I. Las costas procesales en la fase de ejecución
La regla general sobre las costas de la ejecución se contiene en el art. 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (a partir de ahora, solo LEC) -EDL 2000/77463- en cuya virtud: "...las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior (es decir, todas las causadas por actuaciones en las que la Ley no prevea expresamente pronunciamiento sobre costas) serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición". El precepto se fundamenta en la necesidad de desplazar hacia el deudor condenado, renuente al pago o cumplimiento, las consecuencias perjudiciales de su actitud dilatoria, pues con su incumplimiento da lugar al inicio de un procedimiento de ejecución, cuyos gastos debe soportar (1). En esa misma línea, la LEC ha querido conceder al deudor, condenado en sentencia, la oportunidad de cumplir voluntariamente con la condena, evitando así el procedimiento de ejecución (y por ende las costas), y a ese efecto el art. 548 LEC le otorga un plazo de veinte días. Transcurrido ese plazo de cortesía, o de cumplimiento voluntario, retorna el deber de soportar las costas del proceso de ejecución. Esa regla general cede en los procesos de ejecución despachados por imperativo del título ejecutivo y no por la falta de cumplimiento voluntario del ejecutado (2).
II. ¿Cuál es la función del Secretario judicial en esta fase?
En este punto cabe preguntarse sobre la función del Secretario judicial en la fase de ejecución tanto a la hora de imponer las costas procesales devengadas como en la posterior de tasación de las mismas.
a) El Secretario judicial como agente impositor de las costas. La Ley 13/2009, de 3 noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (EDL 2009/238889) -que reformó la LEC (EDL 2000/77463)-, ha convertido al Secretario en sujeto activo de la imposición de las costas en el procedimiento de ejecución, tal y como se colige de lo dispuesto en el art. 539.2,I, según el cual el Secretario judicial, al igual que el Tribunal, podrá establecer lo que proceda respecto de las costas de ejecución, en concreto sobre el posible reembolso a quien hubiera soportado inicialmente las costas. Así se potencia la función procesal del Secretario judicial, según la cual este funcionario judicial no se va a limitar a aplicar la norma y de manera autómata imponer unas costas por imperativo legal sin más, sino que podrá ir más allá y determinar, tras un examen de legalidad, imponer las costas al ejecutado para que abone incluso aquellas que no estuvieran así establecidas en la ley, sino que podrán ser impuestas por el Secretario judicial (3).
b) Impuestas las costas, la función del Secretario en la tasación de costas es la de estudiar la legalidad de las partidas minutadas y decidir sobre la inclusión o exclusión de las mismas pues al Secretario corresponde una primera cognición sobre las partidas que deben integrar la tasación, y esto por cuanto:
- El art. 243 LEC -EDL 2000/77463- confiere al Secretario la función de tasar las costas "sujetándose a las disposiciones de este Título", y en el mismo se contiene, cuando enumera los conceptos que éstas comprende, una importante precisión, pues establece qué costas son los honorarios de la defensa y la representación técnica "cuando sean preceptivos". Parece patente que si el Secretario no los reputa preceptivos no debe incluirlos en la tasación.
- Las facultades del Secretario en orden a la exclusión de determinadas partidas al hacer la tasación, sin esperar a la impugnación, resulta hoy indiscutible pues:
- No sólo se dice, como antes, que no se incluirán los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles superfluos o costas de los incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida.
- Se prevé ahora ya expresamente la impugnación de la tasación por haberse excluido de ella determinados gastos o no haberse incluido la totalidad de los honorarios devengados (art. 245.3 -EDL 2000/77463-), lo que carecería de explicación si el Secretario hubiera de limitarse a practicar la tasación conforme a lo pretendido por quien la insta.
Pues bien, entre las funciones de control del Secretario judicial en esta fase se encuentra la contenida en el art. 243.2,III LEC -EDL 2000/77463-, es decir, la reducción del importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el artículo 394.3º y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas. Esta obligación del Secretario de comprobar que no se supere el límite del tercio de la cuantía del proceso no ofrece duda de su procedencia en la fase declarativa al tratarse de una norma de ius cogens, no disponible por las partes, pero viene suscitando más problemas en el procedimiento de ejecución: ¿Es o no aplicable a las costas de ejecución el límite de la tercera parte del art. 394.3 LEC respecto de los honorarios de abogado? Vamos a analizar esta cuestión a continuación.
