativo introducida en la Ley 29/98 Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (“LJCA)” por la Ley Orgánica 7/2015.

Un quinquenio de andadura siempre es una medida estándar apropiada para hacer un primer balance ex post; un momento apropiado para exponer las distintas visiones, para abrir los debates y estudios que se puedan reputar convenientes, o necesarios, a la vista de esta primera experiencia empírica. Otros operadores jurídicos – magistrados, pero también procesalistas, administrativistas, constitucionalistas y representantes jurídicos de las Administraciones públicas- de mucha mayor autoridad en la materia que nosotras tienen todo que decir respecto a este lustro de andadura de la nueva casación contencioso-administrativa. Con las líneas que siguen no pretendemos más que suscitar algunos de los interrogantes que, a nuestro juicio, se presentan con especial relevancia o singularidad en lo tributario, ya sea por los matices diferenciales de esta materia, ya sea por los efectos de las respuestas que puedan dárseles en atención a la multiplicidad de supuestos sobre los que impactan las distintas soluciones.

Las cuestiones sobre las que queremos llamar la atención no son específicas de la casación en materia tributaria, porque tampoco es específica su regulación dentro del orden contencioso-administrativo, pero quizá sí se advierten con mayor intensidad o frecuencia en esta materia. Resulta sobradamente conocido que basta con observar el número de los autos de admisión remitidos a las distintas Secciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo para concluir el tremendo protagonismo cuantitativo que ha adquirido la casación en el ámbito tributario; es evidente que un universo más amplio de casos favorece una mayor proliferación de problemas e interrogantes.

A su vez, todos los operadores del ámbito tributario somos conocedores del correlativo protagonismo cualitativo que ha adquirido la fijación de doctrina por el Tribunal Supremo, lo cual explica una revitalización del debate relativo a la función, valor y papel de la jurisprudencia en el sistema de fuentes, y a las características y condiciones de su eficacia.

Ojalá que en breve el control de la pandemia nos permita a todos recuperar la presencialidad física en los foros técnicos, haciendo posible esa intersección de perspectivas, tan difícil de igualar en la presencia virtual que se nos ha impuesto, tan necesaria para la construcción de soluciones y a la que tanto colabora la apertura de todas las conversaciones jurídicas posibles. Como siempre, El Derecho ofrece óptimo cauce para formular toda invitación al diálogo, y siempre es obligado reconocerlo y agradecerlo.

Se presentan, pues, estas páginas en sucesión de aquellas otras de marzo de 2020 en las que señalábamos algunos retos y desafíos, a los que ahora se suman otros interrogantes en una nueva invitación al estudio y debate. No pretendemos con estas líneas hacer sistematización ni crítica de los criterios que se han fijado, respecto a cuestiones sustantivas y procedimentales, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sino algo distinto: contar algunas de las preocupaciones y preguntas sin respuesta clara, que nos han ido surgiendo en el camino tributario de la nueva casación, en su relación con las instancias previas, en su dinámica interna y en lo relativo a los efectos de los distintos pronunciamientos.

Es conocido por todos que la nueva regulación de la casación en el orden contencioso, y por lo tanto aplicable a la materia tributaria, se introdujo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Dicha reforma no supuso una mera modificación de la norma anterior, sino un cambio en la configuración del recurso de casación, al que se dota de una doble función de protección de la norma jurídica y de aseguramiento de la uniformidad en la aplicación judicial del derecho, todo ello, como señala la Exposición de Motivos de la norma, “con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos”.

La admisión del recurso de casación se supedita no solo a la invocación de un determinada infracción procesal o sustantiva del ordenamiento jurídico o una infracción de la jurisprudencia sino también a que, con base en ella, se plantee una cuestión que, a los ojos del Tribunal Supremo, presente un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Siendo así, no resulta difícil imaginar la relevancia de los pronunciamientos de la Sala Tercera, pues su vis expansiva más allá del caso enjuiciado cuando fija jurisprudencia, amplifica tanto los efectos de la misma como los interrogantes que puedan plantearse. Y es a este último aspecto, el de los interrogantes, al que queremos dedicar las siguientes páginas en las que pondremos sobre la mesa cuestiones que evidencian las asimetrías derivadas de la puesta en marcha y aplicación a lo largo de un tiempo mínimo del nuevo sistema de casación. Así sucede, por ejemplo, con la relación entre el auto de admisión y el alcance de la cognición por la sección de enjuiciamiento; los riesgos derivados del decalaje temporal en la integración de la jurisprudencia por las instancias inferiores; el interrogante relativo a los efectos suspensivos sobre los procedimientos administrativos y procesos judiciales que pudieran asociarse a la publicación de los autos de admisión o los efectos temporales de los cambios de criterio en la jurisprudencia del Alto Tribunal.

2. Las incertidumbres respecto a la relación entre el auto de admisión y la cognición por la sección de enjuiciamiento.

El primero de los interrogantes a los que se enfrentan las partes, tanto la recurrente como la recurrida, es la dificultad para tener certeza respecto a cuál es exactamente la relación entre el auto de admisión y la cognición que va a desarrollar la sección de enjuiciamiento.

Tal como decíamos en las consideraciones previas, no es nuestro propósito desarrollar en estas breves páginas el estudio y tratamiento de las diferentes cuestiones que queremos apuntar – cada una de las cuales requiere un análisis completo en otros medios y foros- sino hacerlas visibles, y trasladar las inquietudes que nos suscitan. Esta primera cuestión atañe al derecho a la tutela judicial efectiva, y en ella se encuentra directamente afectado el principio de congruencia singularizado por la peculiar dinámica que se establece entre el auto dictado por la Sección de admisión, y la sentencia dictada por la Sección de enjuiciamiento. A su vez, en ello inciden directamente la teleología y funciones atribuidas a la casación en su nueva regulación.

