En esta breve nota, reflexionamos acerca de la vinculación entre los procesos, la adopción y el modo en que se usa la tecnología en la Administración de Justicia, y el grado en que ello puede afectar a los derechos de los ciudadanos ante los tribunales, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española y que se encuentra dentro del Título I (De los derechos y deberes fundamentales) Sección 1 (De los derechos fundamentales y de las libertades públicas), junto a la nueva redacción del artículo 135 de la Constitución Española y su posterior desarrollo normativo vinculado con el Principio de Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
STC 178/2007
Es obligado citar, en primer lugar, la perspectiva que se adopta en cuanto al concepto jurídico de dilación indebida de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en STC 178/2007, de 23 de julio, Fundamento Jurídico segundo, cuando recoge y sistematiza su doctrina. Dicha sentencia señala que “El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales”.
Asimismo, dicha sentencia continúa haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con lo que se entiende por “tiempo razonable” y entra finalmente a hablar de “los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo”. Lo anterior nos sitúa aquí en un punto impreciso en cuanto a la actualización del contenido de este derecho fundamental, y a los propósitos que buscamos, ya que no hablamos aquí de un proceso específico, sino de la fuente misma en cuanto a su diseño.
Queremos señalar, en primer lugar, que cuando aquí utilizamos la expresión “modo en que se usa la tecnología” no lo hacemos pensando en el uso que cada persona hace de un elemento tecnológico (que también) sino que, más allá de ello, pensamos en la configuración de un conjunto de acciones y procesos marco dentro de la Administración de Justicia, cuya modificación estructural puede permitir aprovechar notablemente mejor las características y funcionalidades de las tecnologías introducidas lo cual, a su vez, puede redundar en un proceso con las garantías debidas, sensiblemente más ágil.
En definitiva, venimos a resaltar aquí la importancia de aprovechar adecuadamente la potencia de cada tecnología empleada, para sacar en conjunto la máxima ventaja posible, a través de la optimización de los recursos en el conjunto del proceso o procesos.
Es preciso subrayar además que lo anterior marcará la diferencia entre eficiencia, o simple eficacia, ineficiencia e incluso deficiencia. Así pues, además de depender de las características de la tecnología, es clave abordar especialmente los aspectos relacionados con su uso y los objetivos que se persiguen.
Y es que el objetivo no puede ser introducir la tecnología y continuar siendo eficaz, sino pasar a ser realmente eficiente a través del óptimo uso de la tecnología como herramienta de los procesos. Esto último, en nuestra opinión, es una obligación y también un gran reto al que nos enfrentamos actualmente, y al que parece que se enfrentará el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica, cuya regulación viene recogida en el recientemente publicado Real Decreto 396/2013, de 7 de junio.
Ya la propia Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia en su preámbulo señala como uno de los objetivos de la norma “actualizar el contenido del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, gracias a la agilización que permite el uso de las tecnologías en las comunicaciones” pero deberíamos subrayar, que dicha agilización no va a depender especialmente “del uso de las tecnologías en las comunicaciones” sino del uso óptimo en los procesos, de las tecnologías introducidas, cosa que repercutirá específicamente y de forma notable en el derecho del ciudadano a que el proceso se lleve a cabo de un modo especialmente ágil.
Decimos lo anterior ya que el modo en que se usan y gestionan los recursos va a ser clave también en la Administración de Justicia, especialmente teniendo en cuenta que éstos son escasos, y ello debería repercutir además en la rendición de cuentas o “accountability” incluyendo la gestión de los recursos públicos, también en la Administración de Justicia. Ello quiere decir que en cuanto al modo en que éstos se asignen y utilicen, se debe buscar la maximización de su rendimiento, minimizando los costes.
En definitiva, no basta con ser eficaz, sino que además se debe ser eficiente. Aquí entroncamos con la nueva redacción del Artículo 135 de la Constitución Española, que en su punto 5 establece que “Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo”. El artículo 135 CE es desarrollado con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera en cuyo artículo 7 se aborda el Principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
Robins y Coulter (2005) en su obra Administración asocian la eficacia a la realización de actividades tales que se logren los objetivos, mientras que la eficiencia, va mucho más allá. Así, según los mismos autores, se asocia eficiencia a la obtención de los mejores resultados a partir de la menor cantidad de recursos. El tiempo es uno de esos recursos o, si se prefiere, su traducción en el uso de otro tipo de variables distintas que finalmente acaban siendo cuantificables por un coste y, como consecuencia de ello, el mejor o más óptimo uso de esos recursos, puede redundar en un menor tiempo en el proceso.
Modernización de la Administración de Justicia
Así pues, si de modernización de la Administración de Justicia hablamos, el simple hecho de incorporar tecnología no permite concluir que se avanza en dicha modernización. Una y otra vez se suele caer en el error de incorporar Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) –sea la tecnología que sea- sin hacer un nuevo análisis de los procesos y procedimientos a los que afecta, sin buscar su optimización para obtener el mejor resultado posible a través de la explotación de sus prestaciones. Pero además hemos de decir que se ha de pensar en algo más que su aplicación a los procesos de siempre ya que, en realidad, los procesos deberían volver a analizarse y construirse en función de lo que ahora la tecnología permite, y ésta es la verdadera cuestión, porque además la tecnología está en continua evolución.
En el ámbito judicial lo anterior tiene importantes y especiales repercusiones, ya que estamos hablando de cambios procesales con todo lo que ello implica. Sin embargo, ello también permite decir que el resultado de esa tarea puede llevar a importantes avances. En el fondo, los artículos 24 y 135 de la Constitución Española podrían estar obligando a la Administración de Justicia a desempeñar la difícil función de ser “continuamente moderna” entendiendo siempre no sólo cuáles son las opciones tecnológicas más actuales en cada momento, sino también estudiando continuamente de qué modo puede su aplicación hacer el proceso más eficiente redundando, por tanto, en beneficio del justiciable en el ámbito que aquí tratamos al buscar, en definitiva, repercutir directamente en la agilidad del proceso evitando dilaciones, y consiguiendo eficiencia a través de la modernización procesal.
Así pues, basados en lo anterior, y hablando de “dilación indebida” en los procesos marco y del “uso ineficiente de los recursos” dentro de la Administración de Justicia, cabe preguntarse para el debate, si la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, debería ahora tener forma de Ley Orgánica.
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