III. La cuestión de si es aplicable el límite del tercio de la cuantía en el procedimiento de ejecución
Ante la misma se vienen adoptando dos posiciones enfrentadas: la de quienes sostienen la tesis negativa por considerar, en síntesis, que el art. 394 -EDL 2000/77463- se refiere solo a los procesos declarativos, mientras que el 539 sería el específico en materia de ejecución disponiendo ser de cargo del ejecutado las costas sin mencionar el límite en cuestión, frente a aquellos otros que estiman aplicable el límite del art. 394.3 a los casos de ejecución (4).
Se trata, efectivamente, de una cuestión polémica que carece por el momento de una solución unívoca, y que se traslada a la praxis judicial, apreciándose dos corrientes distintas que, a la hora de resolver el caso concreto enjuiciado, toman partido por una u otra tesis, y que pasamos a extractar a continuación:
a) Tesis negativa: el límite de un tercio previsto en el art. 394.3 no es aplicable a los procesos de ejecución. Este argumento responde a una interpretación literal de los arts. 394.4 y 539.2 LEC -EDL 2000/77463-. En este sentido -mayoritario en el sentir de la doctrina y de la jurisprudencia menor hasta hace poco tiempo (5)- se encuentra la SAP A Coruña, sec. 6ª, de 30 enero 2006 -EDJ 2006/13401-, para la que: "...también nos encontramos con que el art. 394 no es aplicable a los incidentes que se planteen en fase de ejecución de sentencia, ya que el art. 539 establece un peculiar régimen a la hora de imponer las causadas. Por ello en la resolución recurrida se ha acudido al planteamiento que remitiría la regulación del límite del tercer párrafo, a la de la tasación de costas con carácter general, amparándose en la dicción del art. 243, que no distingue según el origen del pronunciamiento condenatorio, si de la fase declarativa o de la de ejecución. Sin embargo, este precepto puede interpretarse en otro sentido distinto, es decir, que impone al Secretario la obligación de aplicar el límite del 394.3, pero sólo cuando éste proceda, que no será en todo caso y en concreto no en la fase de ejecución. En apoyo de esta interpretación tenemos que el propio art. 243 dice literalmente que se aplicará el límite "cuando los reclamados excedan del límite da que se refiere el apdo.3 del art. 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas", pues resulta que el art. 539, específico de la ejecución como dijimos, no menciona para nada la excepción de la temeridad del litigante, sino que en su régimen este término se ha omitido. Ello obedece en principio a que en esta fase no existe temeridad o no, sino que el condenado en una sentencia viene obligado a cumplirla voluntariamente, de forma que si obliga a la otra parte a solicitar el auxilio judicial, debe soportar sus consecuencias económicas. Con este razonamiento se obvia también la llamada a la equidad que se hacía en la resolución recurrida, ya que el litigante a favor de quien se ha realizado la interpretación, no ha actuado en forma debida y obligada por la sentencia, sino sólo tras la actuación del beneficiado. Por las razones antedichas entendemos que no es aplicable a los honorarios de Letrado causados en fase de ejecución de sentencia, el límite del tercio establecido en el art. 394.3 de la LEC...".
Esta resolución sigue declarando que: "...piénsese además que la tesis ahora combatida puede llevar a resultados injustos, pues si el pronunciamiento a ejecutar es de una cuantía económica no elevada y es precisa la intervención de profesionales en el proceso a ejecutar, con el correspondiente devengo de gastos, el incumplimiento de la condena por la parte ejecutada podría llevar a que cuando los costos que el incumplimiento de lo ejecutoriado genera para la defensa y representación del ejecutante sobrepasaran tal límite del tercio de la cuantía del pronunciamiento a ejecutar, la obtención de la efectividad de la tutela judicial reconocida en pronunciamiento ejecutorio se habría de hacer materialmente a costa del propio patrimonio del ejecutante, que ya no podría repercutir estos costos generados por la actuación incumplidora del ejecutado, lo que implicaría un quebranto indirecto de tal derecho a la tutela...".