La materia tributaria presenta especial disposición natural para que surja casuística relativa a este interrogante, por diversos factores. Por un lado, la vinculación entre los actos de liquidación y sanción subyacentes en los recursos es una singularidad del ámbito tributario muy frecuente, de tal modo que el interés casacional objetivo que se atribuya a determinadas cuestiones que atañan a uno u otro pueden presentar una interdependencia que impida racionalmente resolver aisladamente; y esto mismo puede darse en otros supuestos de interconexión entre obligaciones tributarias. Por otro lado, la propia complejidad de la materia tributaria determina unas especificidades técnicas en la doctrina fijada por la Sección Segunda, cuyos criterios y evolución pueden condicionar una reformulación de las cuestiones fijadas por el auto de admisión. Por último, no cabe negar que en materia tributaria incide especialmente la generación de jurisprudencia del TJUE, y en alguna medida del TC, la cual resulta de obligada aplicación para todos los órganos jurisdiccionales y puede haber recaído con posterioridad al auto de admisión.

Para hacer visible este primer interrogante nada mejor que ilustrar la ausencia de respuesta uniforme e inequívoca – con todo lo que ello comporta- con el contraste entre diversas resoluciones de la misma Sección Segunda. Pueden localizarse diversos ejemplos, de entre los que elegimos uno en el que resulta especialmente visible la tensión entre las dos funciones – ius constitutionis/ius litigatoris latentes en la nueva casación y que se plasman en el artículo 93.1 LJCA:

“1. La sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo. Y, con arreglo a ella y a las restantes normas que fueran aplicables, resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la sentencia o auto recurrido, en todo o en parte, o confirmándolos. Podrá asimismo, cuando justifique su necesidad, ordenar la retroacción de actuaciones a un momento determinado del procedimiento de instancia para que siga el curso ordenado por la ley hasta su culminación”.

En el ejemplo elegido para ilustrar el interrogante que ahora nos ocupa, la STS de 25 de febrero de 2021 (RCA 1246/2018) se dicta respecto a un supuesto en el que se encuentran concernidos un acuerdo de Liquidación y un acuerdo sancionador dictados en una regularización relativa a la exclusión del régimen especial de reestructuración en el Impuesto sobre Sociedades. El Fundamento Cuarto del Auto de admisión (de 25 de junio de 2018) es del siguiente tenor (subrayado propio):

CUARTO .- 1. A la luz de la doctrina jurisprudencial resumida, no resulta evidente para esta Sección primera que no presentar declaración del impuesto sobre sociedades por la sociedad escindida (…) para el ejercicio en que se produjo tal escisión (2008), cuando no se cuestiona que existió comunicación por parte de … a la AEAT respecto de la escisión producida y de la opción por el régimen especial al que se pretendía acoger dicha escisión, implique una ocultación de tal entidad que permita a la Administración sancionar a las mercantiles beneficiarias de la escisión por haber optado y autoliquidado de conformidad con dicho régimen especial en el caso de que la Inspección tributaria no aprecie motivos económicos válidos en la operación de reestructuración empresarial. En cambio, esta Sección no aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en relación con la existencia o no de motivos económicos válidos en la escisión producida, aspecto tratado y resuelto en la sentencia de la Sección segunda de esta Sala tercera de 15 de octubre de 2015 (rec. cas. 1872/2013, ES:TS :2015:4904)

Se observa que el auto de admisión se pronuncia tanto en sentido positivo, identificando la cuestión a la que atribuye interés casacional objetivo, como negativo, excluyéndolo con relación a otra. Nótese que transcurre mucho tiempo entre el auto de admisión (25 de junio de 2018) y la fecha de la sentencia (25 de febrero de 2021).

En función de ello, la STS de 25 de febrero de 2021, acogiendo el planteamiento del representante de la Administración demandada, delimita del siguiente modo el enjuiciamiento realizado (subrayado propio):

“Pues bien, esta Sección, en sus sentencias de 18 de diciembre de 2019, rec. cas. 4442/2018 y de 1 de octubre de 2020, rec. cas. 143/20199, ha dicho:

«La parte recurrente insiste en plantear esta cuestión en el escrito de interposición del recurso y que se resuelva sobre esta cuestión. Tal postura carece de soporte jurídico. Es cierto que esta Sala ha admitido que la parte recurrente no queda constreñida completamente por la delimitación de las normas que deban ser objeto de interpretación, admitiendo que, al tiempo de formular su escrito de interposición, puede suscitar la interpretación de normas distintas a las identificadas en aquel auto de admisión. Así lo admite expresamente el art. 92.3.a LJCA, señalando la posible extensión del escrito de interposición a otras normas, siempre que hubieran sido debidamente citadas en el escrito de preparación. Pero esta posibilidad ha de entenderse rectamente, sin desvirtuar el contenido propio de la fase de admisión, de manera que las alegaciones de la recurrente y las cuestiones suscitadas en el escrito de interposición deben guardar relación con la cuestión de interés casacional y, en un sentido negativo, es obvio que no pueden desbordar por completo aquella, como pretende la recurrente, para reintroducir, no ya al margen de la fase de admisión, sino en abierta contradicción de lo resuelto en R. CASACION/1246/2018 la misma, cuestiones que hayan sido expresamente excluidas del interés casacional que permite el acceso al recurso de casación. El art. 92.3.a LJCA señala que el escrito de interposición deberá «[…] [e]xponer razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación […]» pero «sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces». Por amplia que sea la casuística que se puede suscitar respecto a eventuales extensiones de la cuestión de interés casacional más allá de la identificación efectuada en el auto de admisión, no nos encontramos aquí ante una situación de errónea identificación de la cuestión de interés casacional por parte de la Sección de Admisión – como se puso de manifiesto en nuestra sentencia de 26 de junio de 2018 (Casación nº 299/2016) -, o de cuestiones que puedan ser abordadas en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo, una vez estimado el recurso de casación, sino ante la pretensión abiertamente infundada de la recurrente de reiterar una cuestión que ya fue expresamente rechazada por carecer de interés casacional»

A la vista de ello, el debate queda reducido a determinar cuáles son los efectos de la falta de presentación de la declaración (en realidad, autoliquidación) por el ejercicio 2008 desde el punto de vista sancionador”.

El seguimiento de las resoluciones dictadas en el recurso de casación 1246/2018 permite observar que la parte recurrente presentó solicitud de complemento de sentencia, por entender que adolecía de incongruencia omisiva, en cuyo incidente se dictó el Auto TS 5083/2021, de 9 de abril de 2021, que claramente expresa la posición mantenida en este caso por la Sección de enjuiciamiento (subrayado propio):

“No procede acceder al complemento de sentencia, puesto que la misma se ha pronunciado sobre lo que versaba el recurso de casación siguiendo la acotación realizada por el auto de admisión. A la materia sobre la que recurrente pretende que nos pronunciemos no se extiende el presente recurso, como se explica en el fundamento de derecho primero de la sentencia de 25 de febrero de 2021, recaída en el recurso 1246/2018 y, por tanto, no se produce la denunciada incongruencia omisiva”.

Es decir, se observa que en este caso se delimita el principio de congruencia, ínsito en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, no en función de las pretensiones deducidas en el recurso sino en función de la acotación que se entiende procedente por vinculación entre el auto de admisión y el alcance de la cognición desarrollada por la sección de enjuiciamiento.

Sin embargo, resulta notorio el contraste entre esta posición y el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 23 de julio de 2020, por el que se resuelve el incidente de nulidad interpuesto por la parte recurrente en el recurso de casación 5335/2017 considerando – a la inversa de lo que sucede en el ejemplo del que hemos partido- que se había incurrido en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque la sentencia se había pronunciado sobre algo que el auto de admisión excluyó del debate. La exhaustividad y rigor que caracterizaba al magistrado ponente en este Auto de 23 de julio de 2020, Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés, merece y justifica la reproducción de su amplia fundamentación (negritas de la propia resolución, subrayados propios):

“SEGUNDO.-

Sobre la vulneración de los principios de contradicción y de congruencia.

El promotor del incidente denuncia que se ha producido vicios de nulidad en la propia sentencia por violación del artículo 24 de la CE.

Dos son los vicios que señala. El primero, objeto ahora de atención, al considerar que se ha infringido gravemente los principios de contradicción y de congruencia provocándole indefensión.

Al efecto divide esta infracción en tres subapartados de contenido autónomo cada uno de ellos.

Al primero de los subapartados le sirve de fundamento principal el argumento de la vinculación del Tribunal sentenciador al auto de admisión. Considera la parte recurrente que la sentencia se ha pronunciado sobre algo que el auto de admisión excluyó del debate. En concreto señala que en el escrito de preparación se denunció la infracción del art. 69.d)   de la  LJCA) , en tanto que la sentencia impugnada atribuyó efectos de cosa juzgada a la sentencia del TGUE de 15 de diciembre de 2016; sin embargo el auto de admisión, sin explicación alguna, dejó fuera del debate esta importantísima cuestión, lo que dio lugar a que en el escrito de interposición se guardara silencio sobre esta cuestión, lo cual no ha sido óbice para que la sentencia de 4 de junio de 2019 (a la que se remite la que es objeto de este incidente), Fundamento Jurídico Noveno, se haya centrado en la "Vinculación de la sentencia de instancia a lo resuelto por el TGUE", alterando los términos del debate e incurriendo en manifiesta incongruencia y vulnerando el principio de contradicción. Todo lo cual le ha producido indefensión, quebrantando el art. 24 de la CE.

Para el abogado del Estado no se ha producido el vicio denunciado. Recuerda los términos del auto de admisión y las cuestiones nucleares que consideró que presentaban interés casacional, e indica que sobre la vinculación entre el auto de admisión y el escrito de interposición se ha pronunciado este Tribunal en los autos de 3 de mayo de 2017 y de 12 de junio de 2018, sentando doctrina por la cual nada impide a la parte recurrente reiterar en el escrito de interposición la infracción alegada en el escrito de preparación, aún cuando no se hubiera incluido en el auto de admisión como cuestión que presenta interés casacional.

Con todo, señala la propia contradicción que introduce la parte recurrente en tanto que dicha cuestión sí se había planteado en el escrito de interposición, bajo el título que versaba "Sobre el ámbito objetivo del presente recurso y las cuestiones involucradas en el mismo".

La cuestión que plantea la parte recurrente debe afrontarse desde dos perspectivas. Una de carácter teórico y general, y otra en relación con el caso concreto que nos ocupa.

Con carácter teórico y general, ha de reconocerse que la cuestión que se plantea con carácter introductorio por la parte recurrente, esto es, la vinculación del auto de admisión y las cuestiones seleccionadas que presentan interés casacional objetivo respecto del contenido del escrito de interposición y de la delimitación del debate y los límites y alcance de la sentencia, al inicio de la andadura del nuevo recurso de casación no fue pacífica. Ni los términos de la ley resultaban lo suficientemente esclarecedores para excluir toda polémica, arts. 90.4 , 92.3 y 93.1   de la LJCA; ni la tensión que alumbra el nuevo recurso de casación sobre su fundamento y primacía nomofiláctica en relación con el ius litigatoris y el derecho de las partes a la satisfacción de sus intereses legítimos, permitía una unívoca respuesta que lograra la conciliación de principios que en algunos casos concretos podrían verse enfrentados.

Ahora bien, como señala la parte recurrida, a la fecha de presentarse el escrito de interposición ya se habían dictado resoluciones por parte de este Tribunal que venían a aclarar esta polémica, sirve de ejemplo el auto de 3 de mayo de 2017, rec. 212/2017. Lo que hace superfluo el planteamiento que realiza la parte recurrente sobre esta cuestión.