De otra parte, en el supuesto analizado por la SAP Cáceres, sec. 1ª, nº 211/2007, de 22 mayo -EDJ 2007/154425- relativo a la ejecución de un auto que homologaba una transacción judicial, la sentencia dictada por el juzgado de instancia desestimó la impugnación por indebidos de los honorarios de letrado y los honorarios del perito, aprobando la tasación de costas, y disconforme con tal resolución, se alzó recurso de apelación alegando entre los motivos la infracción de los arts. 243.2 y 394.3 LEC -EDL 2000/77463-, al entender la parte recurrente que los honorarios de abogado y perito no pueden exceder de un tercio de la cuantía del juicio por tratarse de profesionales no sujetos a arancel y ello aunque estemos en presencia de un proceso de ejecución. La Sala ad quem desestima el recurso por los siguientes motivos: "...respecto a la limitación de los honorarios de letrado y perito, porque supera el límite cuantitativo establecido en el art. 243.2 LEC en relación con el art. 394.3 LEC, las sentencias de esta Sala de fecha 14 marzo 2005 -EDJ 2005/25070- y 23 noviembre 2004 tienes declarado que "Para resolver esta cuestión es necesario aclarar que estamos ante un proceso de ejecución, y en estos supuestos, a partir del hecho indiscutido de estar en presencia de la ejecución de una resolución judicial, en virtud de la cual la parte ejecutada tenía la obligación de realizar determinadas obras, y como no cumpliera voluntariamente dicha resolución, se inició el proceso de ejecución, que culminó con el cumplimiento de la resolución judicial, generando los correspondientes gastos y costas, cuya tasación se interesó una vez concluida la fase de ejecución.
[[QUOTE2:"...los honorarios de abogado y perito no pueden exceder de un tercio de la cuantía del juicio por tratarse de profesionales no sujetos a arancel..."]]
Pues bien, en tales casos, la limitación prevista en el artículo 394.3 LEC -EDL 2000/77463- se concreta a la fase declarativa del proceso, como claramente se infiere de su tenor literal, y se complementa con lo dispuesto en el art. 539.2 LEC, que impone a cargo del ejecutado las costas y gastos de la ejecución, sin necesidad de expresa imposición, y sin el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso que establece el art. 394.3 para la fase declarativa, sin perjuicio, claro está, que se pudieran impugnar por excesivos los honorarios del letrado tal y como ha hecho el ejecutado.
Las costas de ejecución tienen un tratamiento legal independiente y distinto a las costas de la fase declarativa, y ello es así, porque las costas de ejecución se imponen siempre al ejecutado que no ha cumplido voluntariamente la resolución judicial condenatoria, dando lugar a la vía de apremio, generando los correspondientes gastos y costas, que siempre son de su cargo, por lo que el motivo se desestima...".
Por su parte, la SAP Albacete, sec. 2ª, nº 27/2010, de 25 enero -EDJ 2010/26685-, ya mencionada en este artículo de opinión, conoció de un supuesto de ejecución hipotecaria en el que se impugnaron por indebidas las costas reclamadas por la entidad acreedora, declarando la Sala que no puede decirse que sean indebidas pues tratándose de un procedimiento ejecutivo, sin norma específica que diga otra cosa, las costas procesales corresponden al ejecutado aunque no haya resolución específica que lo indique, máxime cuando el acreedor se ha visto en la necesidad de reclamar judicialmente por impago del deudor. Así se dice que: "...ha de partirse de la regulación procesal que la ley establece respecto a quién debe abonar las costas procesales. En éste sentido, la regulación es distinta si se trata de juicios declarativos a si es un juicio ejecutivo: en aquéllos se regula en los art. 394 y ss de la LEC -EDL 2000/77463-, debiendo existir resolución judicial expresa imponiendo las costas al litigante que vea desestimadas sus pretensiones (con salvedades, como cuando hay dudas de hecho y de derecho, o como cuando hay allanamiento antes de contestar a la demanda, siempre que no haya habido mala fe, un supuesto del cual es haber desatendido una reclamación extrajudicial obligando al acreedor a interponer judicialmente demanda en cuyo caso, a pesar del allanamiento, el demandado asume los costes que ha obligado a realizar al acreedor -art 395-); pero en casos de juicios ejecutivos -como es el presente supuesto- no son aplicables dichas normas, sino el arts. 539 y 583.2 de la LEC, según los cuales, las costas son a cargo del ejecutado...".
Por último, destacamos en esta línea argumental la SAP Barcelona, sec. 1ª, nº 583/2005, de 31 octubre -EDJ 2005/231729-, cuya fundamentación es interesante: "...la limitación referida, tan sólo es de aplicación a los juicios declarativos, porque así lo establece el párrafo 1º del artículo citado, teniendo tal consideración, por disposición expresa del artículo 248 de la ley citada -EDL 2000/77463-, el juicio ordinario y el juicio verbal, pero no así los juicios ejecutivos, integrados en el Título III que regula la ejecución en general. No se opone a esta consideración, el que el art. 243 del mismo texto legal, al regular la práctica de la tasación de costas, imponga al Secretario judicial la obligación de reducir el importe de los honorarios de los abogados y profesionales no sujetos a tarifa o arancel, porque tras esta imposición remite a la concurrencia de los requisitos a que se refiere el apartado tercero del art. 394, y ya hemos visto que este apartado se remite, a su vez, al párrafo primero en el que se alude a los juicios declarativos, por lo que esta referencia al indicado precepto se hace con la finalidad de establecer la obligación de los Secretarios judiciales de aplicar la referida reducción, pero que interpretado conjuntamente con el art. 394, nos lleva a concluir que esta imposición tan sólo le viene impuesta al Secretario judicial cuando el proceso de que se trate sea declarativo, pero no en los procedimientos que no tengan esta naturaleza.
...si el legislador hubiera deseado que en el juicio ejecutivo operara la limitación que el art. 394 -EDL 2000/77463- prevé para los declarativos, lo hubiera dispuesto de manera expresa al regular los principios generales referidos a las costas de la ejecución, que lleva a cabo en el art. 539, en donde dispone que las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el art. 241 de esta ley, tras lo cual no establece limitación alguna a la indicada obligación...".
Por último destacamos la SAP Castellón, sec. 3ª, nº 78/2008, de 18 febrero -EDJ 2008/83699-, para la que: "...no es aplicable el límite cuantitativo del artículo 394.3 de la LEC -EDL 2000/77463- en las actuaciones del proceso de ejecución, aceptando lo ya razonado en la sentencia apelada en base a lo dispuesto en el artículo 539 de la LEC, precepto referido a costas y gastos en ejecución. (...) en dicha norma se recoge que son de cargo del ejecutado todas las costas que se originen como consecuencia de la ejecución, sin necesidad de expresa imposición, por lo que nos parece lógico entender que no es de aplicación el límite cuantitativo del artículo 394.3 de la LEC, cuando en dicho precepto se exceptúa la aplicación del mismo para los supuestos en que el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas, mientras que como hemos dicho, en el proceso de ejecución es obligación del ejecutado abonar todas las costas, y resultaría injustificado aplicar la limitación de forma general a las costas de la ejecución en todas las actuaciones del proceso de ejecución en que no se prevé en la Ley un pronunciamiento expreso sobre costas, lo que supondría un perjuicio para el acreedor y un beneficio para quien incumple voluntariamente una resolución judicial firme y le obliga a acudir a la vía de apremio...".
A modo de resumen se puede decir que, para los defensores de esta tesis, el límite que establece el art. 394.3 LEC -EDL 2000/77463- viene referido exclusivamente al procedimiento declarativo, como así se infiere de su tenor literal y se complementa con lo dispuesto en el art. 539.2, teniendo las costas de ejecución un tratamiento independiente de las costas relativas al proceso declarativo, y en cuya regulación la Ley ha tenido en cuenta la actitud del condenado de no dar cumplimiento voluntario al contenido de la sentencia(6).
b) Tesis afirmativa: el límite de un tercio previsto en el art. 394.3 -EDL 2000/77463- se aplica también a los procesos de ejecución. Un buen sector de la doctrina se posiciona en este sentido, por las siguientes razones (7):
- Aunque el art. 394 LEC -EDL 2000/77463-, al que se remite el específico precepto de imposición de costas en el proceso de ejecución (art. 561 LEC), se refiera a los juicios declarativos, se aplica también a los juicios especiales, por el mero hecho de que éstos se sustancian por los trámites del juicio verbal.
- Debe significarse que el art. 575 LEC -EDL 2000/77463- señala que en la demanda de ejecución se incluirán las cantidades previstas para intereses y costas de la misma, sin que puedan exceder del 30%, lo que supone la consideración de un criterio de limitación de las costas.
- Si el fundamento de la limitación del art. 394 LEC -EDL 2000/77463- en la determinación de las costas debidas es evitar el abuso y el exceso en la minutación de honorarios al litigantes vencido por la parte vencedora, ese criterio de justicia y de ponderación es tan aplicable, y aún más, en los procesos de ejecución como en los procesos declarativos.
Esta posición encuentra respaldo en cierto sector de la jurisprudencia menor, entre la que se puede destacar la SAP A Coruña, sec. 4ª, nº 362/2009, de 23 julio -EDJ 2009/166851- en la que, planteada la cuestión, el Juzgado de Primera Instancia se decantó por el criterio favorable a la aplicación del límite fijado en el art. 394.3 -EDL 2000/77463- al proceso de ejecución en atención a la redacción de dicho precepto, a la reducción dispuesta en el artículo 243 para todas las tasaciones de los Secretarios y otras normas en ejecución que se remiten al art. 394 (aunque sea en incidentes -artículos 561, 603, 736-).