Con todo, no está de más recordar que con carácter general ha de acogerse que el auto de admisión condiciona y delimita el escrito de interposición, debiendo este con carácter general seguir las pautas que indica el auto de admisión, en referencia a las normas y jurisprudencia que se consideraron susceptible de interpretación.

Ahora bien, ya el auto de 3 de mayo de 2017, a los que siguen otros, como el más reciente de 19 de julio de 2019, rec. 1150/2019, interpretando los artículos antes citados y otros relacionados con estos, hace las matizaciones siguientes -en negrilla se resalta los párrafos de mayor interés en referencia al problema suscitado en este incidente de nulidad-:

PRIMERO .- 1. En la nueva regulación de la casación contencioso-administrativa, en vigor desde el 22 de julio de 2016, el recurso sólo es admisible si, invocada una concreta infracción -procesal o sustantiva- del ordenamiento jurídico estatal o de la Unión Europea, presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia (artículo 88.1  LJCA, en relación con el  artículo 86.3  LJCA), según es definido ese interés en los apartados 2 y 3 del citado artículo 88  LJCA.

  1. La presencia del interés casacional objetivo es, por lo tanto, un presupuesto de procedibilidad del recurso de casación.Si concurre en alguna de las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser admitido mediante auto (artículo 90.3 LJCA), que precisará la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificará la norma o normas jurídicas que "en principio" serán objeto de interpretación, "sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso" (artículo 90.4  LJCA), debate que queda delimitado por las infracciones denunciadas (artículo 88.1  LJCA ) y las pretensiones deducidas en torno a las mismas (artículo 87 bis.2LJCA ).
  2. El auto de admisión ha de precisar, pues, todas las cuestiones que, suscitadas al hilo de infracciones de normas del Derecho estatal o de la Unión Europea que han sido determinantes y relevantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, presenten interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, identificando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, pero no debe pronunciarse sobre aquellas otras que carezcan de tal interés, para rechazarlas expresamente.El nuevo recurso de casación no se articula en torno a motivos, sino a la noción de "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", de modo que, estando presente en alguno de los aspectos suscitados, el recurso resulta admisible, haciéndose innecesario todo pronunciamiento sobre los demás que carezcan de él. Por ello, cuando el recurso no presenta interés casacional objetivo la Ley ordena que, salvo que concurra alguno de los presupuestos que determinan las presunciones del artículo 88.3  LJCA, la inadmisión se acuerde en providencia reducida a indicar la causa legal que determina el rechazo liminar [artículo 90  LJCA, apartados 3.a) y 4] . Estas reflexiones explican la práctica de la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo consistente en que, detectado aquel interés en alguna de las cuestiones suscitadas, en los autos de admisión no se pronuncia sobre aquellas que no lo reúnen.
  3. Dada tal configuración del recurso de casación, el artículo 92.3.a) LJCA exige del recurrente que en el escrito de interposición exponga "razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces". Repárese en que el precepto no se refiere a las normas cuya infracción ha determinado la admisión del recurso por presentar la cuestión o cuestiones suscitadas en torno a ella interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sino a las identificadas en el escrito de preparación. Y por ello, el artículo 93.1, después de indicar que la sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo, precisa que, con arreglo a tal interpretación y a las restantes normas que fueran aplicables, "resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso".

SEGUNDO.-

De todo lo anterior se obtienen las siguientes dos conclusiones, que sirven para rechazar la solicitud de complemento y, subsidiaria, de aclaración del auto dictado el 15 de marzo de 2017 en este recurso de casación:

1ª) La Sección de admisión detectó interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en la cuestión suscitada al hilo de la primera de las infracciones denunciadas, pero no en las otras dieciocho.

2ª) En el escrito de interposición, el recurrente debe limitarse a cumplir con lo que dispone el artículo 93.2.a)  LJCA, sin que sea competencia de esta Sección de admisión pronunciarse sobre un extremo que corresponde a la de enjuiciamiento: la determinación y delimitación del debate de fondo en el recurso de casación. "

Doctrina la anterior que cabe completar con lo dicho en el auto de 12 de junio de 2018, rec. 6187/2017, en el sentido de que:

"De esta previsión, a falta de mayores especificaciones en el texto rituario, no debe inferirse la carencia de interés casacional objetivo de todas aquellas infracciones y pretensiones sobre las que la Sección de Admisión no se hubiere pronuncia en el Auto de admisión, y que sin embargo hubieran sido planteadas por la recurrente en su escrito de preparación. Nada impide, por tanto, que el quejoso, en el trámite de interposición del artículo 92 LJCA , pueda articular en su escrito las pretensiones que ahora estima indebidamente ignoradas, cuya prosperabilidad deberá valorar, en su caso, la Sección de Enjuiciamiento."

Cabe añadir a lo anterior que el devenir práctico del nuevo recurso de casación ha mostrado algunas disfunciones que la parca regulación normativa no soluciona y que han debido salvarse acudiendo a principios y reglas generales.