La cuestión es tan polémica que la propia resolución de la Sala ad quem reconoce que, incluso ha tenido respuestas diversas en esa misma Audiencia Provincial defendiéndose uno y otro criterio (en sentido negativo, v. gr. las Sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña citadas anteriormente). Así, en el fundamento de derecho tercero de la resolución ahora citada, se dice textualmente, lo siguiente: "...como se ha acordado en junta no jurisdiccional de magistrados de las Secciones civiles y mixta de esta Audiencia Provincial del día de hoy, el Tribunal se decanta por la otra tesis, mantenida en la sentencia apelada y en la de la Sección 5ª de esta Audiencia de 5/12/2006, por las razones de ésta: «Por ello, teniendo en cuenta que el art. 394 -EDL 2000/77463- contiene los principios y reglas generales sobre la condena en costas, aquellos aspectos de su normativa que no se encuentren recogidos en ningún precepto especial y que carezcan de regulación específica, como es el caso del límite cuantitativo de la condena establecido en el art. 394.3, que no se contempla ni se contradice de ningún modo en el art. 539.2, tienen plena vigencia y aplicación en toda clase de procesos, y en particular en los de ejecución. Además, el espíritu y finalidad que informa la limitación contenida en el citado art. 394.3 de la LEC, de reducir e imponer un límite máximo al importe de la condena en costas, respecto a los honorarios y partidas de los profesionales que no están no sujetos a una tarifa fija o arancel, para evitar que se puedan cometer abusos en la minutación a cargo de la parte condenada, tiene el mismo sentido y obedece a igual necesidad en los procesos declarativos que en los de ejecución, por lo que su aplicación a éstos se encuentra totalmente justificada. Más allá del rigor que supone ya para el ejecutado el art. 539.2, la interpretación contraria a la aplicación del límite del art. 394.3 a los procesos de ejecución conduciría de hecho a imponer una sanción, encubierta y carente de respaldo legal, al ejecutado, obligado a pagar la totalidad de las costas, en una cuantía que, como ocurre en este caso, podría incluso superar el importe de las costas del proceso principal. (...) Se considera en definitiva que el límite del artículo 394.3 no contradice sino que complementa el 539, por su espíritu y finalidad, como lo corrobora el 243 y las remisiones expresas al 394 efectuadas en sede de ejecución, aunque sea en incidentes..." (8).
También la SAP Tenerife, sec. 1ª, nº 34/2005, de 7 febrero -EDJ 2005/53558-, que posiciona en esta tesis al señalar que: "...en todo tipo de procesos e instancias la tasación de costas que deba de practicarse por el Secretario, se reducirá el importe de los honorarios de los abogados cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el art. 394.3 -EDL 2000/77463- y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas", de lo que "resulta que la limitación en la tasación de costas con carácter general, con reducción del importe de los honorarios de los abogados la impone el art. 243 LEC, que es el de aplicación, al no existir otra norma específica en sentido contradictorio a tales efectos en el proceso cambiario, con la limitación a una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento, límite establecido en el 394.3 LEC y aplicable por reenvío expreso del 243 LEC". Cabe añadir, aunque, como ahora se verá, resulte irrelevante, que también en la ejecución se prevé que, al despacharse, la cantidad prevista para cubrir los intereses moratorios, los gastos y costas no supere el treinta por ciento de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.
Por último, la SAP Granada, sec. 5ª, nº 426/2010, de 22 octubre -EDJ 2010/322581-, resolviendo un asunto de Derecho de Familia, revoca el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada (Familia), afirmando que: "...el artículo 394 -EDL 2000/77463- contiene los principios y reglas generales sobre la condena en costas, aquellos aspectos de su normativa que no se encuentren recogidos en ningún precepto especial y que carezcan de regulación específica, como es el caso del límite cuantitativo de la condena establecido en el artículo 394.3 de la LEC, que no se contempla ni se contradice de ningún modo en el artículo 539.2 de la LEC, tienen plena vigencia y aplicación en toda clase de procesos, y en particular en los de ejecución...", añadiendo que: "...la interpretación contraria a la aplicación del límite del artículo 394.3 de la LEC a los procesos de ejecución conduciría de hecho a imponer una sanción, encubierta y carente de respaldo legal, al ejecutado, obligado a pagar la totalidad de las costas, en una cuantía que, podría superar el importe de las costas del proceso principal...", por lo que concluye que la Secretaria, al efectuar la tasación ha de aplicar la limitación contenida en el art. 394.3º de la LEC, y ello es así por disponerlo una norma imperativa.
c) A modo de conclusión a este apartado y teniendo en cuenta todo lo expuesto, lo cierto es que en pocos casos como el presente se puede afirmar que una generalización puede acarrear resultados abusivos, así que entendemos que se habrá de estar al caso concreto enjuiciado para resolver de una forma justa en la medida de lo posible.
Así, en principio, se puede entender que el límite del art. 394.3 -EDL 2000/77463- no contradice sino que complementa el art. 539, por su espíritu y finalidad, pero lo cierto es que habrá que atender aquellos supuestos en los que si el pronunciamiento a ejecutar es de una cuantía económica no elevada y es precisa la intervención de profesionales en el proceso a ejecutar, con el correspondiente devengo de gastos, el incumplimiento voluntario de la condena por la parte ejecutada podría llevar a que cuando los costes que el incumplimiento de lo ejecutoriado genera para la defensa y representación del ejecutante sobrepasen el límite del tercio de la cuantía del pronunciamiento a ejecutar, la obtención de la efectividad de la tutela judicial reconocida en pronunciamiento ejecutorio se habría de hacer materialmente a costa del propio patrimonio del ejecutante, que ya no podría repercutir estos costes generados por la actuación incumplidora del ejecutado, lo que implicaría un quebranto indirecto del derecho a la tutela.
Ahora bien, vía legislativa eso es lo que se pretende con la modificación de la redacción del apdo. 1 del art. 539 de la LEC -EDL 2000/77463- operada en virtud de la Ley 4/2011, de 24 marzo -EDL 2011/13540-, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos y de escasa cuantía (9) que dispone que: "El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales. Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2000 euros."
[[QUOTE2:"...cuando el legislador ordena categóricamente en el proceso de ejecución que las costas serán a cargo del ejecutado es porque entiende que éste litiga con temeridad,..."]]
Con independencia de lo expuesto, sí consideramos interesante la siguiente reflexión: cuando el legislador ordena categóricamente en el proceso de ejecución que las costas serán a cargo del ejecutado es porque entiende que éste litiga con temeridad, en cuyo caso el meritado límite no se aplica, no habiendo necesidad de que dicha temeridad la declare el tribunal (10).
Además -añadimos- en los supuestos de ejecución dineraria, cuando se cumplan los presupuestos del art. 583.2 LEC -EDL 2000/77463- y el impago no se deba a causa no imputable a la parte ejecutada, las costas -"todas las costas causadas"- serán de su cargo (11). Esta previsión legal es terminante y en estos supuestos entendemos que la moderación del art. 394.3 de la LEC no es admisible por término general (12).
IV. ¿La reducción de los honorarios de los abogados y demás profesionales no sujetos a tarifa o arancel la es de forma global o separadamente?
Pues bien, aceptando, con carácter general y las matizaciones expuestas en el punto anterior, que la reducción de honorarios prevista en el art. 394.3 LEC -EDL 2000/77463- puede ser de aplicación también a los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso de ejecución no sujetos a tarifa o arancel, procede ahora examinar si el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso se aplica de forma conjunta a los honorarios de los citados profesionales o a las minutas de cada profesional de modo separado e individualizado. Un ejemplo práctico de lo expuesto puede ser el siguiente: en un procedimiento de cuantía 3.000 euros, se interesa la tasación de costas presentando la minuta de letrado por un importe total de 1.000 euros y otra el perito interviniente en las actuaciones por importe total también de 1.000 euros. De forma conjunta y global ambas minutas superan el límite del tercio de la cuantía del procedimiento y por tanto, según esta tesis, deberían reducirse ambas minutas a 500 euros para, entre las dos, no superar el importe de 1.000 euros totales. Por el contrario, si entendemos que el límite del tercio se aplica de forma individual para cada minuta resulta que ninguna de las dos minutas supera el tercio de la cuantía del procedimiento, siendo por tanto ajustadas a derecho.