Así, es de señalar que una de las disfunciones más significativas se produce en alguna ocasión cuando las cuestiones identificadas en el auto de admisión como de interés casacional no se corresponden con la controversia suscitada entre las partes, apartándose del verdadero debate, lo que ha exigido que el Tribunal de enjuiciamiento haya introducido matizaciones o precisiones para facilitar la respuesta a las cuestiones planteadas o sobre las que verdaderamente gira el debate y que no han sido correctamente enfocadas en el auto de admisión, llegando incluso al extremo de no apreciarse vinculación alguna entre la razón de decidir y la cuestión de interés casacional, en cuyo caso, la dicotomía entre la principal función asignada al nuevo recurso de casación de depuración del ordenamiento jurídico primando su carácter en el llamado ius constitutionis , y la secundaria de dar satisfacción al ius litigatoris, cuando no resulta posible la labor nomofiláctica, sobre la base del cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva, se ha resuelto dando satisfacción a los intereses legítimos en debate; véase al respecto la sentencia de 13 de marzo de 2018 , rec. 53/2017, o la de 23 de mayo de 2018, rec. cas. 1880/2017. En otros supuestos, al no tener incidencia en la resolución del caso enjuiciado la cuestión suscitada por la Sección Primera, no se entra a resolver sobre la misma; al efecto pueden verse las sentencias de 6 de marzo de 2018) , rec. cas. núm. 350/2018 y de 11 de mayo de 2018, rec. cas. núm. 779/2018, o la más reciente de 25 de junio de 2019, rec. cas. 2357/2017. Lo cual resulta acorde con la esencia del nuevo recurso de casación, puesto que este no se configura como un recurso abstracto y desvinculado del caso concreto, ni es labor del Tribunal a modo de órgano consultor el interpretar normas que resultan inútiles para la resolución del debate y la real controversia suscitada entre las partes, y, claro está, se acude por las partes al recurso para obtener la satisfacción de los intereses subjetivos en juego, a la que el Tribunal viene obligado a dar respuesta, porque una respuesta, al menos, exige el principio de tutela judicial efectiva.

No estorba tampoco advertir que junto a aquella disfunción cabe reconocer otras que exigen que la vinculación absoluta que parece reclamar la parte recurrente entre el auto de admisión y el contenido y alcance del debate y su resolución, deba ser matizada, en tanto que a veces cuestiones que no presentan interés casacional objetivo sí son de relevancia para el enjuiciamiento, de suerte que se hace imprescindible o necesario despejar aquellas para resolver la cuestión con interés casacional objetivo identificada y con ella el pronunciamiento sobre los intereses subjetivos a cuya satisfacción se aspira con la interposición del recurso de casación”.

El contraste entre tales conclusiones y lo acontecido en el ejemplo que hemos tomado como muestra, el RCA 1246/2018, es notorio y despierta serias incertidumbres respecto a cuáles son, si se permite una expresión coloquial “las reglas del juego” a las que deben atenerse las partes porque en ello, como asunto no menor, se encuentra directamente afectado el derecho a la tutela judicial efectiva en cuya garantía opera el principio de congruencia.

Si tras las vacilaciones iniciales propias de la andadura del nuevo modelo casacional, ha quedado fijado que el auto de admisión “no debe pronunciarse sobre aquellas otras que carezcan de tal interés, para rechazarlas expresamente”, sorprende que en algunos autos de admisión se incluyan tales pronunciamientos. Si se incluyeron en la fecha en que fueron dictados como consecuencia de la indefinición o vacilaciones iniciales – tal como analiza el Auto de 23 de julio de 2020- lo que sorprende es una fundamentación de la limitación de la cognición realizada por la Sección de enjuiciamiento con un razonamiento basado en la acotación realizada por el Auto de admisión, si no son estos los criterios que actualmente rigen la convivencia entre el ius constitutionis y el ius litigatoris en el nuevo modelo casacional. Es obvio que el principio de congruencia no puede sino ser observado de modo congruente en su conjunto, insertando en la misma lógica determinada por el Auto de 23 de julio de 2020 la apreciación de cuando no se produce incongruencia extra petita (por descartarse la vinculación absoluta entre el auto de admisión y la sentencia) y cuando sí se produce incongruencia omisiva (por no otorgarse respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas).

Como decíamos en las consideraciones iniciales, no pretendemos con estas páginas ni realizar un análisis completo de las cuestiones problemáticas que queremos apuntar ni adentrarnos en propuestas de solución, sino que nuestro empeño se centra en hacer visibles algunos interrogantes que hemos ido encontrando. Y, respecto a este primer problema, lo cierto es que cabe advertir una disparidad de posiciones poco conciliable con la seguridad jurídica y respecto al que urge encontrar respuesta unívoca, fijando una posición común de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con alcance uniformador para todas las Secciones.

Con el mayor de los respetos, poca discusión cabe mantener respecto a la paradójica situación generada por un recurso de casación, concebido al servicio de la seguridad jurídica y la uniformidad de criterios, cuya propia regulación no sea interpretada y aplicada de modo uniforme e inequívoco por toda la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Sin adentrarnos tampoco en profundidad en los múltiples problemas prácticos a los que se enfrentan las partes ante estas incertidumbres, basta apuntar algunos destellos. Las vacilaciones comienzan por las dudas a las que se enfrentan las partes para decidir el contenido y alcance de los escritos de interposición u oposición (nótese la advertencia del Auto de 23 de julio cuando señala que “Nada impide, por tanto, que el quejoso, en el trámite de interposición del artículo 92 LJCA , pueda articular en su escrito las pretensiones que ahora estima indebidamente ignoradas, cuya prosperabilidad deberá valorar, en su caso, la Sección de Enjuiciamiento”). Todos conocemos las limitaciones de extensión de los escritos, pero si a ello añadimos la incertidumbre inicial respecto a la delimitación del debate que pueda realizar la Sección de enjuiciamiento se evidencian las tribulaciones respecto a cómo distribuir la fundamentación e intensidad dedicada a las cuestiones no señaladas en el auto de admisión.

A ello podríamos añadir otros problemas prácticos, de mayor calado, de nuevo por referencia a la tutela judicial efectiva dado que resta por resolver cuándo y cómo adquiere firmeza la sentencia de instancia en todas aquellas cuestiones que finalmente quedan al margen del recurso de casación, y cuáles son los mecanismos y plazos procesales para instar la reparación de una eventual nulidad de actuaciones que pudiera apreciarse respecto a lo relegado del recurso de casación. Como al principio advertíamos, sin tratarse de problemas específicos de la casación en el ámbito tributario, sí es más fácil que puedan presentarse con relación a ella dada la especial vinculación que se establece, entre otras hipótesis, entre los acuerdos de liquidación y sanción o entre los diversos actos impugnados que pudieron.