Pese a la existencia de ciertos pronunciamientos que se inclinan por la primera de las soluciones, por nuestra parte entendemos que, por el contrario, debe realizarse una interpretación conjunta de los arts. 394.3 y 243.2 LEC -EDL 2000/77463- deduciendo que el límite deba entenderse para cada uno de los profesionales no sujetos a arancel por separado, puesto que si atendemos al contenido del art. 243.2 que "El Secretario judicial reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del art. 394", de lo que resulta que la limitación legal establecida lo ha de ser para cada uno de los profesionales sujetos a arancel separada e individualmente. En estos términos se ha pronunció la SAP Barcelona, sec. 19ª, nº 97/2005, de 14 marzo -EDJ 2005/105480-, para la que: "...la correcta inteligencia del precepto conlleva considerar por separado los honorarios reclamados según sean los del abogado y los del perito, en definitiva en la determinación del límite del tercio del principal no procede sumar los honorarios de todos los que los devengan sino considerar los honorarios de cada uno de los profesionales por separado. La condición es que el límite establecido en el artículo 394.3 de la LEC debe entenderse para cada uno de los profesionales no sujetos a arancel por separado, puesto que si atendemos al contenido del art. 243.2 en materia de práctica de la tasación de costas resulta que su apartado segundo dispone que "El Secretario judicial reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del art. 394; de lo que resulta que la limitación legal establecida lo ha de ser para cada uno de los profesionales sujetos a arancel separada e individualmente".
V. La impugnación de la tasación de costas por indebidas
En el caso que el Secretario judicial, en el trámite de tasación de costas, no lleve a cabo la reducción de los honorarios de los profesionales no sujetos a tarifa o arancel, o tal limitación se realice de forma insuficiente, cabe decir que la cantidad excesiva debe entenderse como una partida "no autorizada por la Ley" y por lo tanto dicha partida tendrá el carácter de indebida, quedando abierta a la parte obligada al pago de las costas procesales la posibilidad de impugnar la tasación de costas. En este sentido, la SAP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, de 9 mayo 2005 -EDJ 2005/287871- declara que: "...tiene declarado el Tribunal Supremo que, cuando lo que se discute es la aplicación del tercio de la cuantía del litigio, como límite de los honorarios del letrado, dicho motivo de impugnación de la tasación debe tener la consideración de indebido y no excesivo: "El control que se impone presenta el carácter propio de una norma de derecho imperativo, lo cual determina que la omisión de su aplicación confiera el carácter de indebida a la partida incorrectamente tasada...".
VI. Bibliografía
-Baena Ruiz: "¿Resulta aplicable el límite de un tercio previsto en el artículo 394.3 de la LEC a la fase de ejecución del proceso o tan sólo a la declarativa?". SepinNET, julio/agosto de 2006. nº 65.
-Carreras Maraña: "¿Resulta aplicable el límite de un tercio previsto en el artículo 394.3 de la LEC a la fase de ejecución del proceso o tan sólo a la declarativa?". SepinNET, julio/agosto de 2006. nº. 65.
-Magro Servet: "Guía práctica y casuística de las costas procesales en el proceso civil". La Ley. 2006.
-Martínez de Santos: "Cuestiones prácticas sobre la vía de apremio en el proceso de ejecución civil". Las costas del proceso de ejecución. 1ª edición. La Ley. Madrid, febrero 2010.
-Martín Contreras: "La tasación de costas y la liquidación de intereses y sus impugnaciones en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo y social". 6ª edición. Granada, 2010.
Notas
1.- En este sentido se pronuncia Alberto Martínez de Santos en “Cuestiones prácticas sobre la vía de apremio en el proceso de ejecución civil”. Las costas del proceso de ejecución. 1ª edición. La Ley. Madrid, febrero 2010.
2.- AAP Teruel, sec. 1ª, de 14 febrero 2008 -EDJ 2008/40090-.
3.- En estos términos se pronuncia Luis Martín Contreras, en “La tasación de costas y la liquidación de intereses y sus impugnaciones en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo y social”. 6ª edición, Granada. 2010, págs. 259 y 260.
4.- El art. 394.3 LEC -EDL 2000/77463- se engarza con lo dispuesto en el art. 243 de la LEC.
5.- Tesis defendida, entre otros, por Luis Martín Contreras (en “La tasación de costas y la liquidación de intereses y sus impugnaciones en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo y social”. 6ª edición, Granada, 2010, pág. 258), según el cual, refiriéndose a la tasación de costas en la ejecución, afirma que: “no estará limitada por el tope cuantitativo regulado en el artículo 394 de la LEC -EDL 2000/77463-, por lo que en su labor tasadora, el Secretario únicamente podrá excluir de la misma aquellos conceptos que puedan ser encuadrados dentro de los límites de exclusión del art. 243 de la LEC…”. Así, algunas resoluciones de Audiencias Provinciales sostienen que el límite es únicamente aplicable a los procesos declarativos, tal y como se recoge en el apartado 1º, y no a la ejecución, respecto de la cual no se establece ninguna remisión al precepto comentado [SAP Vizcaya de 23 febrero 2010 -EDJ 2010/52120-, SAP Lugo de 9 julio 2009 -EDJ 2009/152868-, entre otras].