3. La dimensión de eficacia de la doctrina casacional.

El segundo de los interrogantes que queremos plantear para el debate sugerido ya nos ocupó en otra publicación anterior también incluida en este mismo medio: AJD y préstamos hipotecarios: Los efectos en el tiempo del cambio de criterio del Tribunal Supremo. Legalidad versus seguridad jurídica (https://elderecho.com/ajd-prestamos-hipotecarios-los-efectos-tiempo-del-cambio-criterio-del-tribunal-supremo-legalidad-versus-seguridad-juridica).

Las razones de nuestra preocupación las expusimos en aquella publicación, relativa a un problema por todos conocido; desde entonces la generación de un considerable cuerpo de jurisprudencia por la que se fijan criterios en cuestiones tributarias muy relevantes, tanto sustantivas como procedimentales, no ha hecho sino incrementarla. A nuestro juicio este es un tema mayor, que requiere de la reflexión y sosiego de un debate específico, protagonizado por los operadores de mayor autoridad y responsabilidad en la materia y del que pudieran surgir propuestas para la determinación de los interrogantes abiertos.

Ni esta es publicación idónea para tal análisis, ni somos agentes jurídicos de la entidad requerida, pero sí queremos dejar apuntados los destellos de los elementos que entendemos confluyentes en el problema.

Es evidente que suscitamos este interrogante desde una perspectiva relativa a los efectos generales de las sentencias, en correspondencia con ese ius constitutionis que caracteriza a la nueva casación y del que deriva un escenario distinto respecto a la anterior regulación. Los efectos relativos al ius litigatoris según el sentido del fallo están claros, y no es ese el problema.

El problema surge cuando la nueva casación permite la generación de criterios que fijan como doctrina cuál es la interpretación correcta de los preceptos tributarios concernidos. De nuevo, la materia tributaria presenta una disposición natural a que la eficacia general de la fijación de doctrina por el Tribunal Supremo dé lugar a situaciones en las que confluyen factores y elementos de difícil conciliación inicial, rápida o no comprometida por otras situaciones firmes o en curso.

Por varias razones; porque, no nos cansamos de repetirlo, la obligación de autoliquidar condiciona desde el principio la posición y las pretensiones de quienes acaban después siendo partes en el las acciones impugnatorias, y la obligación de autoliquidar puede cumplirse en función de criterios sujetos a controversia y/o posteriormente modificados; porque los actos o actuaciones tributarias afectados por la interpretación de las normas no se presentan, salvo excepciones, aisladamente sino en universos de actos múltiples; porque no es la misma situación la generada cuando se fija un criterio respecto a una cuestión sustantiva que respecto a una cuestión procedimental; o porque la situación no es la misma cuando se fija un criterio sobre cuestión que carecía de ello que cuando se modifica un criterio preexistente.

A nuestro entender, los interrogantes relativos a los efectos en el tiempo de la nueva casación pueden desdoblarse en dos, y se encuentran, a su vez, en directa dependencia de la respuesta que se otorgue al interrogante esencial, de clásica discusión ya bajo la vigencia del anterior régimen del recurso de casación, relativo a la fuerza vinculante de la jurisprudencia y a su relación con la independencia judicial (vid. entre otros, FERRERES COMELLA, V. y XIOL RÍOS, J.A, (El carácter vinculante de la jurisprudencia, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid 2009). Modificada la regulación de la casación contencioso-administrativa este aspecto era señalado por R. FERNÁNDEZ MONTALVO y J. HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO (Estudios sobre el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo, Aranzadi 2017, págs. 102 y ss, y págs..122 y ss). El primero con toda contundencia afirmaba, intitulando con ello un epígrafe de su colaboración en la obra, que “premisas necesarias del nuevo sistema deberían haber sido la determinación del valor de la jurisprudencia en nuestro sistema de fuentes y una previa adecuación de la Sala Tercera del TS a las exigencias del nuevo recurso”. El segundo autor también dedica un epígrafe a “El papel de la jurisprudencia” identificando con toda precisión el problema: “Una vez asumido que los jueces supremos han de servir de faro, iluminando la senda a transitar por los demás, se discrepa sobre la intensidad de la luz que emiten; en términos jurídicos, sobre la fuerza vinculante de su jurisprudencia”.

En la repetida invitación al diálogo que venimos formulando, creemos que urge retomar este debate; las concepciones que se mantengan a la luz de la nueva regulación respecto a la jurisprudencia y la norma, el ordenamiento y la sociedad condicionan muchos aspectos. Desde la inmediata integración de la jurisprudencia por las instancias inferiores, hasta la reconsideración de las posiciones tradicionales relativas al “planteamiento de la tesis” (arts. 33.2 y 65.2 LJCA) como una facultad (y no una obligación) del órgano judicial, y pasando por el interrogante relativo a los efectos suspensivos sobre los procedimientos administrativos y procesos judiciales que pudieran asociarse a la publicación de los autos de admisión.

Pero, además de esos y otros aspectos, sin duda la determinación del efecto temporal de la evolución de la jurisprudencia es un aspecto clave en el ámbito tributario, por la generalización de las situaciones a las que en muchos casos afecta y por la confluencia de intereses particulares y generales en liza. Como con mayor detalle analizábamos en aquella publicación anterior, resulta necesario definir un equilibrio entre los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima y los principios materiales de justicia que en cada caso se puedan ver concernidos

La necesidad de clarificar con alcance general los efectos temporales de los cambios de criterio ha sido advertida por el TEAC que, en Resolución de 11 de junio de 2020 (00/01483/2017/00/00) se detiene señalar que la Administración tributaria no puede aplicar un cambio de criterio que perjudique a los contribuyentes de forma retroactiva cuando analiza, a la luz del principio de confianza legítima, los efectos del cambio de criterio del TEAC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de situaciones declaradas conforme a lo dispuesto por la DGT en contestación a una consulta tributaria. También el ATS 12405/2020, de admisión del RCA 3942/2020, identifica como cuestión con interés casacional objetivo “determinar si la regularización de liquidaciones correspondientes a ejercicios anteriores a la emisión de un nuevo criterio por parte del Tribunal Económico Administrativo Central que precisa cómo determinar uno de los requisitos para aplicar una reducción y determina que pase a considerarse errónea una conducta que hasta el momento era aceptada y recomendada por la propia Administración, con la consiguiente eliminación de la citada reducción, vulnera el principio de confianza legítima y resulta por ello improcedente”.

Ahora bien, la propia fundamentación de este ATS 12405/2020 advierte que “no es posible responder de forma absoluta, general o universalmente aplicable a todas las situaciones de esta naturaleza, siendo preciso analizar las circunstancias de cada caso para medir su eficacia real”.

Así, puede considerarse más explorada la solución al problema en estos casos en los que se discute la eficacia en el tiempo de los cambios de criterio desfavorables (aunque no es la terminología que más nos gusta, porque más bien se trata de determinar conforme a la legalidad tributaria los sujetos, la procedencia o la medida del gravamen) cuando atañen a cuestiones sustantivas, pero incluso por referencia a este tipo de cuestiones surgen interrogantes cuando nos encontramos con la situación inversa (fijación de criterios “más favorables” a partir de los cuales puedan plantearse acciones de recuperación o devolución de lo indebidamente ingresado). Tenemos ya relativa experiencia, no exenta de dificultades en su construcción, de lo que sucede cuando esta situación surge como consecuencia de una declaración de inconstitucionalidad o infracción del Derecho de la UE.

Pero, a nuestro entender, falta por realizar un análisis completo de lo que sucede cuando lo que tenemos es una formación de jurisprudencia con los atributos del ius constitutionis que caracteriza a la nueva casación, y en el que se atienda a la tipología de las distintas situaciones que surgen en la dimensión de eficacia de las sentencias dictadas en los recursos de casación en materia tributaria porque, de nuevo, sus singularidades determinan un variado espectro de situaciones.

Por un lado, tenemos la fijación de doctrina que atañe a cuestiones sustantivas estableciendo o modificando criterios en “sentido favorable” o en “sentido desfavorable”, lo que puede resumirse en la determinación de qué hacer, en la dimensión de la eficacia general de las sentencias, con lo pagado de más o de menos.

Pero, por otro lado, con una intensidad mucho mayor que en otros ámbitos sectoriales, se presentan las situaciones en las que la doctrina fijada atañe a la actuación administrativa, a los procedimientos seguidos para dictar los actos de aplicación de los tributos, al ejercicio de la potestad sancionadora, a la dinámica e interacción del régimen de la prescripción y la obligación de resolver en plazo… También en estos casos podemos encontrar la distinción entre supuestos en los que no hay criterios preexistentes, y otros en los que se modifican los anteriores; a nuestro entender sería falaz un razonamiento que no contemplara el despliegue sobre todas las partes de la relación jurídico-tributaria de los elementos de resolución del problema que confluyen (legalidad, justicia tributaria, seguridad jurídica, confianza legítima, efectos sobre actos firmes, cosa juzgada en algunos casos).

Es en este análisis a cuyo desarrollo incitamos a todos los operadores jurídicos implicados, en el que se plantea el doble interrogante que antes apuntábamos: ¿cuál es la situación que en cada caso resulta si las sentencias no incluyen pronunciamientos relativos a su eficacia en el tiempo?; ¿es posible que los incluyan?

Simplemente como apuntes para este apasionante, y necesario debate, entendemos que debe prestarse atención a determinados “ingredientes”.

Por un lado, debe recordarse la STC 72/2015 y concordantes en ella referenciadas, cuando sienta (FJ 3):

“(…) en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).

Así tuvimos ocasión de señalarlo ya en nuestra STC 95/1993, de 22 de marzo, en la que subrayamos que la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial “hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice” (FJ 3)”.

Por otro lado, como elemento comparativo cuando se trata de la eficacia de sentencias que anulan disposiciones generales, debe atenderse al artículo 73 LJCA cuando establece:

“Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente”.

Subrayamos el inciso final, precisamente, para llamar la atención respecto a la singularidad que se plantea en lo tributario cuando los nuevos criterios fijados por la doctrina casacional revelan la atipicidad de las conductas por las que pudieron haberse impuesto sanciones firmes, pero aún no ejecutadas completamente. Supuesto, otra vez, de no infrecuente producción en lo tributario por la concurrencia de dos factores mucho más presentes en este ámbito que en otros: (i) la proliferación de acuerdos de ejecución por los que se dictan nuevas sanciones en sustitución de las que fueron inicialmente impuestas, y que son anuladas por sentencias con fallos parcialmente estimatorios; (ii) la  fijación de doctrina casacional, de la que resulta la atipicidad de la conducta, en el tránsito entre el inicio de las vías impugnatorias y el acuerdo de ejecución. También este segundo elemento se presenta con mayor frecuencia en lo tributario, dado el volumen de litigiosidad que se sucede sobre la interpretación de la normativa tributaria sustantiva que se integra en el tipo de injusto y la sucesión en el tiempo de cambios de criterio. ¿Qué hacer en estos casos, cuando no se trata de la anulación de un precepto que supone la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente pero sí se produce la misma situación material al fijarse la interpretación de la normativa aplicable para determinar los elementos de la infracción y sanción?, ¿vulnera el principio de legalidad sancionadora una fase de ejecución que permanece ajena a ello? Nótese cómo el artículo 73 LJCA excepciona de la regla general la eficacia de las sentencias que atañen al ámbito sancionador, lo cual debiera suponer una distinta solución al interrogante que nos ocupa en atención a la distinta naturaleza de los actos impugnados.