6.- La pregunta nº 275 de la obra “Guía práctica y casuística de las costas procesales en el proceso civil”, coordinada por Vicente Magro Servet, La Ley. 2006, pág. 227 es la siguiente: ¿Afecta a las costas de la ejecución el límite cuantitativo que establece el artículo 394.3 de la LEC -EDL 2000/77463-, en una tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes? Respuesta: “La limitación que para la condena en costas establece el art. 394.3 de la vigente LEC afecta exclusivamente a las costas de la primera instancia en los juicios declarativos, debiendo hacerse un tratamiento separado de las costas relativas al proceso de declaración respecto de las generadas en la fase de ejecución, y aunque ambas fases se lleven a efecto en Juzgado de Primera Instancia, no puede sostenerse que la ejecución sea una fase de la primera instancia. Así ya en el art. 539.2 de la LEC se establece que las costas de la ejecución son de cargo del ejecutado, no estableciendo limitación alguna dicho precepto, ni remitiéndose al ya citado 394.3 y a salvo de lo que pueda disponerse respecto de los incidentes promovidos en esa fase procesal, no pudiendo sostenerse que la fase de ejecución sea asimilable a la fase de primera instancia, ni tampoco que las costas generadas durante la misma estén afectadas por el límite que nos ocupa, pues ello conduciría a que en muchas ocasiones debieran ser satisfechas por el ejecutante, lo que es contrario a toda lógica, pues en la ejecución procesal sólo se persigue vencer la resistencia del condenado a la efectividad de un derecho ya indiscutido y declarado, siendo la ejecución forzosa la consecuencia de la voluntad renuente del condenado en juicio al cumplimiento de la sentencia.”.
7.- Juan Miguel Carreras Maraña, en “¿Resulta aplicable el límite de un tercio previsto en el artículo 394.3 de la LEC -EDL 2000/77463- a la fase de ejecución del proceso o tan sólo a la declarativa?”. SepinNET, julio/agosto de 2006. núm. 65. pág. 5.
8.- Tesis reiterada por el AAP A Coruña, sec. 3ª, nº 197/2010, de 24 mayo -EDJ 2010/186959-.
9.- BOE, 72/2011, de 25 marzo.
10.- Así se pronuncia Eduardo Baena Ruiz, en “¿Resulta aplicable el límite de un tercio previsto en el artículo 394.3 de la LEC a la fase de ejecución del proceso o tan sólo a la declarativa?”. SepinNET, julio/agosto de 2006. nº 65. pág. 8.
11.- El AAP Murcia, sec. 5ª, nº 49/2009, de 15 septiembre -EDJ 2009/236089-, se pronunció en los siguientes términos: “…de los antecedentes fácticos expuestos se desprende, pues, que cuando se dicta el Auto de despacho de ejecución habían sido abonados el principal y los intereses, pero no las costas del procedimiento, que obviamente ya se habían devengado y por las que también se procedió al despacho de ejecución. En este sentido, no debe olvidarse que el artículo 583.2 de la LEC -EDL 2000/77463- establece que aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución, es decir, antes de que el acreedor presentase la demanda ejecutiva, que, como es sabido, es la que pone en marcha el proceso de ejecución, resultando con claridad, del contenido de ese precepto, no sólo que una vez presentada la demanda ejecutiva el deudor ha de hacerse cargo de las costas procesales a que dé lugar el proceso de ejecución que con esa demanda se inicia, sino que, además, la generación de costas se produce a partir de la presentación de la demanda ejecutiva y no sólo a partir del despacho de ejecución propiamente dicho, que es lo que parece sostener la parte ejecutada…”.
12.- Aunque el AAP Madrid, sec. 9ª, nº 194/2003, de 31 octubre -EDJ 2003/211318- llega a la conclusión contraria, es decir, que la reducción que contienen los arts. 243.2 y 394.3 de la LEC -EDL 2000/77463- se aplican también a los procesos de ejecución del artículo 583.2 de la LEC. En este caso, por la representación procesal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid se impugnó el auto dictado en primera instancia por entender que la tasación de costas practicada, al haberse realizado en un proceso ejecutivo, no pude entenderse aplicable la limitación que establecía el art. 523 de la LEC de 1881 -EDL 1881/1-, ni tampoco el art. 394 de la vigente LEC dado que este precepto viene establecido y limitada su aplicación a los procesos declarativos, dado que el art. 583.2 de la vigente LEC que regula la condena en costas en los supuestos de ejecución dineraria alude que se impondrán todas las costas.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 18 de julio de 2013.
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