Por último, esa alusión que realiza la STC 72/2015 a la eficacia en el tiempo del antiguo recurso de casación en interés de ley no debería quedar al margen de las respuestas buscadas para el problema que nos ocupa en atención al ius constitutionis que caracteriza a la nueva casación. El derogado artículo 100.7 LJCA disponía:

“7. La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional”.

Bien es verdad que la reforma de la casación en el ámbito contencioso del año 2015 trajo consigo la desaparición del recurso de casación en interés de la ley como recurso autónomo y con él la de la previsión contenida en el artículo 100.7 LJCA. Sin embargo, la infracción que justificaba la procedencia de dicho recurso no ha desaparecido con la reforma, sino que se ha visto trasladada y encajada en una de las circunstancias recogidas en el art. 88.2 de la LJCA que pueden presentar interés casacional objetivo, de ahí que la letra b) del mencionado precepto se refiera a una resolución que “siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales”; redacción prácticamente idéntica a la contenida anteriormente en el recurso de casación en interés de la ley. Y cierto es también que dicho recurso debía limitarse por imperativo legal al enjuiciamiento de “la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido”, lo que nos sitúa en un escenario muy cercano a la función nomofiláctica del actual recurso de casación. Siendo así, no podemos rechazar el debate sobre la eficacia temporal de las sentencias del TS sobre la base de que ello supondría introducir un elemento exógeno a la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Precisamente, como cierre de la ilustración de interrogantes para el debate que hemos querido abrir con estas páginas – sin duda no están todos los que son, pero entendemos que sí lo son los que están-  V. FERRERES COMELLA, (en la obra antes citada, pág. 94) dedicaba un epígrafe al efecto temporal de la evolución jurisprudencial en el que destacan los siguientes pasajes (énfasis propios):

La concepción de la jurisprudencia como norma – que es la que se impone en el sistema continental a raíz del positivismo jurídico- intenta explicar los efectos del cambio jurisprudencial- connatural al ejercicio de la jurisdicción, como ha resaltado la doctrina sobre igualdad en la aplicación de la ley de nuestro Tribunal Constitucional- mediante el principio de irretroactividad de la norma y la propuesta de que las sentencias, como la ley, definan, si hace falta, su irretroactividad, declarando su carácter prospectivo.

Esto equivale a confundir el efecto de cosa juzgada de la sentencia, especialmente cuando se produce erga omnes, con la lógica aplicación inmediata de la doctrina jurisprudencial a todos los casos sometidos a los tribunales, impuesta por su naturaleza, dado que la jurisprudencia aclara la voluntad de la ley y la ley no se puede aplicar en contra de su voluntad ni siquiera por razones de seguridad jurídica, sino que basta con justificar el cambio de criterio.

(…) Pero, dado que la jurisprudencia complementa la ley, constituye su forma de aplicación, cuando el cambio de criterio jurisprudencial comporta una vulneración de principios constitucionales de garantía, produce efectos discriminatorios, o conlleva la modificación de la situación de confianza consolidada en función de la cual se ha podido actuar, se deberá tener en cuenta esta circunstancia, no para lo no aplicación de la nueva jurisprudencia, sino para la valoración que la actuación de buena fe apoyada por una jurisprudencia errónea y después modificada puede tener para el reconocimiento de efectos derivados de los actos o conductas correspondientes en aplicación de principios constitucionales como los de garantía, seguridad jurídica, retroactividad de la norma posterior más favorable, prohibición de la arbitrariedad (por ejemplo, en el cumplimiento de los requisitos formales para interponer un recurso, eximirse de la condena en costas o realizar válidamente un acto procesal o en la aplicación de una norma penal con arreglo a varias etapas en su interpretación jurisprudencial respetando el principio de certeza de la ley penal y el efecto retroactivo de la norma penal más favorable)”.

4. Conclusión.

Cerramos estas reflexiones con la misma idea que nos animó a escribir estas líneas y que hemos plasmado al principio de este pequeño apunte. El actual recurso de casación en materia contencioso-administrativa lleva en funcionamiento un tiempo suficiente como para poder evaluar su estado de salud, por lo que hemos querido monitorizar siquiera parcialmente una serie de cuestiones que en la práctica han mostrado síntomas de estar requiriendo una atención y estudio que posteriormente conduzca a la toma de decisiones, por quien tenga la autoridad para ello, que permitan mejorar y/o preservar la protección de los derechos de los ciudadanos en este campo.

Y es en esta dirección en la que hemos querido enunciar unos cuantos aspectos que, al menos en el ámbito tributario, deben estar presentes en una reflexión que entendemos no debería ni obviarse ni dilatarse y, al mismo tiempo, debería mantenerse en el marco de un análisis constructivo, permitiendo aunar todos los intereses en juego.

Entre ellos se encuentran, como se ha expuesto, la relación entre el auto de admisión y la cognición por la sección de enjuiciamiento, el valor de la jurisprudencia o la determinación del efecto temporal de la evolución de la misma. Y a su lado se han apuntado otros, de relevancia no menor, como la determinación del momento en el que adquiere firmeza la sentencia de instancia en todas aquellas cuestiones que finalmente quedan al margen del recurso de casación, la inmediata integración de la jurisprudencia por las instancias judiciales inferiores, o el interrogante relativo a los efectos suspensivos sobre los procedimientos administrativos y procesos judiciales que pudieran asociarse a la publicación de los autos de admisión.

Hoy más que nunca resulta cierto que la pasividad no conduce a la solución y que, como en muchas otras facetas de nuestra sociedad y de nuestro ordenamiento jurídico, en el ámbito del recurso de casación un proceso de diagnóstico, prevención, intervención y modificación de las situaciones no deseadas o no pretendidas se muestra como el camino para la consecución de una salud jurídica óptima.


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